REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 09 de octubre del 2023
SENTENCIA Nº: 068
EXPEDIENTE Nº: 1272
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA JOSE VIERA DE MARTINS, LUIS ALBERTO MARTINS
VIEIRA Y VICTOR MANUEL MARTINS VIEIRA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
7.182.356, V-16.424.356 y V-18.321.224, con domicilio procesal en
Avenida Ricaurte, Edificio La Morena, Planta alta Nro.15-15,
Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ENIO JESUS ROSALES VELASCO, titular de la cedula de
identidad Nº. V-5.590.618, debidamente Inscrito por ante el Instituto
de Previsión social del abogado bajo el Nº. 136.322, con domicilio
procesal en Avenida Caracas, Nro. 13-183, planta baja San Carlos,
Estado Cojedes.
DEMANDADA: CARMEN CELINA VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-9.214.934, Domiciliado en la
Avenida Ricaurte cruce con calle Rivas, planta baja de un edificio de
dos plantas, nº 15-15 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, titular de la cedula de
identidad Nº. V-53.023.543, debidamente Inscrito por ante el Instituto
de Previsión social del abogado bajo el Nº. 22.250, con domicilio
procesal en Avenida Ricaurte, edificio Caroní, primer piso,
apartamento 02, San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Desalojo de
Local Comercial intentada por los ciudadanos María José Viera De Martins, Luis
Alberto Martins Vieira y Víctor Manuel Martins Vieira, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.182.356, V-16.424.356 y V-
18.321.224, representados por el profesional de derecho, Enio Jesús Rosales
Velasco, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.590.618, debidamente Inscrito por
ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 136.322, Por ante el
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2023, esta alzada da por recibido
expediente signado con el Nº CA-370-2022, (Nomenclatura interna del Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos
y Rómulo Gallegos, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
judicial del Estado Cojedes), remitido mediante oficio Nº TTMOE-2023-2903-14, de
fecha 29 de Marzo del 2023. Así mismo se dejan transcurrir cinco (05) días de
despacho para que las partes soliciten constitución de asociados. En esa misma
fecha se le dio entrada bajo el Nº 1272.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin
que las partes hicieren uso de ese derecho. En consecuencia se fija Veinte (20) días
de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.
En fecha 11 de Mayo de 2023, comparece ante este Tribunal el abogado
Manuel Canuto Pérez Urbina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.250 en
representación judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de
informes, constante de quince (15) folios útiles sin anexos.
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes siendo consignado por la
parte demandante. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de
despacho para que las partes consignen observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2023, comparece ante este
tribunal el abogado Enio Jesús Rosales Velasco, debidamente inscrito en el IPSA
bajo el Nº. 136.322, actuando en nombre de los demandantes, a los fines de solicitar
sean expedidas copias simples de los folios 228 al 242 ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2023, este tribunal acuerda conceder
lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 22 de mayo del 2023, comparece ante este tribunal el apoderado
judicial de la parte demandante el abogado Enio Jesús Rosales Velasco inscrito en elIPSA bajo el Nº. 136.322, a los fines de consignar escrito de observaciones,
constante de tres (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 22 de mayo del 2023, este tribunal acuerda agregar a
los autos que conforman el presente expediente el escrito de observación consignado
por la parte demandada. En la misma fecha se agrego a los autos.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones al informe, siendo
consignado oportunamente por la parte demandante. En consecuencia se deja
transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente
decisión.
Mediante auto de fecha 25 de julio del 2023, se difiere la sentencia de
conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, en fecha 10 de agosto del 2022, se recibió escrito de
demanda de forma física por ante el Tribunal Distribuidor Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
por los ciudadanos María José Vieria de Martins, Luis Alberto Martins Vieria y
Víctor Manuel Martins Vieria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas
de identidad Nros. V- 7.182.356, V- 16.424.903 y V-18.321.224, debidamente
asistidos por la Profesional del derecho: Enio Jesús Rosales Velasco, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.590.618, debidamente
Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 136.322.
En fecha 10 de Agosto del 2022, se recibió mediante Distribución, Por ante el
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes Dándosele entrada bajo el Nº CA-370-2022.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre del año 2022, el tribunal de la causa
admite cuanto ha lugar en derecho; la presenta causa se sustanciara por el
procedimiento Oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenando la citación de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días
comparezca a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libro Boletade citación, la compulsa ordenada será librada una vez que la parte interesada
provea los medios necesarios.
En fecha 27 de septiembre del 2022, comparece ante este tribunal los
ciudadanos María José Vieria de Martins, Luis Alberto Martins Vieria y Victor
Manuel Martins Vieria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V- 7.182.356, V- 16.424.903 y V-18.321.224, asistidos por el
ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 5.590.618, debidamente Inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el Nº. 136.322, a otorgar poder apud-acta al
ciudadano Enio Jesús Rosales Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 5.590.618, debidamente Inscrito por ante el IPSA bajo el
Nº 136.322, en la causa llevada por este tribunal. En la misma mediante auto se
certifico por secretaria el poder presentado por los demandantes.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre del 2022, comparece ante el
tribunal la ciudadana Carmen Celina Vivas Ramírez, titular de la cedula de
identidad Nº 9.214.934, debidamente asistida por el abogado Manuel Canuto Pérez
Urbina, titular de la cedula de identidad Nº 3.023.543 e inscrito en el IPSA bajo el Nº
22.250, a los fines de exponer que consigno para ante este tribunal el escrito de
contestación de la demanda, así como sus anexos en treinta y nueve (39) folios
útiles.
En fecha 24 de Octubre del 2022, comparece ante el tribunal la ciudadana la
ciudadana Carmen Celina Vivas Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº
9.214.934, debidamente asistida por el abogado Manuel Canuto Pérez Urbina,
titular de la cedula de identidad Nº 3.023.543 e inscrito en el IPSA bajo el Nº
22.250, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, constante de
quince (15) folios útiles y siete (07) anexos.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre del 2022, el tribunal acuerda agregar a
los autos el escrito de contestación presentado por la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre del 2022, comparece ante el tribunal la ciudadana
Carmen Celina Vivas Ramirez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 9.214.934, asistida por el ciudadano Manuel Canuto Urbina,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.023.543,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº.
22.250, a otorgar poder apud-acta al ciudadano Manuel Canuto Urbina,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.023.543,
debidamente Inscrito por ante el IPSA bajo el Nº22.250, en la causa llevada por estetribunal. En la misma mediante auto se certifico por secretaria el poder presentado
por la demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre del 2022, comparece ante el
tribunal la ciudadana Carmen Celina Vivas Ramírez, titular de la cedula de
identidad Nº 9.214.934, debidamente asistida por el abogado Manuel Canuto Pérez
Urbina, titular de la cedula de identidad Nº 3.023.543 e inscrito en el IPSA bajo el Nº
22.250, a los fines de consignar para que sea agregado al expediente y a objeto de
complementar y mejor acreditar las facultades que tengo para otorgar poder apudacta en mi carácter de Presidente de la empresa Panadería y Pastelería “La
Trigueña”, las Copias Certificadas Originales y sus copias fotostáticas, para su vista
y devolución del original, del registro de Comercio de la referida empresa, inscrito en
el Tomo: 35-A RM325. Número 49 del año 2016. En la misma fecha mediante auto
se certifico por ante secretaria que las copias fotostáticas son fiel traslado y exacto
de su original.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre del 2022, el tribunal acuerda agregar
las copias consignadas al presente expediente por cuanto presentan relación con la
causa.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre del 2022, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y fija el
cuarto (4to) día de despacho siguiente a este a las diez de la mañana (10:00am) a los
fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento.
En fecha 02 de Noviembre del año 2022, se deja constancia que se celebro
audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00am), estando ambas partes
presente en el acto.
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre del 2022, el tribunal de acuerdo con
lo solicitado por el abogado Manuel Canuto Pérez Urbina, inscrito en el IPSA: bajo el
Nº22.250 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando
sean expedidas copias certificadas de la audiencia preliminar, este tribunal acuerda
lo solicitado.
Mediante certificación de fecha 07 de Noviembre del 2022, el tribunal deja
constancia que le fue entregada copia certificada de la audiencia preliminar,
celebrada en fecha 02 de noviembre del 2022, al ciudadano abogado Manuel Canuto
Pérez Urbina, inscrito en el IPSA Nº 22.250 en su carácter de apoderado judicial de
la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre del 2022, se celebro audiencia de fijación de los
hechos, en conclusión este tribunal emite decisión: “Visto lo expuesto anteriormente,
que refleja la conducta asumida por la parte demandante en la presente controversia,quienes indican que no hay hechos en los cuales convenir, ratificando sus alegatos de
hecho y de derecho, no obstante, no es un hecho controvertido la existencia del local
comercial, objeto de la presente demanda, así como la relación arrendaticia entre las
partes. Dicho lo anterior, resultara forzoso para esta juzgadora determinar que los
hechos controvertidos en la presente causa resultan de la exposición de las partes en
su libelo de contestación, de cuyo análisis no se evidencia que hayan convenido en
algunos de los hechos planteados en la litis inicial, por lo que corresponderá dilucidar
a esta sentenciadora siguiente: 1) demostración de la causal de desalojo según lo
establecido en el artículo 40 del literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial. 2) Determinación de los pagos de Cánones de
Arrendamiento, realizado en el tiempo correspondiente. 3) Y cualquier otro hecho
alegado en los escritos de la demanda y de la contestación de la demanda. Se deja
constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y
estando ambas partes a derecho, por lo que no se hace necesaria su notificación para
que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio. Quedan así
fijados los hechos y límites de la controversia, en consecuencia se ordena la apertura
del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas”.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del 2022, comparece ante el
tribunal el apoderado judicial el abogado Manuel Canuto Pérez Urbina, inscrito en el
IPSA bajo el Nº 22.250, a los fines de consignar estando en la oportunidad legal, el
escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre del 2022, comparece ante el tribunal el apoderado
judicial el abogado Manuel Canuto Pérez Urbina, inscrito en el IPSA bajo el Nº
22.250, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de
cuatro (04) folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre, el tribunal acuerda agregar a las
actas que conforman en el presente asunto el escrito presentado por el apoderado
judicial de la parte demandante.
En fecha 14 de Noviembre del 2022, comparece ante este tribunal el
apoderado de la parte demandante el abogado Enio Jesús Rosales Velasco, inscrito
en el IPSA bajo el Nº 136.322, a los fines de consignar escrito de promoción de
pruebas, constante de nueve(09) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2022, el tribunal acuerda agregar
a las actas procesales que conforman el presente asunto, el escrito de promoción de
pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2022, el tribunal deja constancia
que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presenta causa.Mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2022, el tribunal se pronuncia en
cuanto a la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, quedando en el
siguiente termino: Este tribunal, por cuanto considera que las documentales
mencionadas corresponden a la libre apreciación que de cada prueba haga esta
sentenciadora en la definitiva y además, por cuanto considera que dichas probanzas
no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite dichas pruebas cuanto ha
lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2022, el tribunal ordena oficiar al
Banco de Venezuela con la finalidad de Solicitar los Movimientos Bancarios
correspondientes a los meses comprendidos de enero a octubre del año 2022, de la
cuenta corriente Nº 0102-0364-39-0100022766. En esa misma fecha se libro oficio
Nº TTMOE-2022-1122-150, dirigido al gerente del Banco de Venezuela agencia
0770.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, comparece la parte
actora los fines de solicitar copias simples de los escritos que rielan a los folios 56,
57, 58, 59, 101 y 102 del expediente. Siendo acordada mediante auto de esa misma
fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2022, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, comparece la parte
demandada a los fines de le sean expedidas copias simples de los folios 102 al 102 y
131 al 132. Siendo acordado por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 13 diciembre de 2022, el tribunal deja constancia que
siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección judicial, la parte
interesada no hizo acto de presencia por lo tanto es declarado Desierto el Acto.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022, comparece la parte
demandada a los fines de solicitar sea acordada nueva oportunidad para la
realización de la inspección Judicial. Siendo acordada la inspección judicial
mediante auto de esa misma fecha, la cual fija para el séptimo día de despacho
siguiente a las 10:00 am.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2022, el tribunal ratifica oficio Nº
TTMOE-2022-1122-150, dirigido al gerente del banco de Venezuela agencia 077 de
fecha 23 de noviembre de 2022. En esa misma fecha se libro oficio Nº TTMOE-
2022-1512-173.
En fecha 12 de Enero de 2023, siendo la oportunidad fijada para la práctica
de la inspección judicial solicitada dejando constancia que el tribunal se traslado y
constituyo en la dirección acordada.Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2023, suscrita por el ciudadano
Pacual Sardella Palma, en su carácter de Fotógrafo Profesional, a los fines de
consignar constancias fotográficas conformadas por 61 fotografías enumeradas de
manera consecutiva las cuales son correspondientes al informe de Inspección
Judicial realizada. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2023, comparece la parte
demandante a los fines de consignar movimientos bancarios de la cuenta Nº 0102-
0364-39-0100022766, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022.
Siendo agregado mediante auto de fecha 2023.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el tribunal fija para veinticinco
(25) días después de despachos siguientes a este, a las 10:00 am a los fines de que
tenga lugar la audiencia o debate Oral.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, compárese la parte
demandada a los fines de solicitar copia simple de los folios 168 al 181. Siendo
acordada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2023, comparece la parte
demandada a los fines exponer que consigna exposición de motivos de fecha 22 de
febrero de 2023 dirigida el ciudadano Jonathan Becerra Coordinador de SUNDEE
Cojedes. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 6 de marzo de 2023, el tribunal celebra la Audiencia o debate oral.
Declarando con Lugar La demanda de desalojo de Local Comercial conforme al
artículo 26 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2023 el tribunal deja constancia que la
testigo ciudadana Yolanda Josefina Moron, no se presento para dar testimonio en la
misma por lo que este tribunal declara DESIERTO.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2023, comparece la parte
demandada a los fines de solicitar le sea expedida copias certificadas del acta de la
audiencia y de la sentencia in extenso cuya parte dispositiva fue leída en el marco
de la audiencia realizada el pasado lunes 6 de marzo del año 2023. Siendo acordada
mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 21 de marzo de 2023, el tribunal público el texto integro de la
sentencia.Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, comparece la parte
demandada a los fines de anunciar el recurso de apelación. Siendo agregado por
auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por la parte actora
a los fines de solicitar le sea expedida copia simple de los folios 195, 196, 197 y 198
y de la sentencia correspondiente. Siendo acordada mediante auto de esta misma
fecha.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso para la apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de
marzo de 2023.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023, el tribunal oye dicha apelación
en ambos efectos. Se libro oficio Nº TTMOE-2023-2903-214.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante
el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
“… omissis…
… Que actuando en este acto en nuestra condición de arrendadores de
un local comercial ubicado en la avenida Ricaurte cruce con Calle
Rivas, planta baja de un edificio de dos (2) plantas, signado con el
Nro. 15-15, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes, el
cual es de nuestra propiedad por haberlo recibido como herencia de
nuestro causante ciudadano José Luis Martins Condeco, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula numero V- 6.225.319, quien
falleció en fecha 22/03/2018, tal como consta en declaración
sucesoral Nº 1890049071, presentada ante el SENIAT y en
Declaración de Únicos y Universales Herederos según Expediente Nº
S-2653/18, que en copia acompañamos marcadas “B” y “C” y
documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro
Publico del Distrito San Carlos en fecha doce de junio de mil
novecientos ochenta y seis, registrado bajo el Nº 43, Folios 106 al 110
protocolo primero tomo 2º, segundo trimestre del año 1983, que
acompañamos marcado “D”, inmueble que cuenta con una extensión
de 562,50 Mtrs2, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE:
Solar y casa de María Dominga de Castillo en línea quebrada de dos
segmentos línea de doce metros con cuarenta y cinco centímetroslineales (12,45 ml) y línea veintidós metros lineales (22,00ml); SUR:
Carrero Rivas en línea quebrada de dos segmentos, línea de diez
metros con setenta y un centímetros lineales (10,71ml) y línea de
veintitrés metros con setenta y cinco centímetros lineales (23,75ml);
ESTE: Avenida Ricaurte, en línea quebrada de dos segmentos, línea
de diez metros con sesenta y cinco centímetros lineales (10,65 ml), y
línea de un metro con noventa y tres centímetros lineales (1,93 ml) y
OESTE: Solar ocupado por Luis Rodríguez con una longitud de doce
metros con diez centímetros lineales (12,10 ml), con el debido respeto
y acatamiento ocurrimos para demandar como en efecto formalmente
lo hacemos a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA TRIGUEÑA
C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09/08/2002, bajo el Nro. 45 por
la ciudadana Carmen Celina Vivas Ramírez, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. 79.214.934, y de
este domicilio, en su carácter de su presidenta, de un local comercial
ubicado en la avenida Ricaurte cruce con calle Rivas, planta baja de
un edificio de dos (2) plantas signado con el Nro. 15-15, municipio
Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes, donde funciona la
empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A, en los
términos a que se contrae el presente libelo… omissis…
… Que en fecha 31 de julio del año 2015, nuestro causante, ciudadano
José Luis Martins Condeco, ya antes identificado, renovó contrato de
arrendamiento con la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA
TRIGUEÑA, C.A, inscrita ante el registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09/08/2002,
bajo el Nro. 45, Tomo 4-A, con domicilio en la Ciudad de San Carlos –
estado Cojedes, representada en este acto por la ciudadana CARMEN
CELINA VIVAS RAMIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad personal Nro. V-79.214.934, y de este domicilio,
en su carácter de su presidenta que acompañamos marcado “E”, el
cual venció el 31/06/2016. Luego de esa fecha la relación
arrendaticia continuo de manera verbal, acordada entre nuestro
causante ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO, ya antes
identificado, en su condición de “EL ARRENDADOR” y la Empresa
PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TRIGUEÑA C.A, ya antes identificada,
representada por la ciudadana CARMEN CELINA VIVAS RAMÍREZ, ya
igualmente identificada bajo las mismas condiciones y ajustado el
canon de arrendamiento de mutuo acuerdo. omissis…
… Que para los periodos en que el estado emitió los decretos Nros.
4.169, 4.279 y 4.577 de fechas 23/03/2020, 02/09/2020,
07/04/2021, respectivamente en los cuales se estableció la
suspensión del pago del canon de arrendamiento comercial para
aquellas empresas que se mantuvieran cerradas, sin actividad,
durante la pandemia, lo cual no es el caso de “LA ARRENDATARIA”,
empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA TRIGUEÑA, C.A, por cuanto
es una empresa que vende alimento (panes y otros) y estaba
considerada como del sector prioritario, lo que no le impedía
mantenerse activa, esta manifestó acogerse a este decreto y se negó a
pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de
abril y mayo del año 2020. Así mismo “LA ARRENDATARIA”, ha
venido incumpliendo con la clausula TERCERA del contrato celebrado
entre las pares, por cuanto ha venido pagando de manera incompleta,
fraccionada, con atraso, y además de los dos (2) meses pendientes de
pago, ya antes señalados (mayo y junio 2020) adeuda actualmente el
canon de arrendamiento de los últimos tres (3) meses, siendo ellos:junio, julio y agosto de 2022, equivalente en bolívares a DOSCIENTOS
DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD)
(210$), siendo infructuoso todo intento de convenir en celebrar un
nuevo contrato que nos permita sincerar tanto el inicio y fin de cada
contrato, así como aumentar el canon de arrendamiento… omissis…
… Que Declare con lugar la presente demanda, acuerde su desalojo del
local comercial ubicado en la avenida Ricaurte cruce con calle Rivas,
planta Baja de un edificio de dos (2) plantas, signado con el Nro. 15-
15, municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, Estado Cojedes, antes
identificado, para que nos lo entregue libre de bienes y personas, así
como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como
a él se le entrego… omissis…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda:
“omissis…
… Que rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada unas
de sus partes el escrito contentivo de la demanda por ser temeraria ,
injusta e infundada, por las razones siguientes: desde el año de 2002
en que se estableció la relación arrendaticia entre el ciudadano, hoy
fallecido, JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO, denominado el arrendador y
PANADERIA Y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A, representada por su
presidenta CARMEN CELINA VIVAS RAMIREZ denominada LA
ARRENDATARIA. Todos supra debidamente identificados hemos
venido cumpliendo fielmente con nuestras obligaciones contractuales.
En efecto, los demandantes así lo reconocen cuando en el escrito de la
demanda expresan, que “… en fecha 31 de julio de 2015, el causante,
ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO, renovó contrato de
arrendamiento con la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA
TRIGUEÑA C.A, (…) representada en este acto por la ciudadana
CARMEN CELINA VIVAS RAMIREZ (…) el cual venció el 31/06/2016
(…) luego de esa fecha la relación arrendaticia continuo de manera
verbal, bajo las mismas condiciones y ajustado el canon de
arrendamiento de mutuo acuerdo de mutuo acuerdo (…) omissis…
… Que los propios demandantes en desalojo afirman y reconocen el fiel
cumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte de la
demanda: “PANADERIA Y PASTELERIA LA TRIGUEÑA C.A”,
… Que no es cierta tal afirmación de los demandantes, por cuanto el
decreto Nº 4.169 del lunes 23 de Marzo de 2020 publicado en la gaceta
oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.522
Extraordinario (que anexo marcado “B”) establece una obligatoriedad
para arrendadores de inmuebles para uso comercial. En efecto, el
ciudadano presidente de la república bolivariana de Venezuela,
Nicolás Maduro, en el marco declarando ESTADO DE ALARMA para
atender la emergencia sanitaria del CORONAVIRUS (COVID-19). Dicto
el mentado decreto, en cuyo artículo 1º se ordena suspender hasta el 1º
de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de
inmuebles de uso comercial (…) a fin de aliviar la situación económica
de los arrendatarios por efecto de pandemia mundial del
CORONAVIRUS COVID-19. Así mismo el articulo 2º ejusdem también
ordena a los ARRENDADORES la suspensión por un periodo de seis
meses, de la aplicación del literal “a” del artículo 40 del decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para Uso Comercial, que precisamente, el que invocan de
manera ciertamente ilegal y temeraria LOS ARRENDADORES en su
demanda de Desalojo de Local para uso comercial. Pretendiendo, losdemandantes en el 10 de agosto de 2022, con esta temeraria demanda
darle una aplicación con efecto retroactivo al mentado literal “a” del
artículo 40 del supra referido decreto ley de regulación del
arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, para ser aplicado así
de manera retroactiva… omissis…
… Que se lee en el artículo 3 del referido decreto Nº 4.169 que en
ningún caso podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el
monto integro de los cánones acumulados de manera inmediata al
término del plazo suspensión, y si las partes dice el referido artículo 3,
no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración del pago,
someterán sus diferencias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA
LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE)
cuando se trate de inmuebles comerciales… omissis…
… Que no es cierto que hemos venido incumpliendo con la mencionada
clausula tercera del contrato, por cuanto los propios Demandantes
ARRENDADORES en su libelo de demanda presentan una relación de
recibo de pagos marcados “F” así lo distinguen. en donde clara y
perfectamente se observa, que de manera continua desde el mes de
DICIEMBRE DE 2021 hasta el mes de mayo de 2022 en cumplimiento
de nuestras obligaciones contractuales, le hemos venido pagando a los
ARRENDADORES por concepto del arrendamiento del local de uso
comercial, de manera mensual, la cantidad en bolívares del equivalente
de SETENTA DOLARES (70$$) tal como fue acordado en su momento y
de manera consensuada y en términos amistosos entre las partes
contratantes y ellos LOS ARRENDADORES han venido recibiendo y
aceptando pacíficamente nuestro pago mensual. Todo lo cual lo hemos
constatado supra de manera suficiente y bastante…
… Que por todas las razones de hecho y de derecho supra expresado y
a todo lo largo del presente escrito de contestación al fondo de la
demanda con fundamento en las disposiciones constitucionales y
legales supra referidas. y por cuanto hemos constatado de manera
suficiente y bastante que estamos ante un libelo de demanda de
desalojo de inmueble para uso comercial, fundamentada en hechos
falsos, por lo tanto temerarios e infundados … por lo que solicitamos
respetuosamente que primero admita la presente contestación de
oposición de fondo de la demanda que nos ocupa, la tramita de
conformidad a lo establecido en el derecho con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso
Comercial…
OMISSIS…

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las
pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente
causa:
Pruebas Presentadas por la Parte Actora en la Oportunidad Procesal
La parte Demandante, presento las siguientes pruebas:DOCUMENTALES:
 Copias de Cedulas (Folios 5 al 7), se desprende que son copias simples cedulas
de de Identidad de los ciudadanos MARÍA JOSÉ VIEIRA DE MARTINS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.182.356, LUIS
ALBERTO MARTINS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de
identidad Nº 16.424.903, VICTOR MANUEL MARTINS VIEIRA, venezolano, mayor
de edad, titular de la de cedula de identidad Nº V-18.321.224. Apreciada y
revisada, permitiendo verificar la identidad de los demandantes, de conformidad
a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
 Copia simple de declaración ante el SENIAT, (folio 8 al 11), se desprende que son
copias simples de la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, fecha
27 de agosto de 2018, así mismo copia simple de certificado de Solvencia
Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de fecha
30/98/2018, y RIFN de fecha 23/04/2018, Todo correspondientes a la sucesión
JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO, donde ilustra a quien revisa, que el bien
inmueble constituido por un local comercial, objeto de la presente litis, forma
parte del acervo hereditario que dejo el ciudadano José Luis Martins Condeco,
quien es progenitor de los hoy demandantes, por lo que se le otorga pleno valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y
1360 del Código Civil. Así se decide. –
 Copia simple de Expediente Nº S-2653-2018 (Folios 12 al 27), se desprende que
son copias certificadas de expediente Nº S-2653-2018, contentivo de SOLICITUD
DE PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS), tramitado por lo ciudadanos: MARÍA JOSÉ VIEIRA DE MARTINS,
LUIS ALBERTO MARTINS VIEIRA Y VÍCTOR MANUEL MARTINS VIEIRA, todos
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. v-
7.182.356, v-16.424.903 y v-18.321.224, por ante el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
declarando en fecha 11 de mayo de 2018, suficientes probanzas evacuadas para
asegurarle a los ciudadanos ya identificados la cualidad de únicos y Universales
Herederos, que por ser un documento público tramitado ante un órgano
jurisdiccional competente, para tal fin, se le otorga pleno valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del
Código Civil. Así se decide. – Contrato de Arrendamiento privado, que riela a los Folio 28 al 30, Suscrito entre
el Ciudadano: JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO, venezolano mayor de edad,
casado y por la empresa Mercantil: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TRIGUEÑA,
debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes en fecha 9 de agosto del 2002, bajo el Nº 45, Tomo 4-
A, debidamente representada en este acto por su presidente CARMEN CELINA
VIVAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
9.214.934, en la cual el Arrendador da en arrendamiento un Inmueble
constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 15-15, Ubicado en la
avenida Ricaurte cruce con calle Rivas, San Carlos – Estado Cojedes, con un
tiempo de duración de once (11) meses, contados a partir del 01/08/2015, hasta
el 31/07/2016. con un canon de arrendamiento mensual de treinta mil
Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000.00). Se verifica que no fue impugnado ni tachado
por la contra parte, por le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
 Legajos de Recibos de Pagos que rielan a los folios 31 al 35, Se desprende que es
un legajo de recibos de pagos privados a la cuenta Nº 0102-0364-3901-
00022766, del banco de Venezuela, donde dejan constancia de los pagos de
fechas y montos correspondientes:
 Fecha: 20/07/2021, Código de operación: 0590542565979, Monto: Bs.
126.647.930
 Fecha: 09/08/2021, Código de operación: 0590597651783, Monto: Bs.
142.408,900
 Fecha: 30/08/2021, Código de operación: 0590510253604, Monto: Bs.
144.700.450
 Fecha: 13/09/2021, Código de operación: 0590519532204, Monto: Bs.
81.150.600
 Fecha: 27/09/2021, Código de operación: 0590528687978, Monto: Bs.
61.600.000
 Fecha: 11/10/2021, Código de operación: 0590529038019, Monto: Bs. 166.60
 Fecha: 27/11/2021, Código de operación: 059058836694, Monto: Bs. 138.30
 Fecha: 30/12/2021, Código de operación: 0590527563106, Monto: Bs. 183.20
 Fecha: 11/01/2022, Código de operación: 0590558125958, Monto: Bs. 139.00
 Fecha: 02/02/2022, Código de operación: 65951591927, Monto: Bs. 204
 Fecha: 14/02/2022, Código de operación: 66994282119, Monto: Bs. 112
 Fecha: 02/03/2022, Código de operación: 68382480167, Monto: Bs. 307 Fecha: 02/04/2022, Código de operación: 7102149823, Monto: Bs. 309
 Fecha: 02/05/2022, Código de operación: 1590664, Monto: Bs. 315
 Fecha: 02/06/2022, Código de operación: 076301272117, Monto: Bs. 357
 Fecha: 01/07/2022, Código de operación: 0590507036618, Monto: Bs. 388
 Fecha: 03/08/2022, Código de operación: 0590590741588, Monto: Bs. 406
Pruebas llevadas por la parte demandante en su condición de arrendatario, y
por cuanto, no fue impugnado ni tachado por la contra parte, que no siendo
impugnadas se valoran por esta alzada a tenor de lo establecido en los
artículos 4 y 7 del decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, así
como también con lo estatuido en los artículos 7, 395, 507, 509 y 510 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia Certificada de Estados de Cuenta que riela a los folios 35 al 41, se desprende
que es una certificación de Movimiento Bancarios contentivos del número de Cuenta
0102-0364-39-01-00022766, correspondiente a las fechas 03/03/2022 hasta
01/08/2022, que siguiendo la relación de la pruebas antes valoradas, de los recibos
llevados por los arrendatarios, coinciden con la cuenta bancaria que utilizaban para
recibir los cánones de arrendamiento, y con el monto indicado en el recibo y la
fecha, y por cuanto, no fue impugnado ni tachado por la contra parte, se valor de
conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide. –
La parte Demandada, junto a su escrito de Contestación de Demanda, presento
las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
 copia simple de contrato privado de arrendamiento, Documento Contrato de
Arrendamiento, que riela a los folios 66 al 67 y su vto, se desprende que es un
contrato de Arrendamiento Privado, Suscrito entre el Ciudadano: JOSÉ LUIS
MARTINS CONDECO, venezolano, mayor de edad, casado y por la empresa
Mercantil: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TRIGUEÑA, debidamente Inscrita
por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes en fecha 9 de agosto del 2002, bajo el Nº 45, Tomo 4-A, debidamente
representada en este acto por su presidente CARMEN CELINA VIVAS
RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
9.214.934, en la cual el Arrendador da en arrendamiento un Inmuebleconstituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 15-15 Ubicado en
la avenida Ricaurte cruce con calle Rivas, San Carlos – Estado Cojedes, con
un tiempo de duración de 01/08/2017 al 31 de julio de 2018, con un canon
de arrendamiento de cuatrocientos ochenta mil (Bs F. 480.000,00) Mensual,
no logrando verificar firma del arrendatario por ende no se logra constatar la
voluntad bilateral de suscribir el presente contrato. esta superioridad no
pudiéndole otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Copia Simple de Gaceta Oficial, que riela a los folios 68 al 77, donde se
desprende que son copias de la Gaceta Oficial Nº 6.522 Extraordinaria, en la
cual la Presidencia de la República Dicta Decreto Nº 4.169, de fecha 23 de
marzo de 2020, en el Marco del Estado de Alarma para atender la emergencia
sanitaria del coronavirus (COVID-19), por medio de la cual se suspende el
pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de
aquellos utilizados como vivienda principal, Apreciada y revisada, de
conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide. –
 Legajos de trasferencias Bancarias, que rielan a los folios 72 al 73, se
desprende que son captures impresas de Trasferencias Bancarias, emitidas al
Nº de cuenta 010203364390100022766, con diferentes montos, cuyos
conceptos son pagos de Alquiler de abono y restante y que el numero de
operación fue generado con los siguientes:
 Nº de operación: 064058125958, Monto: Bs. 139.00
 Nº de operación: 094527563106, Monto: Bs. 183.20
 Nº de operación: 066994282119, Monto: Bs. 112.00
 Nº de operación: 065951591927, Monto: Bs. 204.00
 Nº de operación: 071021419823, Monto: Bs. 309.00
 Nº de operación: 068382480167, Monto: Bs. 307.00
 Nº de operación: 076301272117, Monto: Bs. 357.00
 Nº de operación: 078807036618, Monto: Bs. 388.00
 Nº de operación: 081690741588, Monto: Bs. 406.00
 Nº de operación: 084179819763, Monto: Bs. 553.00
 Nº de operación: 085804834738, Monto: Bs. 562.00
 Nº de operación: 086951506600, Monto: Bs. 574.00
Que de la revisión de esta prueba privada y las denominadas libres, se puede
sustraer, que la cuenta de destino corresponde a la misma aportada por los
demandantes, en su legajo de pruebas, donde de algunas se desprende en elconcepto que corresponde al mes de septiembre, octubre, años 2022, sin poder
apreciar mas si los demás depósitos a que meses corresponden, por cuanto solo
reflejan alquiler; que no siendo impugnadas se valoran por esta alzada a tenor
de lo establecido en los artículos 4 y 7 del decreto Ley de Mensaje de Datos y
Firmas Electrónicas, así como también con lo estatuido en los artículos 7, 395,
507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia de Cedula, que riela a los Folio 76, se desprende que es una copia simple
de cedula de de Identidad de la Ciudadana: CARMEN CELINA VIVAS RAMÍREZ
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.214.934,
Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad de la demandada, de
conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide. –
 Copia Simple de Documento Estatuario, que riela a los Folios 77 al 82, se
desprende que las copias fotostáticas simples con contentivas del Registro de
Comercio de la Compañía denominada PANADERIA y PASTELERIA LA
TRIGUEÑA C.A, de fecha 09/08/2002, el cual quedo inserto bajo el Nº 45, Tomo
4A, figurando como su Presidente la ciudadana CARMEN CELINA VIVAS
RAMÍREZ, ya identificada, parte demandada en la presente causa, Se le otorga
pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y
509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357,
1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide. –
 Copia Simple de Recibo que riela a los Folio 83, del cual se desprende, que es
una copia simple de Recibo de adelanto de antigüedad (75%), emitido por Firma
Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA TRIGUEÑA C.A, a solicitud de la
Trabajadora MOLINA YALIDA, titular de la cedula de identidad Nº 13.442.837.
dejando constancia que recibe conforme la cantidad de Bs.1.789,88. Apreciada
y revisada, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. –
 Copias de Cedulas que riela a los Folios 84 al 85, se desprende que son copias
simples cedulas de de Identidad de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ
VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
9.470.341, CARMEN CELINA VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad,
Titular de la cedula de identidad Nº 9.214.934, YOLANDA JOSEFINA MORON,
venezolano, mayor de edad, titular de la de cedula de identidad Nº V-5.507.468, y
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº13.889.235 Apreciada y revisada, permitiendo verificar laidentidad de los precitados ciudadanos, de conformidad a lo previsto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
TESTIMONIALES
• LUIS GERARDO SÁNCHEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº 9.470.341, Obrero, domiciliado en: Av. Ricaurte frente al
frigorífico “El Placer”, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Siendo
evacuado tal y como se hace constar en el acta de Audiencia o Debate Oral, que
riela en los folios 195 al 198, de fecha 06 de marzo de 2023, evidenciándose que
el testigo fue conteste en su interrogatorio al igual que las repreguntas, y se
desprendió de sus dichos que: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga si conoce de vista
trato y comunicación a la ciudadana Carmen Celina Vivas Ramírez presente en
esta audiencia? a lo que respondió: “Si la Conozco”. SEGUNDA PREGUNTA:
¿Diga si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Carmen Celina vivas
Ramírez sabe a qué se dedica a punto de vista laboral? a lo que respondió: “a la
panadería y dueña de la panadería” TERCERA PREGUNTA: ¿Desde cuándo
conoce a la ciudadana Carmen Celina Vivas Ramírez? a lo que respondió: “desde
el año 2009” CUARTA PREGUNTA: ¿diga si por el conocimiento que tiene de la
ciudadana Carmen sabe y le consta el estado que estaba la panadería en el año
2009? a lo que respondió: “el 2009 si trabajo y funcionaba bien y estaba surtida
y fuente de entrada” QUINTA PREGUNTA: ¿La circunstancia en la que se puede
interpretar en la panadería si estaba surtida en prosperidad? a lo que
respondió: “si había prosperidad” SEXTA PREGUNTA: ¿esa situación de
prosperidad estaba hasta que año época? a lo que respondió: “desde el 2020
hasta que comenzó el covid 19”, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Cómo afecto el covid 19
a la prosperidad de la panadería? a lo que respondió: “primeramente hubo
deficiencia en la clientela, hubo allí parte de la harina que surtía la panadería y
lo otro era cuando llegaban los milicianos a bajar la Santamaría y no se movía
del sitio hasta que se cerrara la panadería”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted
porque tiene como conocimiento de lo mencionado de la circunstancia en la
anterior respuesta?, a lo que respondió: “porque yo estaba allí cuando el covid
19 bueno no había cliente no se trabajaba con los clientes, porque no había
harina, escases de harina”, NOVENA PREGUNTA: ¿Esta situación que usted
describe desde caimiento de la prosperidad que él describe que decayó como
consecuencia como impacto del covid-19 desde que año?, a lo que respondió:
“bueno eso parte del año marzo 2020 y 2021 de hecho que trabajando en la
panadería fue el hijo de la señora lo cual no siguió dando el apoyo porque no
había nada ni harina ni gasoil”, DECIMA PREGUNTA: ¿Qué tipo de relacióntenía y tiene con la panadería? a lo que respondió: “bueno como he dicho la
conozco 2009, en la cual colaborar en mantenimiento”, UNDÉCIMA PREGUNTA:
¿Para el año 2022 según el conocimiento que él tiene que colaborar con las
actividades de la panadería cual es la situación de productividad del 2022 de la
panadería de acuerdo a su conocimiento? a lo que respondió: “ bueno igual
manera estaba de paso del covid-19 prácticamente no había harina aquí en
Cojedes”. es todo. En este acto interviene el abogado ENIO JESÚS ROSALES
VELASCO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la
parte demandante: REPREGUNTA: ¿Ciudadano Luis Sánchez diga usted al
tribunal si tiene conocimiento y le consta cual era la situación de la panadería
la trigueña compañía anónima en cuanto al pago de los canon de arrendamiento
2022, al mes de agosto en el sentido si estaba al día o debía una mensualidad?,
a lo que respondió: “bueno honestamente no puedo decir que tengo algún
conocimiento y nunca más de los pagos que los maneja la señora Carmen
vivas”. Por cuanto el mismo no fue tachado por la contraparte se le otorga valor
probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el
artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº 13.889.235, panadero, domiciliado en: complejo
urbanístico Ezequiel Zamora, Zona 17, Torre “C”, apartamento 05, planta baja,
San Carlos, Estado Cojedes. Siendo evacuado tal y como se hace constar en el
acta de Audiencia o Debate Oral, que riela en los folios 195 al 198, de fecha 06
de marzo de 2023, evidenciándose que el testigo fue conteste en su
interrogatorio al igual que las repreguntas, y se desprendió de sus dichos que:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de actividad realiza usted en la
panadería la trigueña compañía anónima?, a lo que respondió: “Panadero”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿dentro de la actividad desde que usted realiza en la
panadería está el de hacer el pago de los canos de arrendamiento? a lo que
respondió: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿por ser esa una de las actividades que
usted realiza en la panadería puede decir al tribunal puede decir si ha dejado de
pagar un mes o pagados correctamente al 2022? a lo que respondió: “no se ha
realizado todo los pagos”. CUARTA PREGUNTA: ¿esos pagos realizados
correspondientes desde cual mes hasta que mes del 2022? a lo que respondió:
“desde enero hasta octubre”. QUINTA PREGUNTA: ¿tomando en cuenta que el
año comienza desde enero a diciembre 2022 debe algún mes? a lo querespondió: “no, se debe todos los pagos están realizados”. SEXTA PREGUNTA:
¿con respecto al 2020 como fue la situación de la panadería en tiempo de
pandemia covid 2019? a lo que respondió: “fue un poco difícil porque las ventas
bajaron con un horario restringido que nos afecto mucho por la escases de
materia prima tanto en la venta como en la reproducción”. SÉPTIMA
PREGUNTA: ¿frente a esta situación que él describe en la anterior respuesta
cual fue el comportamiento en el cumplimiento de las obligaciones a los
respectivos cánones de arrendamiento?, a lo que respondió: “fue un poco difícil
al principio cuando comenzó la pandemia porque no sabíamos el horario que
íbamos a tener y se hizo difícil los pagos a realizar”. OCTAVA PREGUNTA: ¿en
más de 20 años de actividades de la panadería la trigueña compañía anónima
considera usted por el conocimiento que tiene por trabajar en la panadería que
la misma ha mantenido una actitud responsable de buena paga con el
arrendador en más de 20 años de actividad? a lo que respondió: “siempre se
han realizado los pagos al día”. Es todo. En este acto interviene el abogado ENIO
JESÚS ROSALES VELASCO, identificado en autos, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandante: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ciudadano José
Gregorio diga al Tribunal si la empresa la trigueña adeuda a la arrendadora
alguna deuda de canon de arrendamiento de 2020?, a lo que respondió: “si se
adeuda el canon de 2020 cuando comenzó la pandemia”. SEGUNDA
REPREGUNTA: ¿por favor indique al tribunal cual mes adeuda del canon de
arrendamiento? a lo que contestó: “dos meses mayo y junio debido a la falta de
materia prima que no haya en ese momento”. TERCERA REPREGUNTA:
¿indique al tribunal si a la fecha si la panadería la trigueña ha pagado al
arrendador los dos meses adeudados del año 2020? a lo que respondió: “si, hizo
pago de un mes y queda debiendo un mes del 2020”. CUARTA REPREGUNTA:
¿indique al tribunal que mes pago cuando lo pago en qué forma y cuando pago?
a lo que respondió: “el pago por medio de trasferencia y el mes no lo recuerdo en
este momento”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga al tribunal el pago realizado en el
mes enero de 2022 a qué mes de canon de arrendamiento correspondía? a lo
que respondió: “los pagos realizados de cánones siempre se hacen siempre los
primeros 5 días de cada mes y son correspondiente al mes de enero”. SEXTA
REPREGUNTA: ¿diga al tribunal si al mes de agosto 2022 debían a la
arrendadora el pago de los meses junio, julio y agosto los cuales deben ser de
manera anticipada tal cual se venía manejando en la relación arrendaticia? a lo
que respondió: “en el 2022 se pagaron todos sus cánones de alquiler el cual
puede ser verificado desde la cuarentena que se realiza el pago a la cuenta deella 2022”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga al tribunal que parentesco tiene
usted con la demandada de auto? a lo que respondió: “hijo”. OCTAVA
REPREGUNTA: ¿diga usted al tribunal siendo el hijo de la represente legal de la
demandada y tiene interés que salga triunfante de la presente demanda? a lo
que respondió: “yo lo que quiero es que se llegue a un acuerdo y se vea la
realidad que está pasando.” Por cuanto el mismo no fue tachado por la
contraparte se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
• YOLANDA JOSEFINA MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la de
cedula de identidad Nº V-5.507.468, educadora, domiciliada en: Urb. Las Tejitas,
calle 2, casa Nº 24, San Carlos, Estado Cojedes. (no ha constancia de que haya
comparecido al acto de Audiencia o Debate Oral)
INSPECCIÓN JUDICIAL
 Solicitan se acuerde Inspección Judicial, a los fines de que se traslade y
constituya en la av. Ricaurte cruce con calle Rivas, planta baja, del edificio de
dos (02) plantas, distinguido con el Nº 15-15, donde funciona la empresa
Panadería y Pastelería la Trigueña C.A, con el objeto de dejar constancia del
estado de mantenimiento y buena conservación en que se encuentra la
referida Empresa y su capacidad productiva de pan y pasteles, según lo
observado en los anaqueles de exhibición al público. Se Desprende que en
fecha 12 de Enero de 2023, el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco
y Lima Blanco de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, se traslado y
constituyo en la Av. Ricaurte cruce con calle Rivas, planta baja del edificio de
dos plantas distinguido con el Nº 15-15, Municipio Ezequiel Zamora, San
Carlos estado Cojedes, que riela a los que riela en los folios 144 al 146,
dejando constancia mediante acta levantada para esa misma fecha que, en la
parte interior del local comercial se encuentra en buenas condiciones y en
cuanto a la producción de pan deja constancia que se realiza 20 kg de harina
por día. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide. –
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIRQuedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
“Omissis…
… Que admitida como fue la demanda palmariamente se observa del
libelo y sus anexos que la misma es contraria al orden público y a la
disposición expresa de la ley (ley de regulación de arrendamiento
inmobiliario para el uso de locales comerciales gaceta Oficial Nº 40.418
del 23 de mayo de 2014/ ley contra el desalojo y desocupación
arbitraria de vivienda Gaceta Oficial Nº 39.66 del 06 mayo 2011) que
incurre la sentencia Aquo en los vicios delatados del artículo 341 del
CPC el cual nos indica omssis…
… Que de la norma transcrita se desprende de una simple lectura, la
existencia de causales taxativas de inadmisión de la demanda, que
son de orden público y de excepcional aplicación so pena de causar un
daño grave irreparable al justiciable. No riela inserto en los anexos ni
en la demanda la resolución emendada del ministerio con competencia
en arrendamiento de locales comerciales (ministerio del poder popular
para el comercio nacional) y nacional para la defensa de los derechos
socioeconómicos (SUNDDE) establecido en los decretos Nº 4.169 de
fecha 23 de marzo de 2020 publico en gaceta oficial Nº 6.522
extraordinaria de la misma fecha el ejecutivo nacional dicto en el marco
del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del
coronavirus (COVID-19), la suspensión del pago de los canones de
arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados
como vivienda principal. Ratificado en decreto Nº 4.279, la gaceta
oficial Nº 41.956 del 2 de septiembre de 2020, mediante el cual se
suspende el pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso
comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal por seis 6
meses… Omissis
… Que de lo comentado y citado normas jurisprudenciales y decretos
se desprende que efectivamente la demanda hoy en solicitud de
nulidad debió inadmitirse per se pro cuanto como se ha comprobado
que es contraria al orden público y a la disposición legal tantas veces
expresadas como el agotamiento de la vía administrativa… omissis…
… Que es menester informar a esta superioridad que de la anterior
observación se configuran dos vicios o excesos que son orden público
en primer lugar la incongruencia omisiva articulo 243.5 CPC por falta
del pronunciamiento o repuesta a la invocación de un hecho notorio y
publico relevantes para la decisión de la sentencia.
Que el segundo vicio que delatamos y que incurre la ciudadana jueza
aquo, es por el vicio de silencio de las pruebas articulo 243.4 CPC
(Gaceta Oficial), Por cuanto si bien es cierto que le dio pleno valor
probatorio, no es menos cierto que no expreso su merito probatorio en la
dispositiva… omissis…
… Que el Aquo no se pronuncio en detalle sobre cada una de las
pruebas ofrecidas por la parte demandada, sino que se limito en forma
general a indicar que se les daba pleno valor probatorio, pero de las
mismas no se evidencia un análisis ni razones del porque se aprecia, o
no, la prueba so pena como se ha demostrado que dicho medio afecto el
resultado del jucio…. Omissis…”En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la
Parte Demandante, expresó lo siguiente:
“Omissis…
… Que sostiene el apelante de autos con estos argumentos, la supuesta
aplicación del contenido de estos decretos a su representada, y la
supuesta obligación en que según sus dichos se encontraba mi
representada en acudir ante los órganos administrativos y agotar esa
vía para que fuera procedente la demanda de desalojo por falta de
pago por ante los tribunales competentes…
… Que la demandada de autos aquí apelante empresa PANADERÍA Y
PASTELERÍA LA TRIGUEÑA C.A, es el ramo de PANADERÍA Y
PASTELERÍA es decir su objeto comercial es vender PAN en todos sus
variados (…) es decir se dedica a vender ALIMENTOS O PRODUCTOS
ALIMENTICIOS, por lo que no le era aplicable la suspensión establecida
en el artículo 3 de los referidos decretos como lo quiere hacer valer el
apelante, dado que para esa empresa no existió limitación alguna para
trabajar, esta empresa estuvo cien por ciento (100%) activa durante la
pandemia del COVID y vigencia de los citados decretos de suspensión
de pago, por lo que le es aplicable lo establecido en el artículo 5 de los
decretos ya referidos.
Que el decreto 4.169 comenzó a regir desde su publicación en gaceta
oficial Nº 6.522 extraordinaria del 23 de marzo de 2020, hasta el 01 de
septiembre de 2020 y la demandada empresa PANADERÍA Y
PASTELERÍA LA TRIGUEÑA C.A, apelante de autos, se negó a pagar
los cánones de los meses de abril y mayo del año 2020 tal como lo
reconoció el testigo presentado por la demanda en las audiencia de
juicio, pero luego continuo pagando los cánones de arrendamiento
correspondientes a los meses siguientes junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre, y siguientes del año 2021, conteste de
la suspensión no le era aplicable por cuanto estuvieron trabajando todo
ese tiempo, tiempo en el cual estuvieron vigentes los citados decretos,
hasta que a partir del mes de marzo del 2021 comenzó a realizar pago
fraccionados del mismo mes del canon mensual de arrendamiento,
luego comenzó a atrasarse y a realizar pago parciales de un mes en
meses sub-siguientes, hasta el punto que el pago del mes de octubre
2021 lo materializo fraccionadamente en dos (2) pagos realizados en el
mes de febrero 2022, en marzo 2022 pago el canon correspondiente al
mes de noviembre 2021, así continuo atrasada hasta que, para la
fecha de la demanda (agosto 2022) debía tres (3) meses de
arrendamiento (junio, julio y agosto 2022) tal como quedo demostrado
en el proceso de la causa ya sentenciada… omissis…
… Que insiste el recurrente en aseverar que a su representada le era
aplicable lo establecido en los decretos 4.169, suspensión del pago de
los cánones de arrendamiento, lo cual ya anteriormente se expuso que
no le era aplicable de acuerdo a lo establecido en el articulo 5to…
omissis…
… Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en relación al vicio de
incongruencia omisiva, por cuanto según el recurrente, la Aquo incurrió
en la … falta de respuesta a un petitorio como es la muestra del tantas
veces nombrado decreto que prohíbe el desalojo si no antes agotar la
vía administrativa… se entiende que la aquo contrato ya esta conteste
con lo alegado en nuestro libelo de demanda en cuanto a la no
aplicación de estos decretos y por ende a la no obligación de agotar la
vía administrativa, solo en la mente del recurrente y en su opiniónexiste esta obligación así mismo no es menester que la Aquo le dé a las
pruebas el valor que el promovente pida, solicite o espere y que por
esto incurra en vicio alguno.
Que la Aquo baso su decisión en el análisis del contradictorio
preestablecido en la causa, así como también del extenso acervo
probatorio presentado por nosotros para demostrar la falta de pago de
más de dos (2) meses de cánones de arrendamiento y a la falta de
probanzas de la demandada en cuanto al supuesto pago alegado….
omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista como han sido, las pruebas presentadas por cada una de las partes,
y dándole una nueva valoración esta instancia, este tribunal considera
prudente a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela
Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y
Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido
proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz
de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de
Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les
permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o
de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben
realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían
vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar
las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a
derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que
en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de
Apelación interpuesta por el Ciudadano ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ,
venezolano mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad numero,
3.023.543, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 22.250, de este domicilio, actuando en nombre y
representación del la ciudadana CARMEN CELINA VIVAS RAMÍREZ, parte
Demandada en el presente proceso, contra La Sentencia de fecha 21 de marzo
de 2023, en la cual el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de
Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y LimaBlanco de la Circunscripción del Estado Cojedes declara: CON LUGAR la
demanda de Desalojo de Local Comercial; Bajo los siguientes términos:
(Extracto de la Motiva)
“… omissis…
… En conclusión, con la revisión de todas las pruebas demostrativas
de los respectivos pagos de cánones, queda más que demostrado el
incumplimiento de las obligaciones contractuales atinentes al
cumplimiento de la clausula tercera del contrato de arrendamiento
celebrado entre las pates, lo que conlleva a verificar la aplicación del
artículo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de
arrendamiento inmobiliario para uso comercial en su literal “a”
lográndose verificar la configuración del a incumplimiento del pago de
más de dos (02) cánones de arrendamiento situación visible a partir del
tercer trimestres del año dos mil veintiuno (2021) y que se ha
mantenido hasta el último pago registrado y alegado por los
demandantes en su escrito libelar y además del incumplimiento de la
cláusula tercera del contrato firmado entre las partes.
Así mismo haciendo alusión al incumplimiento de la cláusula in
comento, se deriva la aplicación de la clausula undécima del
mencionado contrato que indica el incumplimiento de alguna de las
clausulas del presente contrato por parte de la “ARRENDATARIA” dará
derecho al “ARRENDADOR” a considerarlo resuelto de pleno derecho y
podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado en
dicho caso la arrendataria se compromete a pagar al arrendador los
daños y perjuicios a bs cuales haya dado lugar por su incumplimiento
sin que tenga el arrendador, que probar dichos daños….
Por todos los preceptos legales relajados en este asunto, así como del
esclarecimiento ajustado a derechos de cada alegato traído por la parte
actora en este caso, corresponde a esta juzgadora obrando en su
prudente arbitrio analizando lo más equitativo y racional en obsequio
de la justicia y de la imparcialidad al determinar el justo alcance de las
obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le
impone la ley al juez, pues tiene por norte descubrir la verdad de los
hechos y actos de las partes a fin de procurar conocer la verdad de los
hechos y las partes a din de procurara conocer la causa en los límites
de su oficio atendiéndose a las normas del derecho sin sacar elementos
de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y siendo que
existen motivos suficientes para concluir que la acción de desalojo bajo
estudio opera tal como así lo ha solicitado la parte interesada en sus
respectiva demanda, fundamentada en el artículo 40 del Decreto con
Rango Valor Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para Uso Comercial en su literal “a” y así se hará en el
dispositivo del fallo. Así se decide. omissis…”
Este tribunal considera prudente a los fines de motivar la presente
sentencia traer a colaciónlo previsto en el artículo 12 de la norma procesal, el
cual nos contempla:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez
debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado yprobado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni
probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Atendiendo lo previsto en el referido artículo, corresponde a esta Juzgadora
determinar si la decisión Definitiva de fecha 21 de Marzo de 2023, dictada por
el A quo, en la cual declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, con
forme al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En su literal “A”
incoada por los ciudadanos María José Vieira De Martins, Luis Alberto Martins
Vieira y Víctor Manuel Martins Vieira, en contra de la Panadería y Pastelería La
Trigueña C.A. todos plenamente identificadas en autos, ahora pasaremos a la
subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del
caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual y en base al
resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus
efectos sobre la sentencia recurrida, y a tales fines, teniendo como base lo
expuesto por la actora, en la cual alegó como fundamento de la acción de
DESALOJO, del local comercial, situado en la Av. Ricaurte cruce con calle
Rivas, planta baja del edificio de dos plantas distinguido con el Nº 15-15,
Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes.
La parte demandante expresa en su libelo, “Que en fecha 31 de julio del año
2015, nuestro causante, ciudadano José Luis Martins Condeco, ya antes
identificado, renovó contrato de arrendamiento con la empresa PANADERIA Y
PASTELERIA LA TRIGUEÑA, C.A, inscrita ante el registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09/08/2002, bajo el Nro.
45, Tomo 4-A, con domicilio en la Ciudad de San Carlos – estado Cojedes,
representada en este acto por la ciudadana CARMEN CELINA VIVAS RAMIRES,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. v-
79.214.934, y de este domicilio, en su carácter de su presidenta que
acompañamos marcado “E”, el cual venció el 31/06/2016. Luego de esa fecha la
relación arrendaticia continuo de manera verbal, acordada entre nuestro
causante ciudadano JOSÉ LUIS MARTINS CONDECO, ya antes identificado, en
su condición de “EL ARRENDADOR” y la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LATRIGUEÑA C.A, ya antes identificada, representada por la ciudadana CARMEN
CELINA VIVAS RAMÍREZ, ya igualmente identificada bajo las mismas
condiciones y ajustado el canon de arrendamiento de mutuo acuerdo. omissis…
Que para los periodos en que el estado emitió los decretos Nros. 4.169, 4.279 y
4.577 de fechas 23/03/2020, 02/09/2020, 07/04/2021, respectivamente en
los cuales se estableció la suspensión del pago del canon de arrendamiento
comercial para aquellas empresas que se mantuvieran cerradas, sin actividad,
durante la pandemia, lo cual no es el caso de “LA ARRENDATARIA”, empresa
PANADERIA Y PASTELERIA LA TRIGUEÑA, C.A, por cuanto es una empresa que
vende alimento (panes y otros) y estaba considerada como del sector prioritario,
lo que no le impedía mantenerse activa, esta manifestó acogerse a este decreto y
se negó a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de
abril y mayo del año 2020. Así mismo “LA ARRENDATARIA”, ha venido
incumpliendo con la clausula TERCERA del contrato celebrado entre las pares,
por cuanto ha venido pagando de manera incompleta, fraccionada, con atraso, y
además de los dos (2) meses pendientes de pago, ya antes señalados (mayo y
junio 2020) adeuda actualmente el canon de arrendamiento de los últimos tres
(3) meses, siendo ellos: junio, julio y agosto de 2022, equivalente en bolívares a
DOSCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA
(USD) (210$), siendo infructuoso todo intento de convenir en celebrar un nuevo
contrato que nos permita sincerar tanto el inicio y fin de cada contrato, así como
aumentar el canon de arrendamiento… omissis…
Así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación alego: “… Que no
es cierta tal afirmación de los demandantes, por cuanto el decreto Nº 4.169 del
lunes 23 de Marzo de 2020 publicado en la gaceta oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.522 Extraordinario (que anexo marcado “B”)
establece una obligatoriedad para arrendadores de inmuebles para uso
comercial. En efecto, el ciudadano presidente de la república bolivariana de
Venezuela, Nicolás Maduro, en el marco declarando ESTADO DE ALARMA para
atender la emergencia sanitaria del CORONAVIRUS (COVID-19). Dicto el mentado
decreto, en cuyo artículo 1º se ordena suspender hasta el 1º de septiembre de
2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial
(…) a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por efecto de
pandemia mundial del CORONAVIRUS COVID-19. Así mismo el articulo 2º
ejusdem también ordena a los ARRENDADORES la suspensión por un periodo de
seis meses, de la aplicación del literal “a” del artículo 40 del decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para UsoComercial, que precisamente, el que invocan de manera ciertamente ilegal y
temeraria LOS ARRENDADORES en su demanda de Desalojo de Local para uso
comercial. Pretendiendo, los demandantes en el 10 de agosto de 2022, con esta
temeraria demanda darle una aplicación con efecto retroactivo al mentado literal
“a” del artículo 40 del supra referido decreto ley de regulación del arrendamiento
Inmobiliario para uso comercial, para ser aplicado así de manera retroactiva…
omissis… … Que se lee en el artículo 3 del referido decreto Nº 4.169 que en
ningún caso podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto
integro de los cánones acumulados de manera inmediata al término del plazo
suspensión, y si las partes dice el referido artículo 3, no alcanzaren un acuerdo
acerca de la reestructuración del pago, someterán sus diferencias a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
SOCIOECONÓMICOS (SUNDEE) cuando se trate de inmuebles comerciales…
omissis… Que no es cierto que hemos venido incumpliendo con la mencionada
clausula tercera del contrato, por cuanto los propios Demandantes
ARRENDADORES en su libelo de demanda presentan una relación de recibo de
pagos marcados “F” así lo distinguen. en donde clara y perfectamente se
observa, que de manera continua desde el mes de DICIEMBRE DE 2021 hasta
el mes de mayo de 2022 en cumplimiento de nuestras obligaciones
contractuales, le hemos venido pagando a los ARRENDADORES por concepto
del arrendamiento del local de uso comercial, de manera mensual, la cantidad
en bolívares del equivalente de SETENTA DOLARES (70$) tal como fue acordado
en su momento y de manera consensuada y en términos amistosos entre las
partes contratantes y ellos LOS ARRENDADORES han venido recibiendo y
aceptando pacíficamente nuestro pago mensual. Todo lo cual lo hemos
constatado supra de manera suficiente y bastante…”.
Desprendiendo los alegatos de las partes inmersas, es prudente verificar de las
pruebas presentadas en su oportunidad legal, que convicción aportaron en el
presente juicio, en atención a la presente Litis, fundamentado en el artículo 40
literales “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso
Comercial.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento
establecido para dictar la Sentencia, examinar en primer lugar, si durante la
debate del proceso entre las partes, el Juez como director, si aplico
adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento
durante el desarrollo de dicho proceso, para que, una vez determinada laregular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el
mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Desprendiéndose del ítem procesal, que la Jueza de Municipio, cumplió con las
etapas procesales que corresponde al procedimiento a seguir, según la ley
especial; por lo tanto ateniéndonos que, la acción de la parte actora se
fundamenta en el artículo 40 del referido Decreto, literale “a” la cual establece
la siguiente causal de desalojo, expresa textualmente:
De los Desalojos y Prohibiciones
Artículo 40 Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de
arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes
consecutivos.
Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil
cuyo tenor es el siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no
ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la
ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en
ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
En lo que respecta a las obligaciones, que le corresponden conforme a
la ley, las mismas se encuentran señaladas en el artículo 1.592 del código Civil
venezolano, que dispone que el arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el
uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda
presumirse, según las circunstancias. 2ºDebe pagar la pensión de
arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que respecta a las
obligaciones que le corresponden conforme al contrato, el artículo 1.159 del
Código Civil, dispone que los contratos tengan fuerza de ley entre las partes,
por tanto, el incumplimiento de cualquiera de sus estipulaciones acarrea el
desalojo. Y por último, en lo que respecta a las obligaciones que le impone el
documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de
Administración de Condominio”, éstos no son vinculantes para los
arrendatarios, sino para los propietarios de los inmuebles, quienes deberán
adecuar los contratos de arrendamiento a las reglas previstas en los
documentos de condominio o en las Normas dictadas por el “Comité Paritario
de Administración de Condominio.
La doctrina sostiene, que El Desalojo arrendaticio, no es más que aquella
acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al
contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempoindeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado
en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución
de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella
debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación”.
Las normativas antes citadas establecen, lo que la doctrina gusta
llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la
carga de probar, sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, la parte
actora, debe probar la obligación del demandado, esto es, señalar los cánones
de arrendamientos no pagados por el arrendatario y la parte demandada, debe
por su parte probar el pago de dichos cánones de arrendamiento.
En cuanto a la pretensión de Desalojo por la causal “a” accionada en autos,
alega que ha venido incumpliendo con la clausula TERCERA del contrato
celebrado entre las pares, por cuanto ha venido pagando de manera incompleta,
fraccionada, con atraso, y además de los dos (2) meses pendientes de pago, ya
antes señalados (mayo y junio 2020) adeuda actualmente el canon de
arrendamiento de los últimos tres (3) meses, siendo ellos: junio, julio y agosto de
2022, equivalente en bolívares a DOSCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD) (210$), siendo infructuoso todo
intento de convenir en celebrar un nuevo contrato que nos permita sincerar tanto
el inicio y fin de cada contrato, así como aumentar el canon de arrendamiento…
omissis… tomando en cuenta lo anterior, el elemento para analizar en la
presente demanda de desalojo, corresponde al alegato presentado por el actor,
donde anuncia que la demandada arrendataria incurrió en “la falta de pago de
los cánones de arrendamiento” establecida en el literal “a” del artículo 40 del
decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley para Regulación del
Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, que al darle una nueva
valoración a las pruebas presentadas en la presente litis, quienes tiene la carga
de presentar al sentenciador (administrador de justicia) las pruebas que hagan
valer los alegatos; nos encontramos con una relación de pago consignado por
los demandantes, que se visualiza de la siguiente manera, corre a los folios 31
al 38, recibos de pago donde dejaron registrados el código de operaciones, la
fecha y monto, reflejada en cada recibo, y la relación del mes, del cual ilustran
a quien revisa, que desde el mes de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre del año 2021, existe deposito de alquiler, y que desdeenero 2022 al mes de mayo 2022, reportan como último recibo, montos estos
que coinciden, con los números de referencias, fechas y montos, consignados
por la demandada con el escrito de contestación, que riela a los folios 72 al 75,
que adminiculándolos con los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0102-
0364-39-01-00022766, coinciden con las impresiones presentadas por la
demandada, la cual se desprende que fue abonada a la cuanta Nº 0102-0364-
39-01-00022766, siendo la misma que reportada por los demandantes, y que si
bien es cierto, no se desprende del mismo la fecha de la operación bancaria, ni
el mes que cancela, el promovente parte demandada, lo resalto en letra
mayúscula, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre del año 2022, desglosándose dos pagos por mes en la mayoría, sin
embargo revisando los estados de cuenta que rielan a los folios 35 al 41, nos
percatamos que la relación de pagos presentada por la demandada en los folios
72 al 75, coincide con los pagos correspondiente a los meses:
- Fecha de depósito: 30-12-2021/ referencia Nº 3106/ monto 183,20
- Fecha de depósito: 11-01-2022/ referencia Nº 5958/ monto: 139,00.
estos dos depósitos correspondientes al pago del mes de octubre
2021.
- Fecha de depósito: 02-02-2022/ referencia Nº 1927/ monto: 204,00.
- Fecha de depósito: 14-02-2022/ referencia Nº 2119 / monto: 112,00.
estos dos depósitos corresponden al pago del mes de noviembre
2021.
- Fecha de depósito: 02-03-2022 / referencia Nº 0167 / monto: 307,00.
este depósito correspondiente al pago del mes de diciembre 2021.
- Fecha de depósito: 02-04-2022 / referencia Nº 9823 / monto: 309,00.
este depósito correspondiente al pago del mes de enero 2022.
- Fecha de depósito: 02-05-2022 / referencia Nº 0664 / monto: 315,00.
este depósito correspondiente al pago del mes de febrero 2022.
- Fecha de depósito: 02-06-2022 / referencia Nº 2117 / monto: 357,00.
este depósito correspondiente al pago del mes de marzo 2022.
- Fecha de depósito: 01-07-2022 / referencia Nº 6618 / monto: 388,00.
este depósito correspondiente al pago del mes de abril 2022.
- Fecha de depósito: 03-08-2022 / referencia Nº 1588/ monto: 406,00.
este depósito correspondiente al pago del mes de mayo 2022.
Que en dichas consignaciones, se extienden tres depósitos más, que rielan
al folio 24, que al pie de cada comprobante si le colocaron a que mesescorresponden, al realizar la transferencia, de los cuales se desprende, de la
siguiente manera:
- Fecha de depósito: 08-2022 / referencia Nº 9763/ monto: 553,00. este
depósito correspondiente al pago del mes de septiembre 2022.
- Fecha de depósito: no se desprende fecha / referencia Nº 4738/ monto:
562,00. este depósito lo denomino la arrendataria abono pendiente.
- Fecha de depósito: octubre 2022 / referencia Nº 6600/ monto: 574,00.
este depósito lo denomino alquiler octubre 2022.
Al hilo de lo antes señalado, las mismas partes ilustran a quien revisa, que la
ciudadana Carmen Celina Vivas Ramírez, venía realizando los pagos de sus
mensualidades de cánones de arrendamiento, desde el mes de julio del 2021,
tal y como se visualiza de las constancia de movimiento de cuenta, presentado
a los folios 35 al 47, debidamente sellados por el Banco de Venezuela, y que se
leen de la siguiente manera:
- Fecha de depósito: 20-07-2021 / referencia Nº 5979 / monto:
126.647.930,00.
- Fecha de depósito: 09-08-2021 / referencia Nº 1783 / monto:
142.408.900,00. estos depósitos correspondientes al pago del mes de
julio 2021.
- Fecha de depósito: 30-08-2021 / referencia Nº 3604 / monto:
144.700.450,00.
- Fecha de depósito: 13-20-2021 / referencia Nº 2204 / monto:
81.150.600,00.
- Fecha de depósito: 27-09-2021 / referencia Nº 7978 / monto:
61.600.000,00. estos depósitos correspondientes al pago del mes de
agosto 2021.
- Fecha de depósito: 11-10-2021 / referencia Nº 8019 / monto: 166,60.
- Fecha de depósito: 27-11-2021 / referencia Nº 6694 / monto: 138,30.
estos depósitos correspondientes al pago del mes de septiembre
2021.
Desglosándose que la demandada, inicio nuevamente con sus cancelaciones de
cánones de arrendamiento, en fecha julio del año 2021, que según los depósitos
presentados por los demandantes, cancelo seguido desde julio 2021 hasta
mayo 2022, encontrándonos que desde octubre del 2021, fecha en la que sevenció los 6 meses del decreto Nº 4.577, dictado en fecha 7 de abril del 2021,
mediante gaceta oficial Nº 42.101, la cual expreso en su artículo 1º: “…Artículo
1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de
arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como
vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y
arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En
el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o
arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los
cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios
acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Que partiendo, de esta prerrogativa que existía sobre esta causal “a” del
artículo 40 de la ley especial, y que la misma estuvo vigente hasta el 7 de
octubre del 2021, se puede inferir que debemos revisar el cumplimiento de los
cánones de arrendamiento para esa fecha, en la cual ya la arrendataria venia
desde el mes de julio de ese año, cancelando el canon de arrendamiento;
denotándose que el mes de octubre, fue cancelado en fecha 30-12-2022 y 11-
01-2022, bajo números de depósitos 3106 y 5958; que el mes de noviembre
2022, fue cancelado en dos partes un deposito en fecha 02-02-2022 y 14-02-
2022, bajo los números de referencias 1927 y 2119; el mes de diciembre 2021,
se cancelo mediante fecha de depósito 02-03-2022, bajo número 0167, el mes
de enero 2022, fue cancelado mediante deposito 02-04-2022, bajo número de
referencia 9823, el mes de febrero 2022, en fecha 02-05-2022, bajo el numero
de referencia 0664; el mes de marzo 2022, transferencia en fecha 02-06-2022,
bajo el numero 2117; el mes de abril 2022, deposito con fecha 01-07-2022,
bajo el numero 6618; el mes de mayo 2022, bajo deposito de fecha 03-08-
2022, bajo el numero 1588; de esa referencia realizo dos del mes de
septiembre 2022, con referencia 9763, y 4738 y uno en el mes de octubre
2022, bajo el número de referencia 6600, que de la referida relación de pagos,
queda reflejado en la revisión realizada, que los pagos fueron efectuados con
dos y tres meses de mora, posterior a la activación del pago de arrendamiento,
referente al decreto Nº 4.577, y el acuerdo suscrito en el último contrato
celebrado en la clausula tercera donde se desprende entre lo ahí acordado “…se
obliga a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, o dentro de los tres
primeros días del mes inmediatamente siguiente, en el domicilio de la
arrendadora, el cual expresamente declara conocer, hasta que entregue
totalmente desocupado el inmueble, objeto del presente contrato…” denotándose,
que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte delarrendador en poner a disposición, el goce y uso de una cosa mueble o
inmueble, y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, y que el
demandado arrendatario, se encontraba obligada a realizar el pago acordado
por concepto del arrendamiento convenido entre las partes, por lo que habiendo
dejado a la luz de los administradores de justicia, que no se realizaron un orden
correlativo en los pagos depositados en la cuenta que ambos establecieron para
tal pago, y que la reconocieron en la presente litis, es por lo que se ajusta a que
la ciudadana Carmen Celina Vivas incurrió, a los dispuesto en lo previsto en el
artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se
establece.-
En consecuencia, bajo tales razones, quien aquí suscribe en atención al
artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este juzgado
superior considera, que lo más ajustado en derecho es, declarar sin lugar la
apelación ejercida por el abogado Manuel Canuto Pérez Urbina, inscrito en el
IPSA N° 22.250, en representación de la ciudadana Carmen Celina Vivas
Ramírez, en fecha 22 de marzo del 2023, que riela a los folios 213; en
consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en
fecha 21 de marzo del 2023, en relación a las causales invocadas de desalojo
prevista en el literal "a del artículo 40 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con diferente análisis y
motiva, incoada por los ciudadanos María José Vieira De Martins, Luis Alberto
Martins Vieira y Víctor Manuel Martin Vieira; se condena en costa de
conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal
prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251
eiusdem; se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios
electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de
Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de laRepública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Manuel Canuto Pérez
Urbina, inscrito en el IPSA N° 22.250, en representación de la ciudadana
Carmen Celina Vivas Ramírez, en fecha 22 de marzo del 2023, que riela a los
folios 213. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Carlos y
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, en
fecha 21 de marzo del 2023, en relación a las causales invocadas de desalojo
prevista en el literal "a del artículo 40 de la Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con diferente análisis y
motiva, incoada por los ciudadanos María José Vieira De Martins, Luis Alberto
Martins Vieira y Víctor Manuel Martin Vieira.TERCERO: se condena en costa
de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil; Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal
prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251
eiusdem. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los
artículos 233 y 251 eiusdem; se ordena notificar a las partes, y que se haga
uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de
la Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se
decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en
carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo
248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años:
213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde
(03:20 p.m.).
Secretaria Suplente
Sentencia Definitiva / Exp. 1270