REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de octubre del 2023
SENTENCIA Nº: 071
EXPEDIENTE Nº:1285
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A,
Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, Bajo el
Nº 24 Tomo 1-A, en fecha 13 de Enero de 2016, Posteriormente
modificada en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº 33, Tomo
3-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-
40727533-0, representada por su presidente JOSÉ GONZALO
MUJICA HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular
de la cedula de identidad Nº V-9.531.342, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:ABOGADA ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE,
venezolana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N°
23.604.787, debidamente inscrita por ante el instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el N°253.361, con domicilio
procesal en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.
DEMANDADO:SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BLOCENCA, C.A,
Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en
fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 3-A, modificada
posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, Bajo el Nº 19,
Tomo 44-A, identificada con el Registro de Información Fiscal
(RIF) J-315420600, Representada por su Presidente ciudadano:
LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, venezolano, mayor de
edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.459.
De este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:ABOGADOIGNACIO GABRIEL SOLORZANO PEÑA,
venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N°
V-16.346.092, debidamente inscrito por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado Bajo el N°146.513. Con domicilio
procesal en Avenida Paseo Cabriales, Sector Kender, Valencia
estado Carabobo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Mediante auto de fecha 09 de de Mayo de 2023, se da por recibido expediente
signado con el N° 6.088(Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del EstadoCojedes), dándosele entraba bajo el N° 1285. En consecuencia, de dejan transcurrir cinco
(05) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados. En consecuencia, se fija
veinte (20°) días de despacho siguientes a este para que las partes inmersas consignen
informes.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2023, se ordenó agregar a los autos escrito de
informes presentado, por la Abogada Ana Virginia Sandoval Calanche, debidamente inscrita
en el IPSA N° 253.361, para que surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2023, se ordenó agregar diligencia presentada por el
ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, titular de la cédula de identidad Nº17.329.459
debidamente asistido por la abogada Karina Delgado debidamente inscrita en el IPSA bajo
el Nº 129.199, el cual solicitó copias simples de los folios 160 al 180 del presente
expediente.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2023, compareció el ciudadano Luis Guillermo
Graterol Ehtey, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.329.459, en su carácter
de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A,
asistido por la abogada Karina Delgado inscrita en el IPSA bajo el Nº129.199, parte
demandada, a los fines de consignar escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes en la presente controversia, siendo consignado
oportunamente por la parte demandante. En consecuencia se dejó transcurrir el lapso de
ocho (8) días de despacho para que las partes consignen observaciones a los informes
presentados.
En fecha 15 de Junio de 2023, compareció la apoderada de la parte actora a los fines
de consignar diligencia solicitando copias simples de las actuaciones del escrito de informes
que rielan al folio desde 183 al 189 de la segunda (02) pieza del presente expediente, siendo
acordadas mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 28 de Junio de 2023, compareció la apoderada de la parte actora a los fines
de consignar escrito de Observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por la parte actora
en la presente litis. En consecuencia se dejó transcurrir el lapso de sesenta días (60) días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, de fecha (31) de enero del año 2022, presentada por el
ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, en su carácter de presidente de la SociedadMercantil Agroindustrias GonzaC.A, asistido por la abogada Ana Virginia Sandoval Calache,
inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 253.361, fue recibido en físico ante la URDD de esta
circunscripción Judicial y la cual se le dio entrada en fecha (26) de enero de 2022, bajo el
Nº 6088.
En fecha tres (03) de febrero de 2022, se admitió la demanda incoada por el
ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, en su carácter de presidente de la Sociedad
Mercantil Agroindustrias Gonza C.A, asistido por la abogada Ana Virginia Sandoval
Calache, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 253.361, y se emplaza a la parte demandada
para que comparezca por ante este tribunal dentro de los (20) días de despacho siguiente.
En fecha siete (07) de febrero del año 2022, consignó los emolumentos necesarios
para las copias certificadas de las compulsas para la citación de la Sociedad Mercantil
Inversiones Blocenca C.A, este Tribunal ordenó librar boleta de citacion junto a copias
certificadas del escrito de la demanda.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, el alguacil dejó constancia de la entrega de
boleta de citación junto a recibo a la Sociedad Mercantil Blocenca C.A, en la persona de su
representante Luis Guillermo Ehtey.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, este Tribunal acordó realizar audiencia
vía telemática a los fines de que el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, en su carácter
de presiente de la empresa demandante, otorgue Poder Apud Acta a la abogada Ana
Virginia Sandoval Calanche.
En fecha dos (02) de Marzo de 2022, mediante acta levantada de Audiencia
Telemática, elTribunal certificó Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano José Gonzalo
Mujica Herrera, a la abogada Ana Virginia Sandoval Calache.
En fecha dos (02) de Marzo de 2022, ElTribunal expidió copias certificadas de Poder
Apud Acta a la abogado Ana Virginia Sandoval Calache.
En fecha quince (15) de Marzo de 2022, se presentó por ante la URRD, de esta
Circunscripción Judicial, escrito de cuestiones previas por la parte demandada, ciudadano
Luis Guillermo Graterol Ehtey, en su carácter de presiente de la Sociedad Mercantil
Inversiones Blocenca C.A y asistido por el abogado Ignacio Gabriel Solórzano Peña, en la
misma fecha se agregó a los autos.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2022, el referido Tribunal acordó la realización
de Audiencia telemática, para otorgar Poder Apud Acta, al abogado Ignacio Gabriel
Solorzano Peña.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2022, el Tribunal dejó constancia de la
certificación de Poder Apud Acta, conferido por el ciudadanoLuis Guillermo Graterol Ehtey
al abogado Ignacio Gabriel Solórzano Peña.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2022, el Tribunal dejó constancia del
vencimiento de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2022, se libró despacho de comisión al Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, paranotificar a la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca, representada por el ciudadano Luis
Guillermo Graterol Ehtey.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, la parte demandante presentó por ante
la URRD de esta Circunscripción Judicial, escrito de oposición de cuestiones previas,
enviada vía correo electrónico en fecha (30) de marzo del presente año.
En fecha cuatro (04) de abril de 2022, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del
lapso de subsanación de cuestiones previas.
En fecha once (11) de abril de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso
para oponerse o impugnar la subsanación voluntaria presentada por la parte demandante,
sin que la parte demandada se opusiera a la subsanación presentada por la parte
accionante.
En fecha doce (12) de abril de 2022, se declaro debidamente subsanada las
cuestiones previas presentada por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, el apoderado de la parte accionada,
consignó escrito de impugnación de la subsanación voluntaria, presentada por la
apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha dieciocho (18)de abril de 2022, se ordenó agregar a los autos informe por la
ciudadana Evelyn Gutiérrez, en su condición de veedora designada en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, se dictó sentencia Aclaratoria
interlocutoria.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, se dejó constancia del vencimiento de la
contestación de la demanda y del recibo del escrito de contestación de la demanda vía
correo institucional, enviada por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo
recibida la misma en físico en fecha 24 de abril de ese año.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2022, el abogado Ignacio Gabriel Solórzano Peña,
apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la presente
demanda.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2022, se agregó escrito de promoción de
pruebas, consignado por el abogado Ignacio Gabriel Solórzano, inscrito en el IPSA bajo el N
º146.513, en su carácter de Apoderado judicial del Ciudadano Luis Guillermo
Graterol.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, venció el lapso de promoción de pruebas
en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, se agregó escrito de promoción de
pruebas presentado por la abogado Ana Sandoval, apoderada judicial de la parte
demandante.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del
lapso de oposición de pruebas en la presente causa y en esa misma fecha se ordenó
agregar a los autos escrito de oposición de pruebas presentada por la abogada Ana Virginia
Sandoval, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.En fecha uno (01) de Junio del año 2022, se ordenó agregar a los autos escrito de
impugnación y oposición junto con anexos presentado por el abogado Ignacio Gabriel
Solórzano Peña, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A,
parte accionada en la presente causa.
En fecha seis (06) de Junio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria y el tribunal
declaró con Lugar la oposición de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la
parte demandante y sin Lugar la oposición a las pruebas presentadas por el apoderado
judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Junio del año 2022, por auto de esta misma fecha admitiólas
pruebas promovidas por las partes.
En fecha catorce (14) de Junio del año 2022, se dejó constancia del vencimiento del
lapso para apelar la sentencia interlocutoria de oposición de pruebas, recurso ejercido por
el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha quince (15) de Junio de 2022, El Tribunal oyó la apelación en un solo efecto
y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de conocer de la referida apelación una
vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesario para reproducir las copias
para tal fin.
En fecha cuatro (04) de julio de 2022, se agregó a los autos escrito de ratificación de
promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha trece (13) de Julio del año 2022, se agregó a los autos oficio Nº 060/2022,
emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual solicitan que se remitan los
cómputosde los días de despacho transcurrido.
En fecha diez (10) de octubre de 2022. Se dejó constancia que venció el lapso para la
presentación de informes por parte de experto designado en la presente causa.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, se dejó constancia que venció el lapso de
prórroga para la presentación de experticia y de evacuación de pruebas, aperturandoseasí
el lapso para presentar informe.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el Tribunal acordó abrir una segunda
(2da) pieza.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, se agregó a los autos escrito de informe
presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, se dejó constancia que venció el lapso el
término de informes.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se agregó a los autos escrito de
observación a los informes, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, se dejó constancia del lapso de
vencimiento de observaciones; en esta misma fecha, el Tribunal se acogió al lapso para
dictar la correspondiente sentenciaEn fecha quince (15) de Diciembre de 2022, se recibió expediente de apelación
emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha quince (15) de Diciembre de año 2022, se recibió correo electrónico de la
SUNACRIP, mediante el cual envió oficio NºCJ-N2023-000002 de fecha doce (12) de enero
de 2023.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se recibió en físico oficio NºCJ-N2023-
000002 de fecha doce (12) de enero de 2023, emanado de la Superintendencia Nacional de
Criptoactivo y Actividades Conexas, siendo agregado a los autos.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, se agregó a los autos oficio signado
SUNACRIP CJ-Nº2023/000002, emanado de la Superintendencia Nacional de Criptoactivo
y Actividades Conexas.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2023, se difirió la sentencia dada a la
múltiple materias que conoce este Tribunal.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2023, se dicto con lugar la sentencia definitiva
en la presente causa.
En fecha once (11) de abril del año 2023, el alguacil consignó las boletas de
notificación libradas, debidamente firmadas por ambas partes.
En fecha trece (13) de Abril del año 2023, se recibió diligencia de la apoderada
judicial Ana Virginia Sandoval, mediante el cual solicitó copias simples de la sentencia
dictada por el tribunal.
En fecha trece (13) de abril del año 2023, se recibió escrito de aclaratoria por la
abogada Ana Virginia Sandoval, el Tribunal acordó agregarlo a los autos.
En fecha trece (13) de Abril del año 2023, el alguacil consignó las boletas de
notificación libradas, debidamente firmadas por ambas partes.
En fecha veinte (20) de Abril de 2023, se dictó aclaratoria de la sentencia de fecha
cuatro (04) de abril del presente año.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, mediante diligencia de Luis Guillermo
GranterolEhtey, solicitó copias simple de los folios 149 al 158, también ratificó la apelación
de fallo y del pronunciamiento sobre la aclaratoria.
En fecha tres (03) de Mayo de año 2023, se dejó constancia que venció el lapso de
Apelación a la sentencia definitiva y su aclaratoria.
En fecha cuatro (04) de Mayo del año 2023, El Tribunal realizó el anterior computo
de días de despacho y no despacho.
Actuaciones en el Cuaderno de Medidas
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2022, el tribunal de la causa abre el
cuaderno de medidas. Dejando constancia que el tribunal proveerá sobre las medias
solicitadas en cuanto la parte interesada consigne los emolumentos necesarios para
reproducir el libelo de la demanda.En fecha 7 de febrero del 2022, el alguacil del tribunal deja constancia que recibió
los emolumentos correspondientes para la reproducción de las copias certificadas del libelo
y solicitud del Cuaderno de Medidas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero del 2022, el tribunal de la
causa declara Procedente la medida típica de prohibición deEnajenar y Gravar solicitada, y
Procedente la medida innomindada complementaria. En esa Misma fecha se libro oficio Nº
05-343-018-2022.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del 2022, suscrita por la parte actora, a
los fines de consignar documento de compra y venta contentivo de cinco folios útiles.
Siendo agregada mediante auto de fecha 16 de febrero del 2022.
Mediante diligencia suscrita por la parte actora, comparece a los fines de solicitar sea
ejecutada las medidas cautelares acodadas por sentencia de fecha 15 de febrero de 2022.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, el tribunal vista la anterior diligencia
ordena oficiar al juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del
Municipio Tinaquillo de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de que
ejecute las medidas cautelares solicitadas. En esa misma fecha se libro oficio Nº 05-343-
021-2022 junto con la comisión.
En fecha 21 de febrero de 2022, el alguacil deja constancia del recibo de los
emolumentos necesarios para la reproducción de las copias certificadas de la sentencia del
cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de apelación de sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de
febrero del 2022.
En fecha 2 de marzo del 2022, el alguacil del tribunal deja constancia que los oficios
Nros. 05-343-118-2022 y 05-343-021-2022, fueron entregados en las oficinas
correspondientes.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022, el tribunal de la causa ordena agregar
a las actas el oficio Nº 49-2022 Emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes junto a
la comisión COT-797-22.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo del 2022, suscrita por la parte actora,
comparece a los fines de proponer como auxiliar de la veedora a la ciudadana Castillo
Acosta Ynes Yelitza V- 15. 486.381, de conformidad con lo establecido en el art. 588 del
Código de Procedimiento Civil. Siendo agregada mediante auto de fecha 28 de marzo del
2022.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, el tribunal vista la solicitud, ordena
designar a la ciudadana Castillo Acosta YnesYelizta , v- 15.486.381 como asistente de la
veedora designada que auxilie en el cumplimiento de sus funciones que le fueron impuestas
en la medidas innominada decretada. En esa misma fecha se libro oficio Nº 05-343-035-
2022.Mediante auto de fecha 25 de abril del 2022, el tribunal ordena agregar a las actas
diligencia e informe junto a sus anexos, suscrita y consignada por la ciudadana Evelyn
Gutiérrez actuando como veedora designada.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal ordena agregar diligencia e
informes consignados por la Ciudadana Evelin Gutierrez V- 9.535.830 en su carácter de
veedor en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2022, el tribunal ordena agrega el oficio Nº
82-2022, junto con comisión Nº COT 799-22, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
En fecha 6 de julio de 2022, el alguacil del tribunal deja constancia que se traslado
al centro de copiadoras en compañía del abogado Ignacio Solórzano IPSA Nº 146.513, para
la reproducción de las copias simples del cuaderno de medidas.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su escrito de Libelo de Demanda:
“Omissis…
… Que las partes suscribieron un contrato de préstamo que se realizo por
ante la Notaria Publica de Tinaquilloestado Cojedes, quedando inscrito
bajo el Nº 1, Tomo 1, Folio 05 al 05 de fecha trece (13) de enero de 2021,
por la cantidad de quinientos (500) petros, a la Sociedad Mercantil
Inversiones Blocenca C.A, representada en dicho contrato por su
presidente, ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, los cuales fueron
entregados de la siguiente manera Trescientos cincuenta y siete petros con
catorce(357.14), los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción y ciento
cuarenta y dos petros con ochenta y seis(142.86) en mercancía la cual fue
suministrada mediante notas de entrega, debidamente firmadas y
recibidaspor el prestatario tal y como lo estipula la clausula primera, de
contrato en cuestión. Ahora bien a la clausula segunda, del contrato antes
mencionando seestableció un lapso para la cancelación del préstamo de
seis (06) meses, contando a partir de la fecha de la firma del presente
contrato, la cual se realizo en fecha trece (13) de enero de 2021, con una
prórroga de tres (03) meses por cualquier situación que se pudiese
presentar el prestatario, dando esto como garantía de préstamo una
parcela de terreno, con todas las bienhechurías construidas sobre las
mismas, la cual posee una superficie aproximadamente de terreno de once
mil cincuenta y cinco metros (11.055m2), el cual le pertenece a dicha
empresa debidamente registrada por ante la oficina de registro público
Tinaquillo estado Cojedes asentado bajo el Nº2010.200, asiento registral2, del inmueble matriculado con el Nº319.8.2.1.201. Correspondiente al
libro de folio real del año 2010.
…. Que en la cláusula tercera se estipuló que dicha deuda la podría ir
amortizando de manera mensual, es en el caso que incidió el lapso como
ha sido de los seis 06 meses, la prórroga de los 03 meses, así como la
amortización de la deuda de manera mensual, y visto el incumplimiento
por parte del prestatario en cuanto a la cancelación total del préstamo, se
solicita en cumplimiento de contrato de préstamo, antes señalado,
específicamente en su cláusula quinta, la cual señala
textualmente“QUINTA” vencido el lapso mencionado en la cláusula
segunda sin el prestatario hay cumplido con la cancelación total del
préstamo, sus porcentajes y gastos de mantenimiento del inmueble a el
prestamista, este tomaráposesión del bien dado en garantía y si se
hubiese realizado algún abono el prestamista lo tomará como una
indemnización por incumplimiento de contrato, razón por la cual se le pide
que se le haga la tradición del inmueble antes descrito”, por tal razón
solicito se le haga la tradición del inmueble dado en garantía por el
préstamo…
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
Omissis…
… que en la pretensión demandada por el demandante de auto, carece de
fundamento probatorio, en lo referente al acuerdo celebrado, porque no fue
debidamente perfeccionado por el incumplimiento de la obligaciónde dar
por parte del sujeto prestamista de contrato de marras, por lo cual rechazo,
niego y contradigo en todos sus términos el cumplimiento de contrato
peticionado, que aunque fue debidamente autenticado, el demandante al
no cumplir con el acuerdo en cuanto de abrir o la habilitación de alguna
cuenta propia o de tercero para enviar y recibir la transferencia de
TrescientosCincuenta y Siete Petroscon catorce (357.14), su representada
asumió que el contrato de préstamo quedaría sin efecto juicio alguno y con
ello libraría el inmueble dado en garanta prendaria.
…que el apoderado judicial de la demandada que no se observóningún
dato descriptivo de nomenclatura alfanumérica, ni electrónica de alguna
billetera virtual o wallet, de la cual debía emanar la cantidad de
Trescientos cincuenta y siete petros con catorce (357.14), ni se mencionó en
la cláusula primera del contrato ningún dato de certificación de registro
formal en la Superintendencia Nacional de Criptoactivos(SUNACRIP), ya
fuese de la persona natural o jurídica obligada en el imperfecto contrato o
en su defecto de algún tercero, titular que hubiese realizado la inexistente
transacción de naturaleza electrónica o virtual, por lo tanto, al no
materializarse la dación del préstamo por el prestamista, resulta
totalmente negatoria la pretensión de exigir que dicha convención sea
ejecutada por incumplimiento del prestatario.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte Demandante, junto a su escrito Demanda, presentó las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES: Copias simples de: documento de Acta Constitutiva del Complejo Agroindustrial
GONTICA C.A. Debidamente Inscrito en el por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo tomo 1-A, número 24 de fecha 13
de enero del 2026, que riela a los folios 10 al 24 y su vto, de la 1era Pieza, donde se
desprende el acta constitutiva con que nace la sociedad mercantil Complejo Agro
Industria Gontica, C.A., quienes eran a la fecha los accionistas eran los
ciudadanos Rafael María Herrera, Francisco Enrique Fuentes Sánchez, Cristóbal
Eduardo Morales Padrón y Juan José Gámez Martínez; que mediante acta
extraordinaria de asamblea, que riela a los folios 17 al 24, celebrada 15 de marzo
del 2018, donde fue modificado sus estatutos sociales, siendo modificado el
artículo sexto del capital social y las acciones, del acta constitutiva. Donde se
desprende que los invitados a la celebración extraordinaria de asamblea, aceptaron
la compra de las acciones ofertadas, entrando hacer los nuevos accionistas los
ciudadanos José Gonzalo Mujica Herrera, José Antonio Mujica Parraga, José
Gonzalo Ojeda Vilera y Omar Antonio Sandoval Mujica. Celebración de acta de
asamblea, en fecha 27 de enero del 2020, donde el punto a tratar correspondió
cambio de dirección de la empresa, correspondiendo la modificación del artículo
tercero del acta constitutiva, denotándose de tales instrumentos la cualidad que
tiene el demandante en la presente acción, que por cuanto la misma no fue
impugnada, por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad
con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Copia simple de la copia certificada del Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad
Mercantil “INVERSIONES BLOCENCA, C.A”, folios 151 al 158, debidamente
inscrita por ante del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, bajo el Tomo 3-A. Nº 40 del año 2006, de fecha 17 de abril del año 2006.
Se desprende que sus representantes legalesson: es el ciudadano Luis Guillermo
Graterol Ehtey titular de la cedula de identidad Nº V- 17.329.459, quien tiene el
carácter deDirector- Gerente de la referida Sociedad Mercantil, (co-demandadado
en la presente causa) y la ciudadana Norys Mariela Bolívar Alvarado titular de la
cedula de identidad Nº V.- 10.991.375, como Administrador, plenamente
facultados en la Cláusula Novena del documento Estatuario. La misma no fue
impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1357, 1359 y1360 del Código Civil. Así se decide.
Copia simple del Contrato de Préstamo a Interés suscrito entre la Sociedad
Mercantil Agroindustrias Gonza C.A. (Prestamista) representada por su presidente,
el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, y la Sociedad Mercantil Inversiones
Blocenca C.A, (Prestatario) representada por su presidente, ciudadano Luis
Guillermo Graterol Ethey, el cual riela a los folios Nº 49 al 56 y su vto, de la
primera pieza. Se desprende que el contrato fue debidamente autenticado por antela Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes bajo el Nº 1, Tomo 1 Folios 2 hasta
5, de fecha 13 de Enero de 2021, en la cual se evidencias las clausulas bajo las
cuales se rigió el Contrato de Préstamo a Intereses, se verifica que el Prestamista
hace entrega a el Prestatario la cantidad de QUINIENTOS PETROS (500), de la
forma siguiente: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PETROS CON CATORCE
(357,14) el cual el PRESTATARIO recibe a su entera y cabal satisfacción y CIENTO
CUARENTA Y DOS PETROS CON OCHENTA Y SEIS (142,86), en Mercancía
(cerveza breda), que será entregada mediante notas de entrega las cuales se harán
firmar como recibidas por el prestatario cada vez que sea entregado un lote, que el
lapso establecido para cancelar el préstamo correspondía a seis (6) meses contado
a partir de la firma del contrato, con una prórroga de tres (3) meses por cualquier
situación; el prestamista recibirá por parte del prestatario la cantidad del tres por
ciento (3%) cada treinta (30) días la cual será abonado mensualmente o abobado a
la deuda inicial, dando una garantía de préstamo el prestatario una parcela de
terreno con todas las bienhechurías construida sobre una parcela de terreno de
once mil cincuenta y cinco metros (11.055m2), según documento debidamente
registrado por ante el Registro Público Inmobiliario en fecha 20 de agosto del 2014
quedando sentado bajo el N° 2010.200, asiento registral 2, del inmueble
matriculado con el N° 319.8.2.1.201y correspondiente a los libros de folio real del
año 2010; durante el tiempo de duración del presente contrato ambas partes
tendrá acceso a la presente parcela pudiendo disfrutar de la misma la cual será
protegida y resguardada por dos encargados uno en representación de cada parte,
el prestamista aportara una cantidad mensual para el mantenimiento de la parcela
y todas las bienhechurías, las cuales serán sumadas a la deuda inicial: vencido el
lapso mencionado en la cláusula segunda sin el prestatario haya cumplido con la
cancelación total del préstamo, sus porcentajes y gastos de mantenimiento del
inmueble a el prestamista, este tomara en posesión del bien dado en garantía. Que
de la revisión al contrato hoy objeto de la presente Litis, y por cuanto el mismo no
fue impugnado ni tachado en este asunto principal se le otorga valor probatorio,
de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y1360 del
Código Civil. Así se decide.
Copia simple de recibo de fecha quince 15 de enero del año 2021, el cual riela en el
folio 135 de la primera pieza. Se desprende que el ciudadano Luis Graterol, titular
de la cedula de identidad Nº 17.329.459, actuando en representación de
INVERSIONES BLOCENCA C.A. deja constancia que recibe de la empresa
AGROINDUSTRIAS GONZA C.A. la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA DÓLARES ($7.850), por concepto de préstamo, siendo descontados
de una deuda por un monto de 2.150$, para completar DIEZ MIL DÓLARES
americanos ($10.000), se evidencia firma de recibido conforme, donde se lee Luis
Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.459 y firma, entregado por laciudadana Lesbia Pineda, con cedula xxxx y sello que se visualiza con
denominación distribuidora Gonza C.A. que por ser firmado por los involucrados
en la presente Litis y o haberse tachado, se valora de conformidad a lo previsto en
los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Copia simple de factura Nº000002, de fecha 30 de diciembre del año 2020, el cual
riela en el folio 136 de la primera pieza. Se desprende que fue emitida a nombre de
la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A. RIF.J-315420600,
evidenciándosela entrega de Cien (100) cajas de cervezas Breda lata y cincuenta
(50) cajas de cerveza Breda botella, por un monto total de Dos Mil Cuatrocientos
Noventa y Cuatro Dólares Americanos ($2.494.00), se observa que la misma está
firmada al pie de la misma y colocaron una cedula que se lee 17.328459 y un sello
del otro lado que se lee Gonza y firma arriba del mismo y sellada por las partes,
esta documental fue impugnada por la contraparte,sin embargo, la parte
impugnante, en su escrito de oposición a las pruebas presentó original de la
factura, por lo cual se valora de conformidad con los artículos509 y 510 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Copias simples de fotostatos de legajos de billetes con la denominación de CIEN
DÓLARES AMERICANOS ($100), el cual riela del folio 137 al 139, de la primera
pieza, se desprende que son copias con sello de la Sociedad Mercantil
Agroindustria Gonza C.A. esta prueba documental fue impugnada por la parte
demandada. Esta superioridad no le otorga valor probatorio, en virtud de que, de la
misma no se evidencia que tales billetes que aparecen en la copia consignadas,
hayan sido recibidos por la empresa demanda, de conformidad con el artículo 507
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Escrito de fecha nueve (09) de octubre del año 2019, suscrito por el ciudadano:
Luis Guillermo Graterol Ehtey, titular de la cedula de identidad Nº 17.329.459, en
su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA,
C.A, dirigido al ciudadano Jose Gonzalo Mujica Herrera presidente de
“AGROINDUSTRIA GONZA C.A.” el cual riela en el folio 140 y su vto. de la primera
pieza, se desprende que el ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, parte
demandada en la presente causa, deja constancia acepta su compromiso, que
firmaron de mutuo y común acuerdo un CONTRATO DE PRÉSTAMO a interés
debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes
bajo el Nº 1, Tomo I, folios 2 al 5 de fecha 13 de Enero de 2021, dejando sentado
en el mismo que recibió la cantidad de Veinte mil Dólares Americanos ($20.000),
en dinero efectivo y el cual estaba representado para la fecha según el mencionado
documento en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PETROS CON
CATORCE (357,14) y DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000); en mercancía
(cerveza Breda) los cuales para la fecha representaban, según el contrato la
cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS PETROS CON OCHENTA Y SEIS (142.86),
cuya mercancía le fue entregada mediante notas de entrega, así mismo admite quedio en garantía por el préstamo una parcela de terreno, ubicada en el sector
carache de Tinaquillo del Estado Cojedes, la cual posee una superficie de Once Mil
Cincuenta y Cinco Metros (11-055 m2), expresa en su escrito que efectivamente
presenta una deuda por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Dólares ($4.800)
suma originada por los intereses del 3%, aunado a ello anexándole el monto del
capital adeudado el cual es la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS
($30.000), así mismo deja constancia que presenta vía extrajudicial a favor de la
Empresa AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, oferta Real de Pago, a fin de saldar la
deuda adquirida, ofreciendo: 1) Un Apartamentosignado con el Nº 1-B-4, ubicado
en el primer piso del conjunto residencial Bello Campo, Municipio Naguanagua del
Estado Carabobo, 2) un maletero signado con el Nº 10 ubicado en el piso 1,
conjunto residencial “BELLO CAMPO”, situado en la urbanización ciudad
JardínMañongo, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo,
y 3) un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 68, ubicado en la
planta semi-sotano del Edificio conjunto residencial “BELLO CAMPO”, situado en
la urbanización ciudad Jardín Mañongo, en Jurisdicción del Municipio
Naguanagua del Estado Carabobo, valorados por la cantidad de de Treinta y Cinco
Mil Dólares Americanos ($35.000), que tal inmueble representa el monto total que
incluye el capital y los intereses, así mismo manifiesta que en caso de no
aceptartal propuesta de la oferta real de pago, que le sea concedido una prórroga y
así proceder a la venta del inmueble descrito y pagar lo adeudado, esta
superioridad observa el escrito está firmado por el ciudadano Luis Guillermo
Graterol Ehtey, titular de la cédula de identidad Nº 17.329.459, como presidente
de la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A. se desprende que esta prueba
documental fue desconocida la firma por parte de la demandada de autos,
lográndose verificar de las actas procesales que riela en los folios 242 al 253 de la
primera pieza, donde se evidencia fehacientemente que fue realizada una experticia
grafotécnica por el Detective Francisco Colmenares, experto adscrito al área de
Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas de la Delegación Estatal Carabobo, mediante la prueba de cotejo
no solo a este documento desconocido, sino a la nota de entrega y al contrato de
préstamo, arrojando como conclusión: “la firma de clase ilegible, visualizable
en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentologico,
calificado como Dubitado, ha sido realizada por la misma persona
querealizo las firmas en los documentos indubitados”. Lo que significa que los
tres documentos fueron firmados por la misma persona, es decir ciudadano: Luis
Guillermo Graterol Ehtey, titular de la cedula de identidad Nº 17.329.459, en su
carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA, C.A,Se
le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos
429 y 509 delCódigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos
1357, 1359 y1360 del Código Civil. Así se decide.TESTIMONIALES
Lesbia del Pilar Pineda Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 18.849.613, con domicilio en la Guamita calle principal, casa S/N,
vía las minifincas, del municipio Tinaquillo del estado Cojedes. La abogada Ana
Virginia Sansoval Calache, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA; ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José
Gonzalo Mujica Herrera representante legal de la Sociedad Mercantil
Agroindustrias Gonza C.A? CONTESTO: “Si lo conozco” SEGUNDA: ¿Usted sabe y
le consta que se redactó una nota de entrega donde en su contenido expresa que el
ciudadano Luis Graterol, representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones
Blocenca la recibió conforme la cantidad de 7850$ americanos mas la cantidad
2150$ americanos? CONTESTO: “Si me consta porque yo elaboré la nota de
entrega” TERCERA: ¿Usted ratifica en contenido y firma lo expresado en la nota de
entrega N.000002 de la Sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza, a favor de la
Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca la cual describe la entrega de 100 cajas
de cervezas breda de lata y 50 cajas de cervezas breda de botella por un monto de
2150$ americanos? CONTESTO: “Si lo ratifico”, CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y
le consta que el ciudadano Luis Graterol representante legal de Inversiones
Blocenca suscribió un contrato de préstamo de dinero con el ciudadano José
Gonzalo Mujica Herrera representante legal de la Sociedad Mercantil
Agroindustrias Gonza en fecha (13) de enero de 2021 autenticado por la Notaría
Pública del Estado Cojedes y registrado en fecha (27) de octubre del año 2021 por
ante el Registro Público de Tinaquillo del Estado Cojedes? CONTESTO: “Si me
consta porque el documento se redactó en la oficina por el momento se notarió y se
llevó al Registro.De los dichos explanados por la Testigo dejan a quien revisa; que
la ciudadana tiene total conocimiento de los hechos controvertidos, en virtud de
que ella fue quien elaboro la nota de entrega,fue conteste y no se contradijo. Se le
otorga valor probatorio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las
disposiciones contenidas en los artículos 431, 508 y 509 del Código de
Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del
artículo 1.392 y el artículo 1.399. Así se decide.
Juan José Gámez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 12.447.374, con domicilio en la comunidad la Guamita calle
principal. la abogada Ana Virginia Sandoval Calache, en su carácter de apoderada
judicial, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Usted
conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera?
CONTESTO: “Si, si lo conozco” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que se
redactó una nota de entrega donde en su contenido expresa que el ciudadano Luis
Graterol, representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca larecibió conforme la cantidad de 7850$ Americanosmás la cantidad 2150$
Americanos, podría indicar a que se dedica? CONTESTO: “Si, me consta y lo
reafirmo porque para el momento de ese hecho realizaba trabajos, en esa oficina
desde el punto de vista técnico de informático ya que mi trabajo está dirigido a
todo lo que tiene que ver con puntos de venta y en la oficina que se estaba
realizando eso ya escuche todo lo que ocurrióallí, fue una reunión de una hora más
o menos mientras se realizaba esa transacción de ese recibo, soy testigo de ese
recibo” TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que la Sociedad Agroindustrias
Gonza emitió una nota de entrega Nº. 000002 a favor de la Sociedad Mercantil
InversionesBlocenca la cual describe la entrega de 100 cajas de cerveza Breda de
lata y 50 cajas de cervezas Breda de botella por un monto de 2150$ americanos?
CONTESTÓ: “Si me consta por que al momento de realizar esa transacción me
encontraba en esa oficina en la cual estaban reunidos la señora Lesbia que emitió
ese documento y en esa misma reunión se dilató de tiempo producto de los
acuerdos en función de ese producto que ante iba a comercializar” CUARTA: ¿Diga
el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Graterol representante legal de
la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca suscribió un contrato de préstamo de
dinero con el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, representante legal de la
Sociedad Mercantil Agroindustria Gonza en fecha (13) de enero del año 2021
autenticado de la Notaría Pública de Tinaquillo Estado Cojedes y registrado en
fecha 27 de octubre del año 2021 por ante el Registro de Tinaquillo del Estado
Cojedes? CONTESTÓ: “Si, me consta y lo reafirmo puesto para ese momento antes
mencionado se presento en esa oficina edificio Morcones solicitando este préstamo
que entre paréntesis escuche la discusión la cual se encontraba la señora Lesbia
pues pedía el triple de ese préstamo lo cual por instrucciones del sr Gonzalo no
podía darme ese préstamo, y acordaron el monto que se acordó bajo acuerdo que
fue registrado y notariado.Seguidamente toma la palabra el abogado Ignacio
Solorzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procede
repreguntar PRIMERA: ¿De acuerdo a la manifestación del testigo en cuanto
afirma que conoce trato y comunicación al presidente de la empresa demandante
diga usted desde cuando conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José
Gonzalo Mujica Herrera presidente de la Sociedad Mercantil parte demandante?
CONTESTO: “Lo conozco de vista trato y comunicación, no solo en el aspecto
laboral y comercial sino también en lo personal pues desde hace 40 años que lo
conocí cuando él vivía en la Avenida Miranda cruce con Calle Piar donde su madre
inició su actividad comercial y mi casa paterna y la montonera de mi abuela se
encuentra en la Av. Bolívar y la siguiente casa se encuentra en la Calle Piar lo cual
lo conozco en lo personal y comercial” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si actualmente
desempeña o tiene alguna situación de dependencia laboral con la Sociedad
Mercantil Agroindustria Gonza y desde cuando existe esa relación con dicha
Sociedad Mercantil? CONTESTÓ: “Quiero manifestar contundentemente no tengoninguna relación con Industrias Gonza, ni percibo ni por nómina recurso alguno
por esta empresa, como otras mas que hay en esa corporación son estrictamente
cuando se le solicita asesoría técnica, reparación de equipos, entre otras
diligencias que no tienen nada que ver con la empresa pero que es una corporación
que fluye una gran cantidad de empresa por ellos” TERCERA: ¿Diga el testigo si o
no él forma parte de los socios primigenios que constituyeron la Sociedad Mercantil
que hoy en día se denomina Agroindustrias Gonza? CONTESTO: “Quiero ratificar
de manera puntual y exacta que por razones comerciales creé una empresa que
evidentemente tengo que responder en pasado por que ya no estoy allí desde hace
un tiempo, por razones de salud la cual se llamaba Complejo Agroindustrias
Gontica y en el mismo teníamos como propósito desarrollar un matadero industrial
pero se presentó la oportunidad y vendí la empresa con todas sus acciones a un
grupo de inversionistas de parte interesada, de tal manera desde allí en adelante
obviamente cambiarían el nombre, y puede constatarlo en el registro mercantil lo
que estoy diciendo, lo cual ratifica una vez más la amistad, la cercanía y el trato de
uno de los que compraron esa empresa que es Gonzalo, eso es todo.” CUARTA:
¿De acuerdo a la formulación de la pregunta número 2 realizada por la parte
demandante relacionada con dos recibos cuyos montos de dicha pregunta se
señalan, diga el testigo la fecha de dichos recibos y si él estaba presente en ese
momento? CONTESTO: “Ratifico en primer lugar que el ciudadano en cuestión
demandado es de mi conocimiento y trato lo cual dejo constancia de que ese día la
hora no recuerdo, pero ese día el demandado estaba a dos metros de mi frente a la
Lic. Lesbia Pineda ese mismo día compartimos café por cierto y conversamos de la
empresa para hacer harina y ratifico que soy testigo de hecho porque estaba allí
cuando eso estaba sucediendo, de tal manera que el señor Luis Graterol si
estuviera frente a mí, no negará estaba allí no solo en el primer acto cuando
solicitó el efectivo si no en el acto donde imploraba el triple de ese préstamo, pero
no se le pudo dar más ese mismo día fueron horas en esa reunión, finalmente en
otra oportunidad en esa misma oficina el señor Luis Graterol también por
reconocimiento de causa solicitó una cantidad sustanciar de cervezas Breda, la
cual comercializaba el demandante, ese acto está notariado y registrado de tal
manera está certificado, eso ocurrió. QUINTA: ¿De acuerdo con sus afirmaciones
de haber estado presente al momento de la suscripción del contrato de fecha 26 de
enero del año 2021 según nota de autenticación, diga usted por qué la letra del
contrato establece dos obligaciones de dar o de hacer el préstamo la primera 357
petros de que manera ocurrió ese acto? CONTESTO: “Es evidente que la pregunta
es capciosa, la cual voy a responder afirmando que estaba presente no solamente
escuchando si no viendo en sus principios la colorada discusión y luego el
escenario de chistes que habían entre las partes en relación a quienes estaban
presentes para ese momento que era el Sr. Luis Graterol, su representante el cual
no tengo el nombre y la Sra. Lesbia Pineda de dicha transacción ocurrió desde las2 de la tarde a 6 de la tarde y fue atendido por el Sr. Mujica, de tal manera que los
procesos formas, monedas de cambio transferencia bancarias no se que discutían
ese préstamo lo cierto que yo asistí en una oportunidad que tuvo problema una
computadora y soy testigo de dicho documento y firma, esa es la realidad. SEXTA:
¿Diga el testigo por qué afirma con la nota de entrega cuyo concepto está
determinado en una cantidad de cerveza es de fecha anterior al contrato irrito del
presente juicio usted asegura que dicha documental forma parte del aludido
contrato? CONTESTO: “ratifico lo que he dicho en la pregunta cuestionada, puesto
que desde el punto de vista contable y transacción comercial y así reposa en sus
respectivos archivos, una nota de entrega es un crédito, de tal manera ratifico lo
dicho puesto que en esa discusión de ese día y esa hora quien presentaba ese
crédito pedía una garantía, es evidente que motivados a los tiempos hay una fecha
previa al acto, ratifico, estaba allí cuando habían esas discusiones, el sr Graterol
estando frente a mi no puede negarlo.” SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si por sus dichos
tiene el conocimiento del por qué en el contenido y letra del irrito contrato del
demandado no se mencionó la referida nota de entrega de cerveza Breda como
notas de créditos exigibles y tampoco se menciona la recepción o mediante que
medios el prestatario recibió la cantidad de petros mencionados? CONTESTO: “
Ratifico lo que voy a informar en este instante en lo cual dejo constancia de que la
pregunta es capciosa motivado a que en estos actos mi presencia no estaba
digamos como una cualidad de sostener un bolígrafo o de transcribir un
documento del tal manera que esos actos hubo varios encuentros uno con el
ciudadano Gonzalo Mujica y por supuesto Luis Graterol acordarían sus formas de
negociación, luego actos y días distintos, el que representa al Sr Gonzalo Mujica, se
dieron los acuerdos y pactos bajo representantes específicos con sus puños y letras
reafirmo una nota de entrega, un contrato firmaron ambas partes con testigos no
es irrito puesto que ratifico mi presencia, de tal manera reafirmo lo que dije,
primero una asistencia técnica a una serie de punto de ventas, se acordó un
préstamo, se dio un dinero, el sr Graterol quería el triple, sus garantías no eran
obvia, el aceptó el monto que el sr Mujica pudo prestarle y en segundo acto luego
exponer su mejor rostro pudiésemos decir quiero que me acuerden una extensión,
luego salió con eso de unas cervezas.”De los dichos explanados por el Testigo dejan
a quien revisa; que el ciudadano tiene años conociendo de vista trato y
comunicación al ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera presidente de la Sociedad
Mercantil, que han sostenido una relación de trabajo en el sentido de prestarle
apoyo y asistencia técnica, y tiene pleno conocimiento de los hechos
controvertidos, fue conteste y no se contradijo. Se le otorga apreciación a sus
dichos por tener relación de los hechos controvertidos, encontrándose presente por
el servicio de puntos de ventas dentro de las oficinas donde se materializo en
contrato que ambas partes firmaron y por ende acordaron, por lo que de
conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en los
artículos 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el
Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399. Así se decide.
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada en la Oportunidad Procesal:
MERITO DE AUTOS
• En relación al Merito Favorable promovido en el escrito de Pruebas de la parte
demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada
el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los
apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de
prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja
mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos,
que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que se hace para
aplicar el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio
venezolano, estando este orientado a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre
estas pruebas, para lo cual, al revisar cada medio presentado por la partes por esta
instancia para dictar sentencia cumpliendo así con lo establecido en el artículo 12
ejusdem. Es por lo que no emite pronunciamiento sobre esta prueba promovida por el
intimado. Así se decide.
Prueba de Informes
Solicita prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Criptoactivo y
Actividades Conexas (SUNACRIP), para que las mismas se sirvan dar información
sobre los supuestos hechos litigiosos que deben reposar en su base de datos
electrónicos, alusivos a las transacciones de la CriptomonedaPetro, de conformidad
con la providencia Nº084-2020, publicada en gaceta oficial Nº41.969 de fecha 21
de septiembre de 2020. a los fines de que remita información sobre los siguiente
particulares:
1) Informar si la sociedad mercantil agroindustria Gonza C.A posee Registro
Integral de Servicios en Criptoactivos(RISEC) o en su defecto Registro Integral de
Mineros (RIM)
2) Informar si la sociedad mercantil inversiones Blocenca C.A, posee Registro
Integral de Servicios en Criptoactivos(RISEC) o en su defecto Registro Integral de
Mineros (RIM)
3) Informar si en fecha 21 de enero de 2021, la sociedad mercantil Agroindustrias
GonzaC.A, conformó una transacción de minería digital correspondiente a la
cantidad de trescientos cincuenta y siete petros con catorce (357,14).4) Informar si en fecha 21 de enero de 2021, la sociedad mercantil Agroindustrias
Blocenca C.A, conformó una transacción de minería digital correspondiente a la
cantidad de trescientos cincuenta y siete petros con catorce (357,14).
Que de las actas procesales se desprende, que fue librado oficio N° 03-343-078-2022,
en fecha 8 de junio del 2022 a la Superintendencia Nacional de Critoactivos y
Actividades Conexas (SUNACRIP) solicitando la información antes solicitadas, en su
oportunidad legal por el demandado y admitida por el tribunal, que riela al folio 169 ,
que en resultado a repuesta al mismo, se desprende al folio 108, que mediante oficio
N° 2023-000002, de fecha 12 de enero del 2023, dicha oficina dio respuesta al oficio
emitido por el A-quo el cual arrojo “ visto lo aterior y de acuerdo con las competencias
que en materia de sistema integral de Criptoactivos y actividades conexas, tiene esta
superintendencia, respecto a sus planteamientos, es de señalar que ninguna de las
dos sociedades mercantiles supra identificadas, se encuentran inscritas en el registro
integral de servicios en criptoactivos (RISEC), asimismo se hace de su conocimiento
que en el registro integral de mineros (RIM) no arrojo resultado alguno respecto a
esta”, prueba esta que se valora por ser emitida por una oficina administrativa
publica, que dio un resultado de una información solicitada, referente al caso que nos
ocupa, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto
en el y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Actora, expresó
lo siguiente:
Omissis…
… Que sobre el cumplimiento de la obligación pactada entre la sociedad
mercantil Agroindustrias Gonza C.A, y la demandada sociedad mercantil
Inversiones Blocenca C.A, inscrita en el registro mercantil del estado Cojedes
en fecha 17 de abril del 2016, bajo el Nº40, tomo 3-A, modificada
posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº 19, tomo 44-A,
con registro de información fiscal (RIF) J-315420600, son sociedades
mercantiles.
… que las copias simples contentiva de un folio útil y que marco con la letra
“A” recibo, donde en su contenido expresa que el ciudadano Luis Guillermo
Ehtey, en representación de la empresa hoy demandada inversiones
blocencac.a, recibe conforme la suma por la cantidad de siete mil ochocientos
cincuenta dólares americano ($7.850), mas la cantidad de dos mil ciento
cincuenta dólares americano ($2.150), para alcanzar un total de diez mil
dólares americanos ($10.000), con esta prueba quiero demostrar, parte del
dinero que recibió, el representante legal de la empresa inversiones blocenca,
y que dicha cantidad de dinero fueron recibidas conforme por el ciudadano
Luis Guillermo Graterol Ehtey, como se evidencia la cual coloco su nombre,numero de cedula y su rúbrica, por lo que habiendo sido impugnada por la
contraparte, se solicito la práctica del correspondiente cotejo.
…Omissis…
Que esa prueba resulta legal y pertinente pues demuestra el giro comercial
existente entre las partes, no distante como pretende indicar la parte
demandada, pues la citada factura es de 30 de diciembre de 2020 y el
contrato suscrito es de fecha 13 de enero de 2021, es decir solo 13 días
después de la citada facturación.
Que respecto a la prueba marcada con la letra “C” los cuales fueron
entregados a inversiones Blocencac.a, representante Luis Guillermo Graterol,
pues fue así que este ciudadano en todo momento estaba cabalmente
satisfecho por las cantidades de dinero recibidas, y que son objetos de la
presente demanda por cumplimiento de contrato.
Omissis…
Que finalmente y con fundamento en todo lo antes expuesto, valoradas todas
y cada una de las pruebas promovidas en primera instancia, las cuales son
licitas y pertinente puede comprobar fehacientemente de forma documental,
ratificado los testigos promovidos, la existencia de la obligación entra la
sociedades mercantiles Inversiones Blocenca C.A, inscrita en el registro
mercantil del estado Cojedes en fecha 17 de abril de 2016, bajo el Nº 40,
tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo
el Nº19, tomo 44-A, con registro de información fiscal (RIF) J-315420600,
representada legalmente por el ciudadano Luis Guillermo GraterolEhtey, ya
identificado y la sociedad mercantil Agroindustrias Gonza C.A, representada
legalmente por el ciudadano Jose Gonzalo Mujica, identificado plenamente en
actas, obligación que no fue cumplida por la demandada razón por la cual
debe ser declarado sin lugar el infundado recurso de apelación interpuesto al
cual la parte recurrente y en el dispositivo del fallo
Que primero con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por
la sociedad mercantil Agroindustrias Gonza C.A, en contra la sociedad
merncatil Inversiones Blocenca C.A,
Que se condena a la sociedad mercantil Inversiones BlocencaC.A.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandada,
expresó lo siguiente:
…Omissis…
Que admitida como lo fue la presente demanda de cumplimiento de
contrato, por el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, representante legal
de Agroindustrias Gonza C.A, contra mi representada, en la persona de su
presidente, donde el temerario demandante asevera que di en préstamo la
cantidad de quinientos petros (500), a la sociedad mercantil Inversiones
Blocenca C.A, y representada en dicho contrato de préstamos por su
presidente, ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey los cuales fueron
entregados de la forma siguiente, trescientos cincuenta y siete petros con
catorce (357,14) los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción y ciento
cuarenta y dos petros con ochenta y seis (142,86) en mercancía cerveza
Breda, la cual fue suministrada mediante notas de entrega, debidamente
firmadas y recibidas por el prestatario, tal y como lo estipula la clausula
primera del contrato en cuestión acompañando la inverosímil acción
solamente por la copia simple del contrato objeto del presente asunto,
autenticado por ante la notaria publica de tinaquillo, estado Cojedes, bajo el
Nº 1, tomo 1, folio 2 al 5 de fecha 13 de enero de 2021, y posteriormente
protocolizado por ante el Registro Público de Tinaquillo del Estado Cojedes,
bajo el Nº 23, folio 331, tomo 5 del protocolo de transcripción en fecha 27 de
octubre de 2021, evidenciando así, de antemano que el accionante no posee
elementos constitutivos alguno que permita constatar el cumplimiento de la
obligación asumida por el prestamista en la convención que pretende hacer
valer.
…Omissis…Que de igual manera devenida la oportunidad procesal correspondiente a la
contestación formal de la demanda esta representación sostuvo y reitero que
el aludido contrato, aunque fue autenticado el 13 de enero de 2021, por ante
la notaria publica de tinaquillo estado Cojedes, bajo el Nº1,tomo 1, folio 2
hasta el 5, y que acompaña el libelo de la demanda como único documento
fundamental, resulto que en el momento en el cual, tanto el prestamista como
el prestatario suscribieron documento, se hizo bajo la promesa verbal a abrir
o en su defecto obtener por medio de terceros dos (02) cuentas del
criptoactivospetro para proceder a ejecutar las obligaciones contenidas en el
contrato antes mencionado, esto es abrir u obtener una cuenta de tercero del
criptoactivopetro desde la cual la prestamista debía transferir trescientos
cincuenta y siete petros con catorce (357,14) a la prestataria, quien de igual
manera, debía abrir u obtener una cuenta de tercero del criptoactivopetro
para recibir satisfactoriamente la referida cantidad, sin embargo, con el
pasar de los días mi representada, en la persona de su presidente, al denotar
que ni el en su condición contractual de presidente de la prestataria ni la
empresa hoy demandante en su condición contractual de prestamista,
realizaron ningún trámiteconducente a la apertura o habilitación de alguna
cuenta propia o de algún tercero para evitar (prestamista) y recibir
(prestataria) la referencia de trescientos cincuenta y siete petros con catorce
(357,14) asumiendo que la mentada convención de préstamo quedaría sin
efecto jurídico alguno capaz de obligar ni comprometer el bien inmueble dado
en garantía, motivo por el cual, según la letra de redacción de dicho
documento no se observa ningún dato descriptivo de nomenclaturas
alfanuméricas ni electrónicas de alguna billetera virtual o wallet de la cual
debió emanar la cantidad de trescientos cincuenta y siete petros con catorce
(357,14), y tampoco se menciono en la clausula primera del contrato referido
ningún dato de certificación de registro formal en la superintendencia
nacional de criptoactivos (SUNACRIP)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y
dándole una apreciación y valoración a las misma, a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente
sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de
Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del
debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los
derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos
referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el
procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo
exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún
lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo,
el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos
procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta
Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia
ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243
de la norma adjetiva.Analizado el iter procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa, que
el asunto sometido a consideración se fundamenta principalmenteen la apelación
interpuesta por la parte demandada contra decisión proferida por el juzgador de instancia.
En efecto, si observamos el contenido estricto de la motiva por el cual el
sentenciador de instancia declara CON LUGAR la demanda de Cumplimento de Contrato,
se evidencia del texto:
“… OMISSIS…
… Conforme a la anterior doctrina, aplicable al caso de autos, se observa de la
comunicación u oficio, mediante el cual reconoce el presidente de la Sociedad
Mercantil Inversiones Blotenca C.A, ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, que
el mismo acepta que firmo un contrato de mutuo o préstamo a interés, autenticado
por ante la notaria Publica de Tinaquillo estado Cojedes, bajo el Nº1, Tomo I, Folios
2 al 5, en fecha 13 de enero del año 2021, donde señala que recibió la cantidad de
veinte mil dólares americanos ($20.000), en dinero efectivo, los cuales a la fecha
estaban representados según el mencionado contrato en trescientos cincuenta y
siete petros con catorce (357,14) y diez mil dólares americanos ($10.000), en
mercancía cerveza brenda), los cuales para la fecha representaba según el
contrato la cantidad de ciento cuarenta y dos con ochenta y seis petros (142,86)
mercancía que fue entregada mediante notas de entrega, y la fijación de un 3% de
interés del monto de dólares entregado en efectivos de conformidad con la clausula
tercera, reconociendo así mismo que coloco como garantía del préstamo, una
parcela de terreno, ubicada en el sector carache de Tinaquillo, la cual posee una
superficie de once mil cincuenta y cinco metros cuadrados(11.055MTS2), lo que
demuestra que efectivamente que el representante legal de la sociedad mercantil
inversiones Blotenca C.A, admite que parte demandante, sociedad mercantil
Agroindustrias Gonza C.A, cumplió con su obligación establecida en contrato de
préstamo de interés firmado en fecha trece (13) de enero del año 2023,
autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo, estado Cojedes, bajo el Nº 1,
Tomo I, folios 2 al 5, en fecha 13 de enero del año 2021, solicitando una prórroga
para cumplir con el pago adeudado. Así se Analiza.
Por tanto, el documento u oficio, de oferta de pago, donde reconoce la deuda,
identificado con la letra “D”, así el recibo mediante el cual recibe conforme de la
cantidad de siete mil ochocientos cincuenta dólares americanos ($ 7.850.00), para
completar diez mil dólares americanos ($10.000) y el cumplimento de la obligación
marcado con la letra “A” de su acreedor, supone que en el mismo acepta el
cumplimiento de negocio jurídico acordado por las partes, mediante la cual esto
reafirma el negocio jurídico preexistente yd e la fijación o existencia de la
obligación de pago que de él emana, y siendo la firma que aparece en el pre
identificado oficio o misiva, realizada por el representante legal de la empresa
inversiones Blocenca C.A, ciudadano Luis Graterol Ethey, en su carácter de
presidente de la referida empresa, así como las pruebas testimoniales de los
ciudadanos lesbia del Pilar Pineda Aparicio y Juan José Gámez Martínez, la nota
de entrega N 000002, marcada con la letra “B”, y el contrato de préstamo
firmado por las partes en fecha 13 de enero del año 2021, se debe tener como
probado que la empresa demandante cumplió con su compromiso u obligación
asumida en el contrato de préstamo y del incumplimiento de la parte demandada
sociedad Mercantil inversiones Blotenca C.A, al no traer al proceso las pruebas
necesarias que lo libere de sus obligaciones contraídas ene l contrato de préstamo
con la sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza C.A. Así se evidencia.
Al respecto precisa este sentenciador que nuestro código civil respecto a la
obligación y su extinción o pago y la prueba de está, establece que: omissis…
Siendo ello así el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y
fundamental de las mismas, y toda obligación es susceptible de cumplimiento,
trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se
derive de alguna de las fuentes extracontractuales, ya que las partes al contraer
una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada,
del modo como fue contraída tal como lo señala el artículo 1.264 del código civil, elcual dispone: “… las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido
contraídas…”
por tanto, al haber quedado demostrado el cumplimiento del contratode préstamo
debidamente autenticado en fecha trece (13) de enero del año 2021, por ante la
notaria publica de Tinaquillo estado Cojedes, quedando inscrito bajo el Nº1, tomo
1, folios 2 al 5 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria por
la sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza C.A, demandante y la Sociedad
Mercantil Inversiones Blocenca C.A, así como la parte demandada adeuda a la
sociedad Mercantil AgroindutriasGonza C.A, las cantidades de dinero que se
reclaman en la demanda y sus intereses, y siendo que la parte accionada nada
probo a su favor, vale decir, que haya extinguido su obligación o que por causa
extraña no imputable que justifique su incumplimiento, toda vez que, aun
sabiéndose deudora de su acreedor, no cumplió con su obligación de pago en la
fecha y forma debidamente acordado en el contrato de préstamo que se acciona, es
por lo que este jurisdicente llega al convencimiento del incumplimiento de la
obligación contraída por la demandada, por lo que deberá forzosamente declararse
con lugar la presente demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del
Código Civil en concordancia con el articulo 254 y 506 del Código de Procedimiento
Civil, lo cual hará expresamente este órgano Judicial en su decisión. Así finaliza su
razonamiento.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la ley, declara:
CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de préstamo intentada por
la sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza C.A, reasentada por su presidente
ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera, en contra de la sociedad Mercantil
Inversiones Blocenca C.A representada por su presidente el ciudadano Luis
Guillermo Graterol Ehtey, todos identificados en catas y se condena a la
demandada a pagar Primero: Por el capital del préstamo, el valor de la
criptomoneda digital, la cantidad de quinientos petros (500.00) o su equivalente en
bolívares, tal como fue establecido en el contrato de préstamo de fecha 13/1/2021.
Segundo: Por intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%)anual
pactada para este préstamo, devengado desde el trece (13) de enero del año 2021
hasta que quede definitivamente firme la sentencia y los que sigan venciendo
hasta que se produzca el pago definitivo de conformidad, conforme a los términos
del contrato, así mismo se acuerda la indexación del monto condenado a pagar,
para lo cual se calcularan desde la fecha de ala admisión de la demanda hasta
que quede firme la sentencia con base a la experticia deberá realizarse con un solo
experto contable, cuyo nombramiento lo hará el tribunal, tomando en
consideración, como base de cálculo los índices de precios al consumidor
emanados del Banco Central de de Venezuela. Tercero: Se condena en costas a la
parte demandada, sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A por resultar
totalmente vencida en el presente juicio… omissis…
Así las cosas, Antes de pasar a analizar el fondo, considera pertinente quien decide
tener presente que: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del
derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse
a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez Puede fundar
su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la
experiencia o máximas de experiencias”.En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o
deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los
otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe.
Igualmente, el Juez tiene el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si
coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera
intención de ellas mostradas con una conducta y actitudes con relación al cumplimiento de
las exigencias y perfeccionamiento del contrato, de manera que el fallo Judicial se acerque
con equidad lo más posible a la realidad material y social que se debe regular y se cumpla
con el principio de declaración de certeza de la verdad material, expresión indispensable de
la Justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida por los artículos 19, 26 y
257 de la constitución.-
Como es sabido, el Juzgador está provisto del libre arbitrio para interpretar y calificar
los contratos (Sentencia Nro 00020) de fecha 28 de Enero de 2009, Sala de casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la definición legal del contrato prevista en el artículo 1.133 del Código
Civil, tenemos que la misma señala que el contrato es una convención entre dos o más
personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo
jurídico. Asimismo, obsérvese que el artículo 1.474 del Código Civil, establece que la venta
es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el
comprador a pagar el precio.
Así, pues, el contrato una vez celebrado válidamente produce sus efectos normales,
pero con la especial característica de que las consecuencias, las relaciones jurídicas, no
tienen un cariz definitivo sino provisorio. (MossetIturarspe, Jorge, en su obra “Contratos”,
Buenos Aires, 1981, página 329). Entonces, en cuanto la consolidación indisoluble de las
relaciones jurídicas depende de la no aparición de una causal de resolución que ponga fin
al contrato por su simple ocurrencia, o por autoridad de las partes o por declaración
judicial.
Aunado a lo antes considerado, debe concluirse que se tiene el derecho de anular o
rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su celebración, en
cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con
posterioridad a su celebración. Así, pues, tanto la rescisión como la resolución son dos
modos de extinción de un contrato válido, pero la rescisión opera por causas existentes al
momento de la celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del
contrato.
El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las
cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partesconstituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte
contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora
de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes
contratantes.
Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que
respectivamente señalan:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la
otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato
o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si
hubiere lugar a ello”
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a
ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se
hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos
obligaciones”
En este mismo orden de ideas, en cuantoa la naturaleza del contrato objeto del
presente litigio, es denominado por el legislador como contrato de préstamo o mutuo, el
cual es uno de los más importantes recogido en el Código civil, por la frecuencia y volumen
patrimonial de las operaciones civiles y comerciales, que se efectúan mediante esta
modalidad contractual.
El legislador patrio conceptualiza contrato de préstamo a interés como: “el mutuo”
definiéndolo como “un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de
cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”(artículo 1.735
Código Civil). Nuestro código a diferencia de muchos emplea la palabra Mutuo para
designar en préstamo de las cosas fungibles o de consumo. De acuerdo a las normas de
nuestro código Civil, las cosas objeto de contrato de mutuo son siempre y necesariamente
fungibles y consiste en cierta cantidad necesaria y su equivalente.
En atención a lo establecido por la norma, el mutuo es un contrato por el que el
mutuante se obliga a transferir en forma gratuita o con intereses, la propiedad de una
suma de dinero o de otras cosas fungibles, al mutuatario, quien se obliga a devolver otro
tanto de la misma especie y calidad, en un cierto plazo. Por lo tanto, tiene las
características de ser un contrato traslativo de dominio; es principal, porque para su validez
no depende deotro contrato; es bilateral y conmutativo, porquese crean unos derechos y
unas obligaciones recíprocas, y las partes conocen las cargas y gravámenes impuestas; es
gratuito y puede pactarse la onerosidad, tanto en dinero como en género; es un contrato
con libertad de forma, pudiendo realizarse de manera verbal, por escrito, o por escritura
pública. Entendieron el mutuo como un contrato de naturaleza real, que se perfeccionaba
mediante la traditio; es de tracto sucesivo, ya que las prestaciones se cumplen a través de
cierto tiempo. El mutuo es el contrato típico por el que el prestamista debe entregar al
prestatario dinero, títulos, valores u otra cosa fungible y consumible, y ésta pasado ciertotiempo, le deberá entregar al prestamista la misma cantidad y calidad de dinero o de cosas
fungibles de él recibida.
Ante estos razonamientos, el Tribunal pasa a considerar las siguientes
circunstancias: la presente demanda se basa en el cumplimiento de un contrato de
préstamo, extrayendo de los alegatos y petitorio de la parte demandante: la solicitud del
cumplimiento de la clausula segunda y Quinta del contrato y con ello la entrega (tradición
legal) del inmueble: una parcela de terreno con todas las bienhechurías construidas sobre
las mismas, la cual posee una superficie aproximada de terreno de ONCE MIL CINCUENTA
Y CINCO METROS CUADRADOS (11.055M2) el cual le pertenece a la empresa
INVERSIONES BLOCENCA, C.A, por cuanto ya transcurrió el lapso fijado para que el
prestatario pagara el precitado préstamo el cual no fue efectuado, fundamentando su
pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160. 1.264 y 1.863 del Código Civil;por su parte
el demandado de autos arguye que la pretensión demandada carece de fundamento
probatorio y por ende se encuentra ausente de verosimilitud en cuanto al supuesto acuerdo
celebrado por cuanto jamás fue debidamente perfeccionado por incumplimiento de la
obligación de dar por parte del sujeto prestamista del contrato de marras, quedando así, sin
efecto jurídico capaz de obligar o comprometer el bien inmueble dado en garantía
prendaria. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas se puede citar, el criterio vinculante de la Sala
Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en el Exp. N° 13-0915, de fecha: 14 de Mayo
2014, con ponencia del Magistrado:FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual estableció:
“… Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago SentisMelendo, que la
prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las
cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La
Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas
Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando
determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de
ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son
controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la
carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor,
en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al
demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o
extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que
dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el
hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que
dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido
la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el
Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez
a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga
de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de
alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la pruebade los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura
y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si
el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho
extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando
el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el
cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la
carga de probarlo…”
Efectivamente corresponde al actor la carga de la prueba, de conformidad con los
artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan lo
siguiente.
“Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado
de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación”.
“Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su
parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la
obligación.”
Tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente
expediente, el actor en su carga probatoria, aporta evidencia fehaciente con el propósito de
demostrar los términosen que fue celebrado el contrato de préstamo a interés, y a pesar de
que fueron impugnados por la parte demandada, negando y contradiciendo e incluso
desconociendo tales documentos, esta superioridad verifica la veracidad de los mismos,
observando que el acervo probatorio fueron sometidas a un examen pericial, denominado:
experticia grafotécnica realizada por el Detective Francisco Colmenares, experto adscrito al
área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
de la Delegación Estatal Carabobo, mediante la prueba de cotejo no solo a este documento
desconocido de fecha nueve (09) de octubre del año 2019, suscrito por el ciudadano: Luis
Guillermo Graterol Ehtey, titular de la cedula de identidad Nº 17.329.459, en su carácter de
Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA, C.A, el cual riela en el folio
140 y su vto parte demandada, sino a la nota de entrega y al contrato de préstamo,
arrojando como conclusión: “la firma de clase ilegible, visualizable en la parte
expositiva del presente dictamen pericial documentologico, calificado como
Dubitado, ha sido realizada por la misma persona que realizo las firmas en los
documentos indubitados”. Lo que significa que los tres documentos fueron firmados por
la misma persona, es decir ciudadano: Luis Guillermo Graterol Ehtey, titular de la cedula
de identidad Nº 17.329.459, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil
INVERSIONES BLOCENCA, C.A,lo que a criterio de esta sentenciadora configura no solo un
indicio sino admisión de que el precitado contrato de préstamo fue perfeccionado.
Según el autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra de trabajo de
ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, “los indicios son la prueba
indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto deellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A
partir de esa prueba, el Juzgador llegará indirectamente a un hecho desconocido”.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una
presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir ‘acción o
señal que da a conocer lo oculto’. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través
del hecho conocido, el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario,
puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas.
Nuestra legislación hace mención a tales pruebas específicamente en el artículo 510
del Código del Procedimiento Civil, ‘Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos
en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad concordancia y convergencia entre
sí, y en relación con las demás pruebas de autos.’
Ahora bien, tenemos que al no existir un respaldo de que el monto acordado en el
contrato de préstamo en la denominación de petros, fue entregado tal como fue pactado, no
es menos cierto que el préstamo se llevó a cabo perfeccionándose con la entrega de la
cantidad en dinero de moneda extrajera (Dólares Americanos) y en material como lo fue
cervezas breda, tal como hizo constar. tal convicción se podría construir a base de indicios,
toda vez que fueron presentados recibos por los apoderados judiciales de la empresa
demándate, que fueron conformada la firma del presidente de la empresa demandada, por
una experticia, dándole la convicción a quien decide, que recibió del prestamista cantidades
de dinero en dólares americanos, tal y como se desprende de la misma, que adminiculado
con lo expresado por el mismo Luis Guillermo Graterol Ehtey, titular de la cedula de
identidad Nº 17.329.459, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil
INVERSIONES BLOCENCA, C.A, en documento que riela en el folio 140 y su vto parte
demandada, en la cual admite el compromiso adquirido mediante el contrato de préstamo
suscrito, admitiendo que recibió la cantidad de Veinte mil Dólares Americanos ($20.000), en
dinero efectivo y el cual estaba representado para la fecha según el mencionado documento
en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PETROS CON CATORCE (357,14) y
DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000); en mercancía (cerveza Breda) los cuales para
la fecha representaban, según el contrato la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS
PETROS CON OCHENTA Y SEIS (142.86), cuya mercancía le fue entregada mediante notas
de entrega, así mismo admite que dio en garantía por el préstamo una parcela de
terreno,ubicada en el sector carache de Tinaquillo del Estado Cojedes, la cual posee una
superficie de Once Mil Cincuenta y Cinco Metros (11-055 m2), expresa en su escrito que
efectivamente presenta una deuda por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Dólares
($4.800) suma originada por los intereses del 3%, aunado a ello anexándole el monto del
capital adeudado el cual es la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS
($30.000), así mismo deja constancia que presenta vía extrajudicial a favor de la Empresa
AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, oferta Real de Pago, a fin de saldar la deuda adquirida. Así
se resalta. -Que en atención a la defensa esgrimida por los apoderados del ciudadano Luis Guillermo
Graterol Ehtey, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES
BLOCENCA, C.A,el cual expresaron que:
Omissis…
… que en la pretensión demandada por el demandante de auto, carece
de fundamento probatorio, en lo referente al acuerdo celebrado, porque
no fue debidamente perfeccionado por el incumplimiento de la obligación
de dar por parte del sujeto prestamista de contrato de marras, por lo
cual rechazo, niego y contradigo en todos sus términos el cumplimiento
de contrato peticionado, que aunque fue debidamente autenticado, el
demandante al no cumplir con el acuerdo en cuanto de abrir o la
habilitación de alguna cuenta propia o de tercero para enviar y recibir la
transferencia de Trescientos Cincuenta y Siete Petros con catorce
(357.14), su representada asumió que el contrato de préstamo quedaría
sin efecto juicio alguno y con ello libraría el inmueble dado en garanta
prendaria.
…que el apoderado judicial de la demandada que no se observó ningún
dato descriptivo de nomenclatura alfanumérica, ni electrónica de alguna
billetera virtual o wallet, de la cual debía emanar la cantidad de
Trescientos cincuenta y siete petros con catorce (357.14), ni se mencionó
en la cláusula primera del contrato ningún dato de certificación de
registro formal en la Superintendencia Nacional de Criptoactivos
(SUNACRIP), ya fuese de la persona natural o jurídica obligada en el
imperfecto contrato o en su defecto de algún tercero, titular que hubiese
realizado la inexistente transacción de naturaleza electrónica o virtual,
por lo tanto, al no materializarse la dación del préstamo por el
prestamista, resulta totalmente negatoria la pretensión de exigir que
dicha convención sea ejecutada por incumplimiento del prestatario.
Atendiendo a lo alegado, por el demandado, se hace necesario desarrollar de manera
ilustrativa lo que prevé la norma, sobre los contratos, por lo que se anuncian los siguientes
artículos:
Artículos:
1.133 del Código Civil, dispone que “el contrato es una convención
entre dos o más personas, para constituir, reglar transmitir, modificar
o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.1.159 del Código Civil, dispone que “Los contratos tiene fuerza de
Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
1.160 del Código Civil, dispone que “Los contratos deben ejecutarse
de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos,
sino a todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismos
contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De los referidos artículos, se desglosa que, en la esfera patrimonial, la voluntad de
las partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que
convenga a sus intereses, estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del contrato, la
cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta, como la
facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las
obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto, los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las modalidades y todos los términos
que crean convenientes, siempre que en ellos no sufran menoscabo las instituciones en las
cuales estén presentes los fueros del orden público y de las buenas costumbres.
Que al recibir la modalidad del préstamo en dólares americanos y en artículos
denominados cervezas breda, como se desprende, en el acervo probatorio aportado por el
prestamista se configura con la norma prevista en suartículo1.133 del Código Civil, el cual
consagra “el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.Es por lo que, la obligación de
las dos figuras prestamista y prestatario se materializo, naciendo una obligación de pago
por parte del prestatario. Así se detecta. -
Ahora bien, desde este mismo orden de ideas, debemos traer a colación una figura,
que en el proceso se debe tener presente como el Principio de buena fe, se puede definir
“El principio de la buena fe constituye uno de los principios que informan al proceso
civil venezolano, quizás el más necesario por el carácter del mismo, toda vez que su
aplicación evita que las conductas contrarias a la ética y a la buena fe de los sujetos
procesales pongan en peligro el fin del proceso”.Asi podemos revisar tal referecia que hacen
sobre este principio lo cual sostienen:
…. JOAN PICO & JUNOY (La Buena Fe Procesal. Ed. Bosch, Barcelona,
2003, Pág. 113) y PUIG BRUTAU y DIEZ PICAZO (La Doctrina de los
Actos Propios. Ed Ariel, Barcelona. 1951, Pág. 102 y ss), ha
denominado la doctrina de “Los Actos Propios” que acontece cuando
un derecho puede verse limitado, al ir en contra de la propia conducta
de su titular, actuando de forma incoherente, esto es, de mala fe. La
conducta observada por una persona en determinado momento puedevincularse, restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que
serían inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra
de su propia conducta previamente realizada. Es decir, nadie puede ir
en contra de sus propios actos, donde reside precisamente el principio
general de la buena fe. Así, lo ha expresado el propio TRIBUNAL
SUPREMO ESPAÑOL (Sala 3ª), en Sentencia N° 15.447, del 05 de julio
de 2003, donde recogió el siguiente criterio: “… tanto la doctrina del
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL como la jurisprudencia de este Tribunal
considera que el principio de buena fe, protege la confianza que
fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno
e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que
es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un
deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de
cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y
aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los
propios actos …” O como ha dicho, la Sala 1 del propio Tribunal
Supremo Español, que: “que se falta a la buena fe cuando se va contra
la resultaría de los actos propios …” (Sentencia del 04 de julio de
1997, N° 5.842)”.
Refiriendo este Juzgado sobre la buena fe, que dentro del proceso se considera, que
es quien reviste a la litis, como a los actores, de ética y principios procesales, y que del
análisis elaborado a las actas nos encontramos, que en el caso de marras, el objeto de la
demanda, se refiere al cumplimiento de una relación contractual, y por ende, se trata de
un derecho personal, por tanto, es un vínculo jurídico entre dos personas, efectuado
mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato,teniendo
el mismo una función instrumental y una finalidad económica, por cuanto fue denominado
un contrato de préstamo, por lo que en sintonía a lo previsto en losartículo 40, 41, 46 y 47
del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto 1.133 del Código Civil, del
acto sinalagmático se deduce que hay total disposición para honrar, con cualquier tipo de
pago, por lo que a voluntad de partes, bajo manifestación de voluntades pueden disponer
de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.Así se analiza. -
Por todo lo antes delatado, y de la revisión completa de las actas y de las pruebas
revisadas, dándole a quien revisa en segunda instancia, existen indiciosfehaciente, y vale
acotar que cuando los indicios convence, al juez, son idóneas para formar plena prueba,
por tanto esta superioridad considera que las mencionadas probanzas crean suficientes
elementos de convicción,pudiendo así realmente demostrar que los mismos responden al
negocio jurídico referente al contrato de Préstamo a interés con garantía, objeto del
presente juicio, pues, ciertamente quedó demostrado que el precitado contrato fue
perfeccionado, sin que la parte demandada lograra desvirtuar lo alegado, dejando enevidencia el incumplimiento del contrato por la falta de pago, que inicio tal incumplimiento
el 14 de julio del año 2021, fecha en la que ya se había culminado los seis (6) meses, que
con la prórroga de tres (3) meses el cual correspondía al 14 de octubre de ese año, tal y
como fue previsto en la cláusula segunda del contrato, celebrado por la sociedad Mercantil
Agroindustrias Gonza C.A, demandante y la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca
C.A,así como tampoco se desvirtuó que cumplió con el pago de lo adeudado, y del tres por
ciento (3%) de la suma inicial correspondiente a la cláusula tercera, la cual el resultado es
la entrega del bien inmueble, dado en garantíaarrojando elcumplimiento a la cláusula
Quinta del contrato y con ello la entrega (tradición legal) del inmueble correspondiente a
una parcela de terreno con todas las bienhechurías construidas sobre las mismas, la cual
posee una superficie aproximada de terreno de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS
CUADRADOS (11.055M2) el cual le pertenece a la empresa INVERSIONES BLOCENCA,
C.A.Así se resalta. -
Es considerable asentar, que el Juez del Tribunal A-quo, en su decisión definitiva,
que hoy se encuentra en esta alzada para su revisión, se pronunció en los siguientes
términos: “…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este
tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la
demanda de cumplimiento de contrato de préstamo intentada por la sociedad Mercantil
Agroindustrias Gonza C.A, reasentada por su presidente ciudadano José Gonzalo Mujica
Herrera, en contra de la sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A representada por su
presidente el ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, todos identificados en catas y se
condena a la demandada a pagar Primero: Por el capital del préstamo, el valor de la
criptomoneda digital, la cantidad de quinientos petros (500.00) o su equivalente en bolívares,
tal como fue establecido en el contrato de préstamo de fecha 13/1/2021. Segundo: Por
intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%)anual pactada para este
préstamo, devengado desde el trece (13) de enero del año 2021 hasta que quede
definitivamente firme la sentencia y los que sigan venciendo hasta que se produzca el pago
definitivo de conformidad, conforme a los términos del contrato, así mismo se acuerda la
indexación del monto condenado a pagar, para lo cual se calcularan desde la fecha de a la
admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia con base a la experticia deberá
realizarse con un solo experto contable, cuyo nombramiento lo hará el tribunal, tomando en
consideración, como base de cálculo los índices de precios al consumidor emanados del
Banco Central de Venezuela. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad
Mercantil Inversiones Blocenca C.A por resultar totalmente vencida en el presente juicio…
omissis…y que el petitorio de la presente demanda en su título “V” lo argumento en el
cumplimiento del contrato, en su cláusula segunda y quinta, solicitando la tradición del
inmueble, no desprendiéndose que el juez, haya dado pronunciamiento a tal petitorio, del
demandado al iniciar la presente Litis y que es el cumplimiento de lo acordado por laspartes, ¡ que ! de no cumplir con la cancelación del préstamo y sus intereses, se tenía que
entregar el bien inmueble dado en garantía y su tradición legal, es por lo que se detecta un
vicio de contradicción, para el cual la jurisprudencia la ha determinado: “en cuanto a la
condicionalidad del fallo que pueda reflejarse en la ejecución de la sentencia, o en las
declaraciones de derecho, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: esta Sala ha
mantenido el criterio de que el vicio de condicionalidad e una sentencia, se manifiesta,
cuando se somete la decisión en ella contenida, ya en cuanto la eficacia de las declaraciones
del derecho de una u otra parte, ya en cuanto en la eficacia de su ejecutoriedad a alguna
modalidad dependiente de un hecho o circunstancia indicada en la sentencia, que debe
realizarse para dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado, deforma tal, que le
quite al dispositivo la posibilidad y la precisión que le es inherente”. Código de Procedimiento
Civil y Normas Complementarias, enero 2005-enero2006, editores prácticos legis, pagina
201, cometario del articulo 244; Configurándose en lo previsto en el artículo 244 del Código
de Procedimiento Civil. Es por lo que se para a pronunciar en el presente asunto en los
siguientes términos.Así se detecta. -
Considerando como administradora de justicia lo contemplado en el artículo 12 de Código
de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder
sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”, este juzgado
superior concluye, que lo más ajustado en derecho es declararSIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por el Ciudadano: Luis Guillermo Graterol Ehtey, titular de la cedula
de identidad Nº 17.329.459, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil
INVERSIONES BLOCENCA, C.A, parte demandada en el presente juicio, en fecha 27 de
abril del 2023, que riela al folio 160 de la segunda pieza; Se anula la sentencia dictada por
el Tribunal Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fechaen fecha 20 de abril del año 2023, de
conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; SeDeclara
CON LUGARla demanda por cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil
AGROINDUSTRIAS GONZA C.A en contra y Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA
C.A.por la falta de pago, que inicio tal incumplimiento el 14 de julio del año 2021, fecha en
la que ya se había culminado los seis (6) meses, que con la prórroga de tres (3) meses el
cual correspondía al 14 de octubre de ese año, tal y como fue previsto en la cláusula
segunda del contrato, celebrado por la sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza C.A,
demandante y la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, así como tampoco se
desvirtuó que cumplió con el pago de lo adeudado, y del tres por ciento (3%) de la suma
inicial correspondiente a la cláusula tercera; Se ordena la entrega material y la tradiciónlegal del bien inmueble, dado en garantía,en atención al incumplimiento de la cláusula
Quinta del contrato, con las siguientes características: una parcela de terreno una (01)
parcela de terreno signado con el Nro. P-05, identificado con la cedula catastral EDO.09,
DTTO. 02, MUNICIPIO 01, ÁMBITO RURAL, SECTOR 48, MANZANA 04, LOTE. P05,
correspondiéndoles un porcentaje de (0.10988460), debidamente protocolizado por ante la
oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de
fecha 21 de marzo de 2002, quedando inserto bajo el Nº 31, Folios 01 al 06, tomo III,
Protocolo Primero, con un área de aproximadamente ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO
METROS CUADRADOS 11.055 Mtrs 2) cuyos linderos son: NORTE: Con parcela Nro. 06.
SUR: Con Parcela 03 y 04. ESTE: Con av. Nro. 01 OESTE: Con calle Nro. 4. el precio de la
venta fue de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00); Secondena en
costas la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233
y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios
electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº
386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide. -
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: Luis Guillermo
Graterol Ehtey, titular de la cedula de identidad Nº 17.329.459, en su carácter de
Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA, C.A, parte
demandada en el presente juicio, en fecha 27 de abril del 2023 que riela al folio
160 de la segunda pieza ;SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el
Tribunal Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha en fecha 20 de abril del
año 2023, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil.TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda por
cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS
GONZA C.A en contra y Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A. por
la falta de pago, previsto en la cláusula segunda y tercera del contrato, celebrado
por la sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza C.A, demandante y la Sociedad
Mercantil Inversiones Blocenca C.A.CUARTO: Se ordena la entrega material y
la tradición legal del bien inmueble, dado en garantía, en atención al
incumplimiento de la cláusula Quinta del contrato, con las siguientes
características: una parcela de terreno una (01) parcela de terreno signado con el
Nro. P-05, identificado con la cedula catastral EDO.09, DTTO. 02, MUNICIPIO
01, ÁMBITO RURAL, SECTOR 48, MANZANA 04, LOTE. P05, correspondiéndolesun porcentaje de (0.10988460), debidamente protocolizado por ante la oficina del
Registro Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de fecha
21 de marzo de 2002, quedando inserto bajo el Nº 31, Folios 01 al 06, tomo III,
Protocolo Primero, con un área de aproximadamente ONCE MIL CINCUENTA Y
CINCO METROS CUADRADOS 11.055 Mtrs 2) cuyos linderos son: NORTE: Con
parcela Nro. 06. SUR: Con Parcela 03 y 04. ESTE: Con av. Nro. 01 OESTE: Con
calle Nro. 4. el precio de la venta fue de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES
EXACTOS (Bs. 300.000,00). QUINTO: Se condena en costas la parte perdidosa
del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. SEXTA: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de
la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los
artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso
de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la
Sala de Casación Civil Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide. -
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en
carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
San Carlos a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés
(2023). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.).
Secretaria Titular
Sentencia Definitiva / Exp. 1285
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