REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Luis Enrique Machado Lamus, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-541.881
APODERADOS JUDICIALES: Orlando Pinto Aponte y Orelys Pinto Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.044.352 V-15.486.166, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.131 y 122.306, respectivamente.
DEMANDADO: Jhoan Miguel Páez y Josevia Jusneuvia Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.820.311 y V – 16.012.830 (Respectivamente) domiciliado en la Urbanización Santa Clara, Casa Nº 1-D-04, de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Lozada y Elio Jose Quiñonez, titulares de las cedulas de identidad números V.-14.613.835 y V-14.770.731, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.145 y 178.575, respectivamente, con domicilio Procesal en el Sector Centro, Calle Independencia, Local Nro 02, Edificio Misiu, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 11.660
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor en fecha trece (13) de febrero de 2020, demanda por motivo de Rendición de Desalojo, presentada por el ciudadano Luis Enrique Machado Lemus, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 541.881, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.131, contra los ciudadanos Jhoan Miguel Páez y Josevia Jusneuvia Moreno, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asignándole el numero 11.660, nomenclatura interna de este tribunal. (Folio 8)
En fecha 14 de febrero de 2020, el Tribunal le dio entrada bajo el Número 11660, nomenclatura interna de ese Tribunal. (Folio 49)
En fecha 19 de febrero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes admitió la presente demanda por cuanto no es contrario a derecho y al orden público, ni a las buenas costumbres, aperturando Procedimiento Especial según lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Folio 50)
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020 en virtud de la designación de la Jueza Suplente Especial Marleny Seijas, el Tribunal acordó Abocarse al conocimiento del asunto (Folio 54)
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes hicieran uso del derecho de recusación del juez, sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 55)
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2021, el alguacil titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Ibrahin Martínez, deja constancia de que en virtud de que en varias oportunidades se ha trasladado a los fines de realizar las respectivas citaciones, siendo imposible la práctica de las mismas, razón por la cual realiza la devolución al Tribunal. (Folio 80)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, vista la diligencia consignada en fecha 25 de mayo de 2021, suscrita por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.131, en su carácter de autos, donde solicita se ordene la citación por carteles, el Tribunal acuerda en garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, librar Oficio a la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que a la brevedad informen al despacho, sobre el ultimo domicilio y los movimientos migratorios de los demandantes de autos, a los fines de agotar la citación personal. Se libraron sendos oficios, signados Nº 029-2021 y 030-2021. (Folio 83)
En fecha ocho (08) de julio de 2021, la alguacil suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Thaydee Primera, consigna oficio Nº 030-2021, debidamente recibido por la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral. (Folio 86)
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2021, el Tribunal deja constancia de haber recibido oficio signado Nº COJEDES/O/Nº0041/2021 de fecha 08 de julio de 2021, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) respuesta al oficio Nº 030-2021 emanado de este Tribunal. (Folio 88)
En fecha trece (08) de septiembre de 2021, el alguacil titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes Ibrahin Martínez, consigna oficio Nº 029-2021, debidamente recibido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Cojedes, debidamente recibido. (Folio 93)
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Abogado Orlando Pinto Aponte, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.131, de fecha 16 de septiembre de 2021, donde ratifica la solicitud de la citación por carteles, razón por la cual vista las oportunas respuestas de las instituciones a las que se le solicitó información sobre la ubicación y condición migratoria de los demandados, siendo infructuosa, por lo que se acordó la citación por carteles. (Folio 97).
Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2022, vista la designación como Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de la abogada Hilsy Alcántara Villarroel, se acuerda el abocamiento a la presente causa. Ordenándose librar boletas de notificación a los demandados de autos, a través de publicación en el portal web Cojedes.scc.org.ve según lo estatuido en la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020. (Folio 108)
Mediante nota de secretaria de fecha quince (15) de febrero de 2022, se deja constancia de la publicación del cartel de notificación del abocamiento dictado por la ciudadana jueza suplente especial. (Folio 110)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano Andrés Luis enrique Machado Hidalgo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15287.088, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Orelys Pinto Zapata, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.306, donde solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Suplente Especial, negó lo solicitado por cuanto riela al folio 108 el abocamiento a la presente causa. (Folio 113)
Nota de secretaria de fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, suscrita por la Secretaria Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cuál se certifica Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Andrés Luis Enrique Machado Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 15.297.088, a los abogados en ejercicio Orlando Pinto Aponte y Orelys Pinto Zapata, debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nº 19.131 y 122.306 (Respectivamente) (Folio 115)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2022) el tribunal vista la diligencia presentada por ante la URDD por el ciudadano Andrés Luis Enrique Hidalgo, debidamente asistido por Orlando Pinto Aponte, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.131, mediante el cual otorga poder apud acta a los abogados Orlando Pinto Aponte ya identificado y Orelys Pinto Zapata, en consecuencia, se agrega a las actas procesales, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 118)
Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2022, el tribunal agregó Oficio Nº S/N de fecha S/F, recibido en este Tribunal, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se agregó al expediente por cuanto guarda relación con el mismo. (Folio 122)
Mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2022, el tribunal vista la diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2022, suscrita por el profesional del derecho Orlando Pinto Aponte, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.131, donde solicita la certificación de poder vía telemática, este Tribunal la acuerda y ordenó fijar audiencia para el día 19 de mayo de 2022, a las 10:00 a.m. (Folio 126)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia telemática, se declara desierto el acto por incomparecencia de la parte actora. (Folio 127)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, vista la diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2022, consignado por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, en su carácter de autos, donde solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia telemática, siendo acordado y fijándose para el tercer día de despacho siguiente a este. (Folio 130)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, el Tribunal difiere la audiencia telemática, por cuanto no están dispuestos los medios necesarios en la Sala de Audiencias de la Circunscripción Judicial, siendo fijada para el día treinta (30) de mayo de 2022 a las 9:30 a.m. (Folio 131)
Mediante auto de fecha Treinta y uno (31) de mayo de 2022, el Tribunal deja constancia que en virtud de haber sido declarado el día treinta (30) de Mayo como día no laborable en ocasión a la celebración del Día del Trabajador Tribunalicio, se fija nueva oportunidad para el día 02 de junio de 2022 a las 10:00 a.m. (folio 132)
Mediante acta de fecha dos (02) de junio de 2022, se deja constancia de la celebración de la Audiencia Telemática a los fines de certificar Poder Apud Acta otorgado por la Ciudadana Andrea Carolina Machado Hidalgo, titular de la Cédula de identidad Nº 17.328.620, a los abogados en ejercicio Orlando Pinto Aponte y Orelys Pinto Zapata. (Folio 133)
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2022, vista la diligencia sin fecha, presentada en físico por ante la URDD Civil en fecha veintiséis (26) de julio de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, en su carácter de autos, mediante el cuál solicita la fijación de la citación por carteles de los demandados de autos por parte de la secretaria en la residencia de los demandados, siendo acordado. (Folio 134)
Mediante nota de secretaria de fecha doce (12) de agosto de 2022, la secretaria suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, dejando constancia sobre el traslado a la dirección Urbanización Santa Clara, Casa Nº I-D-04 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, para la fijación del cartel de citación el morada de los demandados Jhoan Miguel Páez y Josevia Jusneuvia Moreno, demandados de autos. (Folio 136)
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, vista la diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2022, presentada por la ciudadana Josevia Jusneuvia Moreno, debidamente asistida por los abogados Juan Lozada y Elio José Quiñonez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 212.145 y 178.575 (Respectivamente) donde les otorga poder apud acta, siendo ordenado agregarlo a las respectivas actas junto con la certificación de la ciudadana Secretaria suplente de este Tribunal (Folio 140)
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2022, vista la diligencia presentada por el abogado Elio José Quiñonez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.575, en su carácter de autos, de fecha 03 de octubre de 2022, donde solicita copias simples de libelo de la demanda, se ordena agregarla a los autos y asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas. (Folio 141)
Nota de secretaria, de la secretaria suplente Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, de fecha cinco (05) de octubre de 2022, mediante el cuál certifica poder apud otorgado por la Ciudadana Andrea Carolina Machado Hidalgo, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.328.620, asumiendo responsabilidad legal sin poder de los coherederos Daniel Enrique Machado Velásquez y Carol Yndira Machado Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V - 7.995.292 y V – 11.057.800 a los abogados en ejercicio Orlando Pinto Aponte y Orelys Pinto Zapata, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131 y 122.306 (Respectivamente) (Folio 145)
Nota de secretaria, de la Secretaria suplente Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, mediante el cual se deja constancia de la entrega de un (01) juego de copia simple al solicitante Elio Quiñonez, debidamente firmado, en señal de conformidad. (Folio 146)
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2022, vista la diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2022, suscrita por la ciudadana Andrea Carolina Machado Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 17.328.620, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, mediante el cuál consigna poder apud acta acompañado de acta de nacimiento de los ciudadanos Daniel Enrique Machado Velásquez y Carol enrique Machadi Velásquez, donde consta la condición de hijos del demandante Luis Enrique Machado Lemus y vista la certificación de dicho poder, se ordena agregarla a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 159)
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2022, visto el escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados en ejercicio Juan Lozada y Elio José Quiñonez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 212.145 y 178.575 (Respectivamente) en su carácter de autos, siendo agregado a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 160)
Mediante auto motivado de fecha diez (10) de octubre de 2022, se deja expresa constancia, de que una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Jhoan Miguel Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.820.311, quien es demandado en la presente causa, en aras de impulsar el procedimiento, se designa defensor ad – littem a la abogada Gloria Josefina Agüiño, a los fines de que lo represente, por lo tanto se ordena notificar a los fines de su aceptación y en caso de aceptación la respectiva juramentación. (Folio 161)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, visto el escrito de fecha catorce de octubre de 2022, presentado por el abogado Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, en su carácter de autos, se ordena agregar a los autos. (Folio 167)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, mediante el cuál vista la manifestación de aceptación de la defensora ad littem de la ciudadana Gloria Josefina Agüiño de Montero, para que represente al ciudadano Jhoan Miguel Páez, siendo juramentada en este mismo acto. (Folio 168)
Mediante auto motivado de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Orlando Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, mediante el cual solicita la revocatoria de la defensora ad littem, y se solicite la designación de un defensor ante la Defensa Pública, lo cuál fue negado de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 170)
Mediante auto motivado de fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, el Tribunal una vez revisadas las actas procesales y visto que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022 el profesional del derecho Elio José Quiñonez, presentó escrito de ratificación de cuestiones previas opuestas el dieciocho (18) de octubre de 2022, y en virtud de la designación como Defensor Ad – Littem a la abogada Gloria Josefina Agüiño de Montero, como defensora del co demandado Jhoan Miguel Páez, quien aún no ha sido citado, y visto que el lapso de contestación de la demanda aun no se considera abierto, se tiene el escrito de cuestiones previas. (Folio 173)
Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2022, visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, mediante el cuál solicita se fije día y hora para que tenga lugar la respectiva audiencia de mediación y en virtud de la designación de la Dra Gloria Linares como Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordena agregar la diligencia a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, y se otorga el lapso correspondiente a los fines de que las partes puedan ejercer el derecho de recusación. (Folio 175)
Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, en virtud de la designación como jueza suplente especial de la abogada Hilsy Alcántara Villarroel, en aras de impulsar la presente causa, como garantía de la tutela judicial efectiva, se aboca al conocimiento de la presente causa y se otorga el lapso correspondiente a los fines de que las partes puedan ejercer el derecho de recusación. (Folio 176)
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 177)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, en su carácter de autos, en el cuál expone que visto el abocamiento de la ciudadana jueza suplente especial, solicita la prosecución de la presente causa, mediante la fijación del día y la hora para que tenga lugar la audiencia de mediación, en conformidad con lo previsto en el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda”, en consecuencia se acordó y fijó para el día primero (1º) de diciembre de 2022 a las 9:30 a.m. Se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 179)
Mediante nota del alguacil accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Omar Sandoval, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, mediante el cuál deja constancia de la notificación positiva a los abogados Elio José Quiñonez y Juan Manuel Lozada Labrador, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 178.575 y 212.145 (Respectivamente) (Folio 184)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, visto el escrito del abogado Orlando Pinto Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, y visto que guarda relación con el presente asunto, el Tribunal ordena agregarlo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, teniéndolo para proveer en la oportunidad correspondiente. (Folio 186)
Acta de Audiencia Especial de fecha 01º de Diciembre de 2022, siendo la fecha y hora fijada por el tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de mediación, estando presentes Orlando Pinto Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, en su carácter acreditado en autos, la ciudadana Josevia Moreno, identificada en autos, y el abogado Juan Lozada, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.145. Por cuanto no consta en el expediente la notificación de la ciudadana Gloria Josefina Agüiño, se ordena diferir la audiencia hasta tanto no consta la misma en actas. (Folio 187)
Nota del alguacil Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Jesús Delgado de fecha quince (15) de diciembre de 2022, donde se deja constancia de la notificación a la abogada Gloria Josefina Agüiño. Siendo agregada en este mismo acto. (Folio 189)
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2022, visto que ha sido notificada la abogada Gloria Agüiño, el Tribunal ordena fijar nueva oportunidad a los fines de la realización de la audiencia especial de conciliación, para el octavo día de despacho, siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 191)
Acta de Audiencia Especial de Conciliación, de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, estando presente Orlando Pinto Aponte, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.131, en su carácter de autos, Josevia Moreno, suficientemente identificada en autos, así como los abogados Juan Lozada y Elio Quiñonez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.145 y 178.575 (Respectivamente), y vista la incomparecencia de la abogada Gloria Agüiño, este Tribunal ordena diferir la audiencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente a este. (Folio 192)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, suscrita por la abogada Gloria de Montero, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449, donde señala que desiste del cargo de defensora ad – littem, el Tribunal ordena suspender Audiencia Especial de Conciliación, hasta tanto se designe nuevo defensor (a) Ad – Littem al ciudadano Jhoan Miguel Páez. (Folio 194)
Mediante auto motivado de fecha dos (02) de marzo de 2023, vistas y realizada un minuciosa revisión a las actas procesales y visto la diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, mediante el cuál expuso que se solicitará designación de defensor público al co demandado Jhoan Miguel Páez, el tribunal de revisión y análisis del artículo 97 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, y en análisis del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las garantías constitucionales, niega lo solicitado y acuerda designar como Defensor Ad – Littem, al abogado Eudes Bladimir Moreno López, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.747, a tal efecto se ordena notificar para que manifieste su aceptación o no y la consecuente juramentación en caso de aceptación para la representación del co demandado Jhoan Miguel Páez. (Folio 197)
Mediante nota del alguacil titular de este Despacho Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Ramón Alexis Castillo, de fecha ocho (08) de marzo de 2023, deja constancia de la notificación efectiva al abogado en ejercicio Eudes Bladimir Moreno. (Folio 199)
Acta de juramentación de fecha diez (10) de marzo de 2023, se procedió a la juramentación del abogado Eudes Bladimir Moreno, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.747, a los fines de la representación del co demandado Jhoan Miguel Páez. (Folio 202)
Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2023, mediante el cuál ratifica el particular tercero del auto de fecha dos (02) de marzo de 2022, e insta a la parte interesada a proveer de los medios necesarios para lo conducente al acto de citación del abogado Eudes Bladimir Moreno López, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.747 en representación del ciudadano Jhoan Miguel Páez. (Folio 203)
Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2023, vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, en su carácter de autos, se ordena agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 205)
Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2023, vista la diligencia de fecha diez (10) de abril de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131, donde solicita al Tribunal se fije audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal indica que una vez conste en autos la citación del defensor ad – littem Eudes Bladimir Moreno López, se continuará con el procedimiento establecido. (Folio 206)
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2023, vista la diligencia presentada por el abogado Orlando Pinto Aponte, suficientemente identificado, y en virtud de que la misma se relaciona con el presente asunto, se ordena agregar a los autos. (Folio 208)
Mediante auto motivado de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, en su carácter de autos, sonde solicita que se notifique al Defensor Ad – Littem a través de la mensajería de Whatsapp. El tribunal en garantía del debido proceso, ordena realizar la citación personal en la dirección que consta en autos y agotada la vía establecida en la Ley Adjetiva, se realice a través de la mensajería Whatsapp. (Folio 209)
Mediante nota del alguacil titular Ramón Alexis Castillo, de fecha ocho (08) de mayo de 2023, deja constancia del traslado para la reproducción de copias fotostáticas del expediente en aras de la realización de la respectiva compulsa. (Folio 210()
Mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2023, vista la diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2023, consignada por el alguacil de este Tribunal, relacionada con la reproducción de las copias fotostáticas del expediente 11660, se ordena librar la respectiva boleta de citación al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.747, para la elaboración de la compulsa. (Folio 211)
Nota del alguacil titular, Ramón Alexis Castillo, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, mediante el cual deja constancia de la citación efectiva al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.747, en este mismo acto, se agregó a las actas procesales. (Folio 213)
Mediante auto motivado de fecha treinta (30) de mayo de 2023, el tribunal revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales evidencia que por error involuntario del tribunal, no imputable a las partes, el error del computo del lapso para la comparecencia del defensor ad – littem, en consecuencia se deja sin efecto, con fundamento a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y a su vez fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a este para que tenga lugar la audiencia de mediación, librándose la respectiva orden de comparecencia. (Folio 217)
Nota del alguacil titular, Ramón Alexis Castillo, de fecha cinco (05) de junio de 2023, mediante el cual deja constancia de la citación efectiva al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.747, en este mismo acto, se agregó a las actas procesales. (Folio 218)
Mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2023, vista la diligencia presentada en fecha doce (12) de junio de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Eudes Bladimir Moreno López, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.747, el tribunal acuerda agregarlo a las actas procesales. (Folio 221)
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2023, el Tribunal vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio Eudes Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.747, en su carácter de defensor ad – littem, donde solicita se le conceda un lapso de 10 días continuos para ubicar y conversar con el ciudadano antes mencionado para preparar su defensa, así como el señalamiento probatorio en caso de que tenga alguna propuesta para la audiencia de conciliación, en consecuencia, el tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal concede el lapso solicitado. (Folio 222)
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2023, vista la diligencia presentada por el abogado Eudes Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.747, en su carácter de defensor ad – littem del ciudadano Jhoan Miguel Páez, el abogado Elio Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.575 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josevia Moreno y el abogado Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Machado Lemus, se ordena agregar a los autos a los fines de proveer. (Folio 225)
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2023, vista la diligencia presentada por el abogado Eudes Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.747, en su carácter de defensor ad – littem del ciudadano Jhoan Miguel Páez, el abogado Elio Quiñonez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.575 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josevia Moreno y el abogado Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Machado Lemus, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo y de forma voluntaria, solicitan la suspensión de la presente causa por un término de quince (15) días continuos, los cuales se computaran a partir de la fecha que provee el tribunal que así lo acuerde. En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar los preceptos constitucionales acuerda lo solicitado. (Folio 226)
Acta de audiencia de mediación de fecha doce (12) de julio de 2023, entablado el debate y realizadas las propuestas, se acordó diferir la misma para el día veintiuno (21) de julio de 2023 a las diez de la mañana 10:00 a.m. (Folio 227)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, vista de la designación como jueza suplente especial a la abogada Gloria Linares, se concede de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el lapso correspondiente para ejercer el derecho de recusación en virtud del abocamiento de la nueva jueza. (Folio 228)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, deja constancia del vencimiento del lapso para ejercer el derecho de recusación sin que las partes hubieran hecho el uso del derecho. Siendo reanudada la causa, y se fija la audiencia especial para el 01º de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 229)
Acta de audiencia de mediación de fecha primero (1º) de agosto de 2023, mediante el cuál se deja constancia de que no se alcanzó el fin de la audiencia y en consecuencia se apertura el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 230)
Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2023, se ordena agregar el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio Elio José Quiñonez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.575, en su carácter de autos. (Folio 237)
Nota de secretaria de fecha catorce (14) de agosto de 2023, la secretaria suplente deja constancia de la entrega de copias simples constante de cinco (05) folios útiles solicitados por el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de autos. (Folio 239)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, la abogada Magalys Quintero, jueza suplente especial designada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se aboca al conocimiento del asunto y otorga el lapso establecido en el ordenamiento jurídico para que las partes ejerzan el derecho de recusación. (Folio 240)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso de recusación sin que las partes hicieran uso de él. (Folio 241)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, en virtud de la consignación del escrito y la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Orlando Pinto Aponte, en su carácter de autos, la jueza suplente especial Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, se aboca al conocimiento de la causa y se otorga el lapso establecido en el ordenamiento jurídico para que las partes hagan uso del derecho de recusación. (Folio 247)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso de recusación sin que las partes hicieran uso de él, en este mismo acto, se reanuda la causa, en el estado en que se encuentra. (Folio 248)
-III-
ANTECEDENTES

Promovió el apoderado judicial de la co demandada Josevia Jusneuvia Moreno López, la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
“…Que, Ciudadana Juez, de la revisión realizada a los autos, se desprende que la presente demanda fue introducida por el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-541.881 (actualmente fallecido), según se evidencia de acta de defunción que riela en el expediente, y que fuera consignada por su hija, asimismo se evidencia qie los hijos del demandante LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, otorgan poder al abogado ORLANDO PINTO APONTE, para que lo represente como demandantes en el presente juicio, sin embargo de las actas procesales no se desprende que rielen documento alguno que les atribuya la condición o el carácter legalmente para actuar en representación del demandante fallecido LUIS ENRIQUYE MACHADO LEMUS, es decir, no consta en el expediente Declaración de Herederos Universales, donde se les justifique tal carácter, y puedan ejercer la representación de los derechos o reclamación de herencia proveniente de su padre, por lo que, incumplió con tal requisito y debe someterse a las consecuencia jurídicas establecidas y así pedimos sea considerado en virtud de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, por aplicación de la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..”

- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada mediante escrito consignado en fecha diez (10) de agosto de 2023, y de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 107, el cuál reza:
“Artículo 107 Infructuosidad de la audiencia de mediación
Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado
un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.” (Subrayado y negrillas nuestras)
De lo anterior se evidencia que siendo infructuosa la audiencia de mediación, lo cuál consta en el folio 230, se abre el lapso para la contestación de la demanda, siendo la oportunidad procesal para promover cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
En el presente caso, se promueven cuestiones previas, las cuales se sustancian conforme a lo establecido en el Artículo 109. De la Ley Especial Aplicable, el cuál expone:
Artículo 109. De las cuestiones previas.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer
conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes,
establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción o de la
competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre las mismas, se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.

Ahora bien, para la sustanciación de la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346, se seguirá lo establecido en el Artículo 350 y siguientes, aplicables al tema decidendum.

-V-
MOTIVA
En virtud de lo explanado por la parte demandada, previamente este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
En el caso de marras, el procedimiento es especial y breve, por ende, se aplica de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando dentro de la oportunidad procesal, el demandado expone en la contestación de la demanda la promoción de la cuestión previa contemplada en el Artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la ilegitimidad del actor, por cuanto los herederos no tienen tal cualidad, por carecer de documento probatorio alguno, en este caso, declaración de únicos y universales herederos, por haber fallecido el demandante de autos.
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. En este caso, se prevé realizarlo conjuntamente conforme a la ley especial; sin embargo, las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 436. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este contexto, la parte demandada indica “…Ciudadana Juez, de la revisión realizada a los autos, se desprende que la presente demanda fue introducida por el ciudadano LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-541.881 (actualmente fallecido), según se evidencia de acta de defunción que riela en el expediente, y que fuera consignada por su hija, asimismo se evidencia que los hijos del demandante LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, otorgan poder al abogado ORLANDO PINTO APONTE, para que lo represente como demandantes en el presente juicio, sin embargo de las actas procesales no se desprende que rielen documento alguno que les atribuya la condición o el carácter legalmente para actuar en representación del demandante fallecido LUIS ENRIQUE MACHADO LEMUS, es decir, no consta en el expediente Declaración de Herederos Universales, donde se les justifique tal carácter, y puedan ejercer la representación de los derechos o reclamación de herencia proveniente de su padre, por lo que, incumplió con tal requisito y debe someterse a las consecuencia jurídicas establecidas y así pedimos sea considerado en virtud de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, por aplicación de la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..”

De lo anterior se evidencia que la codemandada Josevia Jusneuvia Moreno Cuicas, debidamente representada por el abogado en ejercicio Elio José Quiñonez Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.575, alegan que “… de las actas procesales no se desprende que rielen documento alguno que les atribuya la condición o el carácter legalmente para actuar en representación del demandante fallecido…” sobre este particular es necesario traer a colación lo que regula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil regula la figura de la representación sin poder, en este sentido expresa que podrán “…presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…” indicando que en caso de ser parte demandada podrán presentarse además de los supuestos ya señalados, cualquiera otra persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial quien quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”

Respecto a la señalada disposición procesal la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“En fallo N° RC-00964, de fecha 27 de agosto de 2004, Exp. N° 2003-779, caso: Luis Belloso Miquilena contra Eduardo Javier y otra: …omissis… Del criterio anteriormente transcrito, se observa que el legislador exige para esta figura de representación legal en la que se establece que esta no surge espontáneamente sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. En este sentido el representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede a su vez presentar demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción”.

Ahora bien, la parte demandante, estando en la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio, presentó escrito de pruebas aduciendo lo siguiente: …omissis… “promuevo y opongo a la parte proponente de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, los instrumentos públicos, denominados Actas de Nacimiento, que permiten demostrar la condición de herederos de nuestros mandantes… omissis… dichas documentales, es decir Actas de Nacimiento, adminiculado al acta de defunción, que no han sido tachadas de falsedad, y por aplicación del articulo 822 del Código Civil, concluimos sin ningún genero de dudas, el carácter de sucesores Luis Enrique Machado, sus hijo; CAROL YNDIRA MACHADO VELASQUEZ, ANDREA CAROLINA MACHADO HIDALGO, ANDRES LUIS ENRIQUE MACHADO HIDALGO Y DANIEL ENRIQUE MACHADO VELASQUEZ; por tanto, están legitimados para actuar en el presente procedimiento y en tal condición otorgaron poder Apud Acta, en conformidad con lo establecido en el articulo 152 del CPC, los sucesores ANDRES LUIS ENRIQUE MACHADO HIDALGO y ANDREA CAROLINA MACHADO HIDALGO, ésta ultima actuando en nombre propio y en representación sin poder de los coherederos CAROL YNDIRA MACHADO VELASQUEZ y DANIEL ENRIQUE MACHADO VELAZQUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil”… omissis…

En el caso de marras, del exhaustivo estudio del escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa sub índice, constata esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada cuestionante indicó en dicho escrito, que “… de las actas procesales no se desprende que rielen documento alguno que les atribuya la condición o el carácter legalmente para actuar en representación del demandante fallecido LUIS ENRIQUYE MACHADO LEMUS, es decir, no consta en el expediente Declaración de Herederos Universales, donde se les justifique tal carácter, y puedan ejercer la representación de los derechos o reclamación de herencia proveniente de su padre…”
Sobre este particular, corre inserto en el folio 104 al 107 diligencia y consignación del acta de defunción Nº 1122 de fecha diez (10) de noviembre de 2021, correspondiente al deceso del ciudadano: Luis Enrique Machado Lemus, dónde se señalan los hijos del fallecido, a saber: Daniel Enrique Machado Velásquez, Carol Yndira Machado Velásquez, Andrés Luis Enrique Machado Hidalgo y Andrea Carolina Machado Hidalgo.

El acta de defunción es documento público, otorgado por autoridad pública que deja constancia de un acontecimiento, en este caso un acto civil, a tal efecto, el artículo 1357 del Código Civil, dispone: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Es así como el acta de defunción tiene fe pública y se hace innecesario que concurra con una declaración de únicos y universales herederos, por cuanto se consideran herederos conocidos, incluso revisando las actas procesales se desprende que corren insertas, actas de nacimiento de tres (3) de los hijos señalados en el acta de defunción, lo que hace plena prueba, que en efecto son herederos del actuante prima facie. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VI-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto del hecho, como del derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,


Hilsy J. alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones siendo las diez (10:00 am)


La Secretaria Suplente,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

Exp. Nº 11.660
HJAV/CYZR/jg*.-