REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 13 de octubre de 2023.
Años: 213º y 164º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: YANIA JOSEFINA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.382.371, domiciliada en Kleovoulou 49-51, Neo Kosmo 11744, Atenas Grecia.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA CANDELARIA D´LUCA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.609, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.727, con domicilio procesal en el en la Urbanización Tamanaco, Segunda Etapa, Avenida Corahao, Casa L-14, Municipio Tinaquillo estado Cojedes
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus RAMON AUGUSTO GONZALEZ NADALES (+), quien fuere venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.096.745.
EXPEDIENTE Nº: 11.772
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible).

CAPITULO -II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Se inicia el presente juicio mediante demanda, con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta en fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año, por la ciudadana YANIA JOSEFINA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.382.371, domiciliada en Kleovoulou 49-51, Neo Kosmo 11744, Atenas Grecia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA CANDELARIA D´LUCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.609, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.727, con domicilio procesal en la Urbanización Tamanaco, Segunda Etapa, Avenida Corahao, Casa L-14, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en contra de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus RAMON AUGUSTO GONZALEZ NADALES (+), quien fuere venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.096.745, Previa distribución de causas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción, correspondió a este Juzgado a conocer de la presente demanda, dándosele entrada en sus respectivos libros en esta misma fecha, quedando signada bajo el Nº 11.772, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha Dos (02) de octubre de 2023, mediante auto este tribunal insto a la parte actora a subsanar el escrito liberar de la presente demanda
CAPITULO -III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:

Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que, en tal virtud, considera pertinente este transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2, el cual textualmente expresa lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(“Negritas y subrayado del Tribunal”).

Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Como consecuencia de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Pues, teniendo en cuenta las faltas encontradas en el libelo, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide.

CAPITULO -IV-
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, 78, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil; declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por la ciudadana YANIA JOSEFINA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.382.371, domiciliada en Kleovoulou 49-51, Neo Kosmo 11744, Atenas Grecia., asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA CANDELARIA D´LUCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.609, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.727, con domicilio procesal en la Urbanización Tamanaco, Segunda Etapa, Avenida Corahao, Casa L-14, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, por cuanto no cumplió con lo ordenado en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil en la presente acción. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza Suplente Especial


Hilsy Alcántara Villarroel.

La Secretaria Suplente


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.-


En la misma fecha, siendo las Tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas










EXP Nº 11.761