REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 16 de octubre de 2023
SENTENCIA Nº: 070
EXPEDIENTE Nº: 1282
JUEZA: Abg. MARVIS MARÍA NAVARRO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FRANCELIS YAMILET BRACHO DÍAZ, venezolana, mayor de
edad,Casada,licda. Administración, titular de la cedula de identidad
Nº V-14.413.893, Domiciliada en: av. José Antonio Páez Vía Vallecito
sector Banco Bonito, parcelamientonúmero 05 campo bonito,
Tinaquillo estado Cojedes, Tinaquillo Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ OCHOA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº
17.328.630, Debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº 187.199, Domiciliado en: Urb.
Portachuelo, casa 7-21, Tinaquillo - Estado Cojedes.
DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A, Inscrita
por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, Bajo el Nº 24 Tomo
1-A, en fecha 13 de Enero de 2016, Posteriormente modificada en
fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº 33, Tomo 3-A, identificada con
el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40727533-0, representada
por su presidente JOSÉ GONZALO MUJICA HERRERA, venezolano,
mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-
9.531.342, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:ABOGADA ANA VIRGINIA SANDOVAL CALACHE,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º
23.604.787, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo el Nº 253.361, con domicilio procesal en:
sector la Candelaria de Tinaquillo Estado Cojedes.
DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BLOCENCA, C.A, Inscrita
por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 17 de abril
de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 3-A, modificada posteriormente en fecha
29 de noviembre de 2017, Bajo el Nº 19, Tomo 44-A, identificada con
el Registro de Información Fiscal (RIF) J-315420600, Representada
por su Presidente ciudadano: LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY,
venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad
Nº V-17.329.459.
ABOGADO ASISTENTE:IGNACIO GABRIEL SOLÓRZANO PEÑA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.346.092,
debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado Bajo Nº 146.513.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERESES CON
GARANTÍA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSAActuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda deNULIDAD DE
CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERESES CON GARANTÍA, intentada por la
Ciudadana: FRANCELIS YAMILET BRACHO DÍAZ, venezolana, mayor de edad,
Casada, licda. Administración, titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.893,
debidamente asistida por la abogadaANA CRISTINA DÍAZ, IPSA Nº 233.672.Por ante
el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, esta alzada da por recibido
expediente signado con el Nº 11.710 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.). Se dejan transcurrir cinco (05) días
de despacho para que las partes si así lo consideran soliciten la constitución de
asociados. Se le dio entrada bajo el Nº 1282.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin
que las partes hicieran uso de este derecho, en consecuencia se fija veinte (20) días
de despacho para que las partes consignes los informes.
En fecha 31 de mayo de 2023, comparece la parte demandada, a los fines de
consignar escrito de informes.Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2023, suscrita por la parte actora
a los fines de dejar constancia de la revocatoria de poder del abogado Carlos
Rodríguez IPSA Nº 187.199, designando como su representante a la abogada Ana
Cristina Díaz IPSA Nº 233.672. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 01 de junio de 2023, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de informes. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 01 de junio de 2023, comparece la parte actora a los fines de
solicitar le sea expedida copias simples del escrito de informes consignado por
laparte demandada. Siendo acordada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 02 de junio 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para la consignación de informes en la presente causa siendo consignado
oportunamente por las partes contendientes. En consecuencia se dejan transcurrir
el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen observaciones
a los informes presentados.Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2023, comparece la parte
demandada a los fines de solicitar le sea expedida copia simple del escrito de
informe consignado en fecha 01/06/2023. Siendo acordada mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2023, esta alzada solicita aclaratoria de
la pretensión planteada mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2023 a los fines
de cumplir lo establecido en el artículo 152 y 165 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2023, comparece la parte actora a
los fines de ratificar revocatoria de poder del abogado Carlos Rodríguez IPSA Nº
187.199. Siendo Agregada mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 14 de junio de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de observaciones a los informes presentados. Siendo agregado
mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de las observaciones a los informes
presentados, por las pares inmersas en la presente litis. En consecuencia se dejan
transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, se deja constancia que en
virtud del cumulo de causas que se encuentran en trámite se difiere por una sola
vez el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes a
este.
En fecha 21 de septiembre de 2023, comparece la parte actora a los fines de
revocar asistencia de la abogada Identificada en autos y en su defecto sea
juramentado el abogado Carlos Alberto Rodríguez Ochoa IPSA Nº 187.199. Se
ordena agregar mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2023, comparece la parte actora a los fines de
conferir poder Apud-Acta al abogado Carlos Alberto Rodríguez Ochoa, IPSA Nº
187.199.
En fecha 21 de septiembre de 2023, comparece la parte actora a los fines de
consignar un juego de copias contentivas de cuatro (04) folios útiles de la sentencia
de divorcio.Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como
un debido proceso:
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, el tribunal de la causa da por
recibida la presente demanda por distribución, Por Motivo de NULIDAD DECONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERESES CON GARANTÍA. En esa misma fecha se
le dio entrada bajo el Nº11.710.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, el tribunal de la causa insta a
la parte actora a consignar documento de propiedad de la parcela indicada como
objeto de garantía lo cual resulta importante para la verificación de los presupuestos
procesales.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2022, suscrita por la parte actora
a los fines de cumplir por lo exigido por el tribunal, consigna escrito libelar
debidamente subsanado y documento constitutivo de propiedad de la parcela de
terreno y sus bienhechurías dado en garantía prendaria por su conyugue.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2022, el tribunal de la causa admite la
demanda, y ordena la el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma
fecha se libro orden de comparecencia, despacho y oficio Nº 029-2022, dirigidoal
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioFalcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 18 abril de 2022, suscrita por la parte actora a
los fines de solicitar sea nombrada correo especial para el traslado de los oficios y
boletas de citación correspondiente a las partes demandadas.Siendo acordada
mediante auto de fecha 21 de abril de 2022.
En fecha 26 de abril de 2022, el tribunal juramenta a la parte actora a los
fines de cumplir con el correo especial designado.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2022, suscrita por la parte actora
a los fines de dejar constancia que una de las citaciones de la parte demanda resulto
ser infructuosa, solicitando que sea realizada a través de los medios electrónicos.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022, el tribunal niega lo solicitado
por cuanto no costa en autos resultas de la comisión dirigida al Juzgado de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la
circunscripción judicial del Estado Cojedes, a fines de agotar la vía personal de
citación conforme a lo establecido en el artículo 215 del código de procedimiento
civil.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, el tribunal ordena agregar a las
actas las resultas de la comisión recibida mediante oficio Nº 98-2022 de fecha
18/05/2022 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, suscrita por la parte actora
a los fines de solicitar citación por carteles de una de las partes demandadas.Mediante auto de fecha 01 de junio de 2022, el tribunal de la causa insta a la
parte interesada a que indique la dirección exacta del demandado.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, la parte actora confiere
poder Apud-Acta al abogado Carlos Rodríguez IPSA Nº 187.199. Siendo certificado
por el tribunal en fecha 03 de junio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2022, la parte actora ratifica la
dirección exacta de uno de los demandados.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2022, el tribunal de la causa ordena
desglosar las boletas de citación y compulsa consignado en el presente expediente,
ordena remitirlos al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2022, suscrita por laparte actora a
los fines de solicitar le sea designado correo especial. Se ordena agregar en fecha 17
de junio de 2022. Siendo juramentado en fecha 21de junio de 2023.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2022, comparece la parte actora a los
fines de solicitar le sea expedida copias simples de todo el expediente. Siendo
acordada mediante auto de fecha 07 de julio de 2022.
En fecha 07 de julio de 2022, el tribunal recibe las resultas de la comisión Nº
COT 805-22, remitida mediante Oficio Nº 219-2022.
En Fecha 08 de agosto de 2022, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de contestación a la demanda, y consignar poder especial
conferido. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 10 de agosto de 2022, comparece la parte demandada a consignar
escrito de contestación a la demanda. Siendo agregada Mediante auto de esa misma
fecha.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda siendo
contestada por ambas partes demandadas.
En fecha 03 de octubre de 2022, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de promoción de pruebas. Siendo Agregado mediante auto de esa
misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2022, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de pruebas. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.En fecha 14 de octubre de 2022, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de ratificación de pruebas.Siendo agregado mediante auto de fecha
17 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022, el tribunal de la causa se
pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por laspartes.
En fecha 19 de octubre de 2022, el tribunal evacua las testimoniales
promovidas.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, se
acoge al lapso para que laspartes presentes sus informes de conformidad a lo
establecidoen el artículo 511 del código de procedimiento civil.
En fecha 12 de Enero de 2023, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de informes.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2023, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso para que las partes consignaran escritos de
informes, siendo consignado por la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2023, comparece la parte demanda a los fines de
consignar escrito de observaciones.
En fecha 27 de febrero de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
solicitar le sea expedida copias simples del la totalidad del expediente. Siendo
acordada mediante auto de fecha 01 de marzo de 2023.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, el tribunal de la causa difiere la
oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15)días en virtud el
cumulo de causas.
En fecha 11 de abril de 2023, el tribunal de la causa dicta sentencia
declarando con lugar la defensa opuesta por falta de cualidad y sin lugar la acción
intentada de Nulidad de Contrato de Préstamo a Interés con garantía.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2023, la parte actora ejerce el
recurso de apelación contra sentencia de fecha 11 de abril de 2023.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de apelación, siendo ejercido tal derecho por la parte actora.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, el tribunal oye la apelación en
ambos efectos. Se libro oficio a esta alzada bajo el Nº 051-2023, a los fines de
remitiendo expediente Nº 11.710, a los fines de que se conozca el recurso de
apelación.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOEsta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante
el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
“Omissis…
…Que el 27 de abril del año 2012, contraje matrimonio civil con mi
actual esposo, ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, ya
identificado por ante el registro civil del municipio autónomo tinaco,
estado Cojedes, según se desprende de copia certificada de Acta
Original de Matrimonio Nº 112, Tomo I, expedida el 01 de febrero de
2022, que se anexa marcado “B”, sin embargo, el aludido, contrato
previamente descrito fue celebrado entre las partes involucradas sin
expresar (dolosamente) en su redacción el estado civil actual y real de
la persona natural que a los efectos de dicha convención se denomino
como “EL PRESTATARIO”, en su condición de presidente de la empresa
INVERSIONES BLOCENCA, C.A, antes identificada quien ejerce la
representación legal de la sociedad Mercantil PRESTARÍA desde el 16
de noviembre de 2017, según se colige de acta de asamblea
extraordinaria de accionista, donde adquiere la totalidad de las
acciones de la mencionada empresa siendo protocolizada e
inscritadebidamente por anteel Registro Mercantil del Estado Cojedes,
el 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº 19, Tomo 44-A RM325, que se
constata de documento marcado “C”, lo cual impregna de nulidad
absoluta el contrato objeto de la presente demanda, por carecer del
legitimo consentimiento que yo, legalmente debí otorgar a dicha
disposición contractual por encontrarse comprometido un bien inmueble
que forma parte del patrimonio de activos pertenecientes a una
sociedad mercantil adquirida dentro de la comunidad de gananciales y
que por ende afecta y defrauda los interese que legalmente me
corresponden como cónyuge del presidente de la Prestataria, incapaz al
realizar tal otorgamiento de forma unilateral, en fraude de la
solidaridad existente entre los consortes.
Que en ningún momento tuve conocimiento cierto de la realización de
tal acuerdo compromisorio por ser que, desde finales (28)
aproximadamente del mes de diciembre de 2020 hasta el 30 de enero
de 2021, estuve bajo tratamiento (…) lo cual me mantuvo ajena de los
acontecimientos cotidianos… de cualquier asunto relacionado con los
activos que representan que representan el acervo patrimonial de la
comunidad conyugal, oportunidad que fue aprovechada por el
“PRESTAMISTA Y EL PRESTATARIO” del contrato objeto de la presente
nulidad para hacer ver con signos de legalidad el irrito contrato que
expresa de manera infame … omissis..
… Que en atención a las circunstancias derecho antes narradas en las
cuales se evidencia el carácter que ostento para demandar la nulidadde contrato de préstamo a interés con garantía, debo resaltar que en
fecha 10 de febrero de 2022, mi conyugue fue notificado mediante
boleta de citación emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, con ocasión a la demanda que por cumplimiento de
contrato fuere incoada por el ciudadano José Gonzalo Mujica Herrera,
supra identificado, actuando en representación de la sociedad
mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, tal y como se colige de
sendas boletas marcadas “D, E y F”, con lo cual este sujeto pretende
hacer cumplir y ejecutar un contrato totalmente irrito y viciado de
nulidad absoluta, lo cual asentaremos a tenor de los fundamentos de
derecho en que se sostienen nuestros alegatos.
omissis…
… Que tal y como ha sido expuesto el silogismo jurídico de la presente
demanda, se puede constatar con meridiana claridad que en la
redacción del contrato de préstamo a interés con garantía, no se
observa que yo como conyugue hay otorgado el consentimiento
necesario y legítimamente manifestado en el otorgamiento del referido
acto, de igual manera en ningún momento he dado mi aprobación ni
convalidado la celebración del contrato ut supra escrito, y por último, es
evidente que EL PRESTAMISTA, conoce y le consta que EL
PRESTATARIO, es casado y mi cónyuge desde el 27 de abril de 2012, y
que dicha unión civil se procrearon dos hijos al punto de no mencionar
(maliciosamente) en la redacción de la letra contractual el estado civil
del EL PRESTATARIO, incapaz al momento de tomar el supuesto
préstamo y comprometer el inmueble que lo garantiza, afectando así
mis derechos e intereses afines a la comunidad conyugal, lo que en
definitiva hace irrito y viciado de nulidad absoluta el mencionado
contrato. y Así solicito sea declarado por este Tribunal en la
definitiva.…Omissis…”
Alegatos de la Parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda
Co-demandado AGROINDUSTRIAS GONZA C.A:
“… omissis…
… Que este hecho convenido por nosotros no es más que para ratificar
y expresar que el mismo es totalmente valido y que la ciudadana
FrancelisYamilet Bracho Díaz … no tiene cualidad para solicitar la
nulidad del mencionado contrato, pues las sociedades mercantiles son
personas totalmente distintas a las personales naturales y en especial,
las compañías anónimas (C.A) tienen un capital y patrimonio distinto y
diferenciado del de sus conyugues, razón por la cual los negocios
jurídicos que celebren estas personas jurídicas no están supeditada a
la autorización de personas distintas de las de sus representantes
legales, razón por la cual, reiteramos, la ciudadanaFrancelis Yamileth
Bracho Díaz, no tiene cualidad para intentar la presente demanda, por
lo que interponemos esta defensa para ser resuelta de fondo conforme
al artículo 361 del código de procedimiento civil… omissis…
… Que el citado contrato, reiteramos fue suscrito por dos (2) personas
jurídicas válidamente constituidas a saber, AGROINDUSTRIAS GONZA
CA … Representada por su presidente ciudadano José Gonzalo Mujica
Herrera… en su condición de PRESTAMISTA, y por la otra, la
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BLOCENCA C.A, ….
Representada por su presidente el ciudadano Luis Guillermo Graterol
Ehtey… en su condición de PRESTATARIO, mediante la participacióncon su rúbrica de los de los representantes legales de la misma, siendo
absolutamente valida tal negociación, pues no amerita consentimiento
alguno del conyugue del ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, pus
no está actuando en su carácter de persona natural ni está poniendo
en juego el patrimonio conyugal habido con su esposa, sino que actuó
en su carácter de PRESIDENTE, la sociedad mercantil INVERSIONES
BLOCENCA C.A, razón por la cual, el indicado contrato es total y
absolutamente legal y valido y de forma alguna se requiere el
consentimiento de la conyugue del representante estatuario de una
empresa para celebrar actos de disposición, pues se reitera, estamos
ante una persona jurídica distinta a la natural.Omissis…
… Que no operan los supuestos de los artículos 168 y 170 del código
civil en el presente caso, pues no se dispuso en el contrato de préstamo
de dinero de las acciones del ciudadano Luis Guillermo GarterolEhtey,
sino de bienes propios de la sociedadmercantil INVERSIONES
BLOCENCA C.A, ambos debidamente identificado, siendo la obligada
del contrato la empresa y no el ciudadano que funge como presidente y
represéntate de la misma, la ciudadana Francelis Yamileth BlachoDíaz,
ya identificada no alega que hayan sido afectadas sus acciones
(pertenecientes a la comunidad a su decir), sino un bien propiedad de
la empresa dado en garantía como lo es la parcela de terreno con todas
las bienhechurías construida sobre la misma, la cual posee una
superficie aproximada de once mil cincuenta y cinco metros cuadrados
(11.055mt2), según documento debidamente protocolizado por ante el
registro Público de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 20 de agosto de
2014, bajo el Nº 2010.200, asiento registral 2, del inmueble
matriculado con el Nº 319.8.2.1.21, correspondiente al libro del oficio
real del año 2010, no siendo este bien de su propiedad, sino de la
empresa, razón por la cual esta demanda debe ser declarad sin lugar…
omissis…
… Que visto que la ciudadana Francelis Yamileth BranchoDiaz, no
demostró tener cualidad de representante de la empresa sociedad
mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, ni demostrar que su voluntad
era requerida para comprometer a esa empresa la cual tiene
personalidad jurídica propia y es capaz de comprometerse mediante su
representante legal y comprometer su patrimonio, como tampoco
demostró la demandante que el contratodel cual pretende la nulidad
afecte directamente su patrimonio conyugal (acciones), es por lo que,
interponemos la FALTA DE CUALIDAD COMO DEFENSA DE FONDO
CONFORME AL ARTICULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL. Omissis…”
Alegatos de la Parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda
Co-demandado INVERSIONES BLOCENCA C.A:
“… Omissis…
… Que Convengo en todas y cada una de las partes de la presente
demanda, tanto en los hechos como en el derecho, específicamente en
la nulidad de contrato de Préstamo a Interés con garantía, autenticado
por ante la notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes en fecha 13 de
enero de 2021, inserto bajo el Nº 1, Tomo 1, Folio 2 hasta el 5 y
protocolizado por ante el Registro Publico Municipio Tinaquillo Estado
Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el N 23 Folio 331 del
Tomo 5, protocolo de transcripción del año 2021, Celebrado entre
AGROINDUSTRIAS GONZA, CA … y La Sociedad Mercantil
INVERSIONES BLOCENCA, C.A,… Omissis……Que expresamente CONVENGO en el petitorio de la demanda
contenida en el presente expediente.
Que colorario de lo antes expuesto, solicito a este tribunal se sirva
admitir, proveer y sustanciar el presente escrito, declarar la
HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO manifestando por mi persona
en mi carácter de codemandado de autos, de conformidad con lo
establecido enel artículo 263 del código de procedimiento civil…omissis”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar
todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar
las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la
presente causa:
La parte Demandante, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Copia simple del Contrato de Préstamo a Interés el cual fue suscrito por una
parte la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A. (con el carácter de
Prestamista) representada por su presidente, el ciudadano José Gonzalo Mujica
Herrera, y por la otra parte la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, (en
su carácter de Prestatario) representada por su presidente, ciudadano Luis
Guillermo Graterol Ethey, (folios Nº 09 al 20 y su vto). Se desprende que el
precitado contrato fue suscrito entre los co-demandados de la presente
controversia, quedando debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de
Tinaquillo Estado Cojedes bajo el Nº 1, Tomo 1 Folios 2 hasta 5, de fecha 13 de
Enero de 2021, evidenciándose las clausulas y términos bajo las cuales se
suscribió el Contrato de Préstamo a Intereses, se verifica que el Prestamista
hace entrega a el Prestatario la cantidad de QUINIENTOS PETROS (500), de la
siguiente manera: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PETROS CON
CATORCE (357,14) el cual el PRESTATARIO recibe a su entera y cabal
satisfacción y CIENTO CUARENTA Y DOS PETROS CON OCHENTA Y SEIS
(142,86), en Mercancía (cerveza breda), que será entregada mediante notas de
entrega las cuales se harán firmar como recibidas por el prestatario cada vez
que sea entregado un lote, e igualmente se deprende que el Prestatario da en
garantía de préstamo una parcela de terreno con todas las bienhechurías
construidas sobre la parcela de terreno, la misma posee una superficie
aproximada de terreno de once mil cincuenta y cinco metros cuadrados (11,055
mtrs2) cuyo inmueble quedo registrado por ante el registro público inmobiliario
de fecha veinte (20) de agosto de año 2014, asentado bajo el Nº 2010.200asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.201 y
correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Copia simple de la certificación de copia fotostática de Acta de Matrimonio, que
riela en los folios 21 y 22 y su vto.Se desprende que fue celebrado
Matrimoniocivil entre los ciudadanos: LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, V-
17.329.459 y FRANCELYS YAMILETH BRACHO DÍAZ V- 14.413.893, cuyo
original quedo inserto bajo el Nº 11, Folio 112, Tomo Nº I de fecha: 27/04/2012.
Dicha prueba demuestra la relación conyugal existente entre los ciudadanos ahí
identificadosdesde el mes de abril del año 2012.
Copia simple de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de
accionistas, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, la cual
riela en los folios 24 al 28, la misma se encuentra debidamente inscrita, por
ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 19, Tomo 44-A- RM325
de fecha 29 de noviembre de 2017,se desprende que su representante legal es la
ciudadanaNORA LUISA EHTEY DELGADO, quien funge como PRESIDENTE de
la Sociedad Mercantil, y como puntos de la asamblea fueron: modificación de
estatutos y venta de las acciones al ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL
EHTEY, quedando el mismo bajo juta directiva como presidente, por cuanto la
misma no fue impugnado por la contraparte.
Copia simple de Boleta de Citación. Folio 29. Detectándose que la Boleta de
Citación fue emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado
Cojedes a la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, representada por Luis
Guillermo Ehtey, a los fines de hacerle saber de la demanda cursante en su
contra por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano José Gonzalo
Mujica en representación de la Sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza C.A.
Copia Simple deConstancia deRecibo, folio. 30. Actuaciones que levanta el
tribunal de la causa llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, donde va entregada al alguacil, para que realice funciones inherentes a
la citación del demandado.
Copia Simple del libelo de demanda. Folio 31, que hiciere la Secretaria del
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual certifica que
la copia fotostática que se inserta a continuación son traslado fiel y exacto de su
original correspondientes al libelo de demanda, expediente N º 6088, contentivo
de la Demanda por Cumplimiento de Contrato Incoada por el ciudadano JoséGonzalo Mujica Herrera, en representación de la Sociedad Mercantil
AGROINDUSTRIAS GONZA C.A.
Copia Simple del Documento de Compra y Venta realizado entre EDUARDO
JAVIER VILA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V- 7.104.874, domiciliado en la av. María centeno Edif. 02, piso 04,
apto. 2/4/1, del conjunto residencial las aves, Valencia, Estado Carabobo y la
Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, debidamente inscrita por
ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de
fecha 17 de abril de 2006, quedando inserto bajo el Nro. 40, Tomo 3-A, de los
libros llevados por este registro, Representada para ese acto por la ciudadana
NORA LUIS EHTEY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V- 10.326.447, divorciada, domiciliada en la calle principal edif.
Torre A, piso P/B, apto. 14A, Conjunto residencial el Rosal Tinaquillo Estado
Cojedes, Folios del 42 al 49. Se desprende que el ciudadano EDUARDO JAVIER
VILA HERNÁNDEZ, ya identificado da en venta un inmueble constituido por una
(01) parcela de terreno signado con el Nro. P-05, identificado con la cedula
catastral EDO.09, DTTO. 02, MUNICIPIO 01, ÁMBITO RURAL, SECTOR 48,
MANZANA 04, LOTE. P05, correspondiéndoles un porcentaje de (0.10988460), de
los derechos condominales, debidamente protocolizado por ante la oficina del
Registro Subalterno del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, de fecha
21 de marzo de 2002, quedando inserto bajo el Nº 31, Folios 01 al 06, tomo III,
Protocolo Primero, el inmueble se encuentra constituido por un área de
aproximadamente ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS
11.055 Mtrs 2) cuyos linderos son: NORTE: Con parcela Nro. 06. SUR: Con
Parcela 03 y 04. ESTE: Con av. Nro. 01 OESTE: Con calle Nro. 4. el precio de la
venta fue de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), cuyo
pago efectuado fue recibido a su entera y cabal satisfacción.Evidenciándose así la
tradición legal del inmueble. la venta quedo Inscrita por ante el Registro Publico
del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, Bajo el Nº2010.200, asiento Registral 2
del Inmueble Matriculado con el Nº 319.3.2.1.201 correspondiente al Libro Real
del año 2010.
Copia simple de la copia certificada del Acta Constitutiva Estatuaria de la
Sociedad Mercantil “INVERSIONES BLOCENCA, C.A”, folios 151 al 158,
debidamente inscrita por ante del Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, bajo el Tomo 3-A. Nº 40 del año 2006, de fecha 17
de abril del año 2006. Se desprende que sus representantes legalesson: es el
ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey titular de la cedula de identidad Nº V17.329.459, quien tiene el carácter deDirector- Gerente de la referida Sociedad
Mercantil, (co-demandadado en la presente causa) y la ciudadana Norys Mariela
Bolívar Alvarado titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.991.375, como
Administrador, plenamente facultados en la Clausula Novena del documento
Estatuario.
Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la
Sociedad MercantilINVERSIONES BLOCENCA C.A, folios 160 al 165. se
desprende que como punto UNICO a tratar fue conocer y considerar la venta
total de las acciones pertenecientes al único accionista Luis Guillermo Graterol
Ehtey, a la ciudadana Nora Luisa Ehtey Delgado, quedando inscrita la precitada
Acta bajo el Registro de Comercio Nº 35, Tomo: 5-A RM325 de fecha 16 de Abril
del año 2012.
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada AGROINDUSTRIAS GONZA C.A,
DOCUMENTALES:
Copia simple de recibo de fecha quince 15 de enero del año 2021, la cual riela en
el folio 124. Se desprende que el ciudadano Luis Graterol, titular de la cedula de
identidad Nº 17.329.459, en su carácterde representante legal de INVERSIONES
BLOCENCA C.A. en la cual deja constancia que recibe de la empresa
AGROINDUSTRIAS GONZA C.A. la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA DÓLARES ($7.850), por concepto de préstamo, siendo descontados
de una deuda por un monto de 2.150$, para completar DIEZ MIL DÓLARES
americanos ($10.000), en el precitado recibo se evidencia firmasy sello, por una
parte del ciudadano: Luis Garterol, titular de la cedula de identidad Nº V-
17.329.459 y por la otra la ciudadana: Lesbia Pineda, el sello que se observa
corresponde a la Empresa AGROINDUSTRIAS GONZA RIF: J-407275330.
Copia simple de factura Nº000002, de fecha 30 de diciembre del año 2020, el
cual riela en el folio 152. Se desprende que la misma fue emitida a nombre de la
Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A. RIF.J-315420600, evidenciándose
en la descripción que realizaron la entrega de Cien (100) cajas de cervezas Breda
lata y cincuenta (50) cajas de cerveza Breda botella, por un monto total de Dos
Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Dólares Americanos ($2.494.00), así mismo
se observa firma y sello correspondiente la Empresa AGROINDUSTRIAS GONZA,
RIF: J- 407275330.
Copias simples de fotostatos de legajos de billetes con la denominación de CIEN
DÓLARES AMERICANOS ($100), el cual riela del folio 126 al 128. Se desprende
que son copias con sello de la Sociedad Mercantil Agroindustria Gonza C.A. Copia Simple de escrito de fecha nueve (09) de octubre del año 2019, el cual fue
suscrito por el ciudadano: Luis Guillermo Graterol Ehtey, titular de la cedula de
identidad Nº 17.329.459, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad
Mercantil INVERSIONES BLOCENCA, C.A, el cual riela en el folio 129 y su vto.
Se desprende que el precitado escrito fue dirigido al ciudadano José Gonzalo
Mujica Herrera, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil
AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, se observa que el ciudadano Luis Guillermo
Graterol Ehtey, parte co-demandada en la presente causa, deja asentado su
compromiso con INVERSIONES BLOCENCA C.A,y que firmaron de mutuo
acuerdo un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS el cual quedo debidamente
autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes bajo el Nº
1, Tomo I, folios 2 al 5 de fecha 13 de Enero de 2021, admitiendo que recibió la
cantidad de Veinte mil Dólares Americanos ($20.000), en efectivo y el cual
estaba representado para la fecha según el mencionado documento en la
cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PETROS CON CATORCE
(357,14) y DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000); en mercancía (cerveza
Breda) los cuales para la fecha representaban, según el contrato la cantidad de
CIENTO CUARENTA Y DOS PETROS CON OCHENTA Y SEIS (142.86), cuya
mercancía le fue entregada mediante notas de entrega,he igualmente admite
que dio en garantía por el préstamo una parcela de terreno, ubicada en el sector
carache de Tinaquillo del Estado Cojedes, la cual posee una superficie de Once
Mil Cincuenta y Cinco Metros (11-055 m2), así mismo admiteque adeuda la
cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Dólares ($4.800) suma originada por los
intereses del 3%, aunado a ello anexándole el monto del capital adeudado el
cual es la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000),dejando
constancia que presenta por vía extrajudicial a favor de la Empresa
AGROINDUSTRIAS GONZA C.A, una oferta Real de Pago, a fin de saldar la
deuda adquirida, ofreciendo para ello: 1) Un Apartamento signado con el Nº 1-
B-4, ubicado en el primer piso del conjunto residencial Bello Campo, Municipio
Naguanagua del Estado Carabobo, 2) un maletero signado con el Nº 10 ubicado
en el piso 1, conjunto residencial “BELLO CAMPO”, situado en la urbanización
ciudad Jardín Mañongo, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado
Carabobo, y 3) un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 68,
ubicado en la planta semi-sotano del Edificio conjunto residencial “BELLO
CAMPO”, situado en la urbanización ciudad Jardín Mañongo, en Jurisdicción
del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, valorados por la cantidad de
de Treinta y Cinco Mil Dólares Americanos ($35.000),indicando que esteinmueble representa el monto total que incluye el pago de capital y los
intereses, así mismo manifiesta que en caso de no aceptar tal propuesta de la
oferta real de pago, que le sea concedido una prórroga y así proceder a la venta
del inmueble descrito y pagar lo adeudado.Se observa que el escrito está
firmado por el ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, titular de la cédula de
identidad Nº 17.329.459, como en su carácter de presidente de la Sociedad
Mercantil Inversiones Blocenca C.A.
Copia simple del Contrato de Préstamo a Interés el cual fue suscrito por una
parte la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A. (con el carácter de
Prestamista) representada por su presidente, el ciudadano José Gonzalo Mujica
Herrera, y por la otra parte la Sociedad Mercantil Inversiones Blocenca C.A, (en
su carácter de Prestatario) representada por su presidente, ciudadano Luis
Guillermo Graterol Ethey, (folios Nº 130 al 137 y su vto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
… Omissis…
…Que este hecho convenido por nosotros no es más que para ratificar
y expresar que el mismo es totalmente valido y que la ciudadana
Francelis Yamileth Bracho Díaz, venezolana, mayor de edad, casada,
titular de la cedula de identidadNº V- 14.413.893, licenciada en
administración, hábil en derecho, domiciliada en av. José Antonio
PáezVia Vallecito sector Banco Bonito, parcelamientonúmero 05 campo
bonito, Tinaquillo estado Cojedes, no tiene cualidad para solicitar la
nulidad del mencionadocontrato, pues, las sociedades mercantiles son
personas totalmente distintas a las personas naturales y en especial
las compañías anónimas (C.A), tienen un capital y patrimonio distinto y
diferenciado del de sus conyugues razón por la cual, los negocios
jurídicos que celebren estas personas jurídicas no están supeditadas a
la autorización de personas distintas de las de sus representantes
legales, razón por la cual, reiteramos, la ciudadana Francelis Yamileth
Bracho Díaz, no tiene cualidadpara intentar la presente demanda, por
lo que interponemos esta defensa para ser resuelta de fondo conforme
al artículo 361 del código de procedimiento civil…
… Que nuestro código civil y nuestro código de comercio son
suficientemente claros en separar a la persona natural de la jurídica y
en este caso, no están en juego las acciones dela empresa que
pudiesen pertenecer por comunidad conyugal a la ciudadanaFrancelis
Yamileth Bracho Díaz, siendo inaudito que esta considere que por ser
conyugue del ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, quien suscribió
el contrato como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONESBLOCENCA, C.A, esta empresa deba someter a su voluntad todas las
decisiones, pues el cargo directivo pudiese ser ocupado por una
persona que no sea socio y bajo su óptica, la conyugue de ese otro
presidente debe aprobar el giro mercantil de la empresa y ser
convocada a las reuniones sin ser titular de acción alguna, lo cual es
absolutamente falso, pues, las personas jurídicas tiene personalidad
propia y se obligan una vez debidamente constituidas ante el registro
Mercantil correspondiente, en consecuencia siendo la obligación legal
se hace igualmente improcedente la presente acción.
… Que no operan los supuestos de los artículos 168 y 170 del código
civil en el presente caso, pues no se dispuso en el contrato de préstamo
de dinero de las acciones del ciudadano Luis Guillermo Graterol Etehy,
sino de bienes propios de la sociedad mercantil INVERSIONES
BLOCENCA C.A, ambos debidamente identificados, siendo la obligada
del contrato la empresa y no el ciudadano que funge como presidente y
representante de la misma la ciudadana Francelis Yamileth
BarchoDiaz, ya identificada no alega que hayan sido afectadas sus
acciones (perteneciente a la comunidad a su decir), sino, un bien
propiedad de la empresa dado en garantía como lo es la parcela de
terreno con todas las bienhechurías construidas sobre la misma, la cual
posee una superficie aproximada de once mil cincuenta y cinco metros
cuadrados (11.055mtrs 2) según documento debidamente protocolizado
por ante el registro público de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 20
de agosto de 2014, bajo el Nº 2010.200, asiento registral 2, del
inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.201, correspondiente al libro
del folio real del año 2010, no siendo este bien de su propiedad sino de
la empresa, razón por la cual esta demanda debe ser declarada sin
lugar. … omissis…
… Que visto que la ciudadana Francelis Yamileth BarchoDiaz,no
demostró tener cualidad de representante de la empresa sociedad
mercantil INVERSIONES BLOCENCA, C.A, ni demostrar que su
voluntad era requerida para comprometer a esa empresa, la cual tiene
personalidad jurídica propia y es capaz de comprometerse mediante su
representante legal y comprometer su patrimonio, como tampoco
demostró la demandante que el contrato del cual pretende la nulidad
afecte directamente su patrimonio conyugal (acciones), es por lo que
interpusimos la Falta de cualidad como defensa de fondo conforme al
artículo 361 dl código de procedimiento civil, la cual resulta procedente
en derecho y pone fin a la presente controversia, pues lo que a todo
evento pertenece en comunidad a la demandante con el señor Luis
Guillermo Graterol Ehtey, son las acciones que pudiesen ser objeto de
un proceso de partición, liquidación, enajenación u otro acto de
disposición, mas sin embargo nada tiene que ver la demandante
Francelis Yamileth BarchoDiaz, con el giro o representación de la
empresa sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA CA, pues la
misma actúa conforme a las disposiciones que sobre persona jurídica
establecen el código Civil, el código de comercio, código orgánico
tributario y otras leyes especiales al respecto... omissis…”
En la oportunidad de presentarInformes, la Parte Demandante,
expresó lo siguiente:
… Omissis…
…Que a los fines de establecer con evidente sustento la ilegitimidad
que me asiste como demandante en nulidad en la presente litis, resulta
pertinente invocar la interrogante planteada en líneas anteriores delpresente escrito, siendo esta la siguiente: ¿Cómo es que estado
debidamente acreditado que contraje matrimonio el 27 de abril de 2012
y mi cónyuge codemandado adquirió la totalidad de las acciones y sus
bienes de dicha empresa en fecha 16 de noviembre de 2017, que tales
bienes no son parte de la comunidad conyugal?. omissis…
… Que verbigracia de lo antes mencionado, sin ninguna duda, lo
constituye la decisión recurrida que de manera ligera, ominosa y en
desconocimiento del principio iuranovit curia, desaplico el contenido de
los articulo 156 y 168 del código civil, por cuanto omitió su revisión y
aplicación al supeditar el legitimo derecho que me asiste a la
declaración de la inexistente falta de cualidad de mi persona como
demandante en nulidad de la presente causa, por lo tanto, dicho fallo
se encuentra viciado de nulidad por falta de aplicación de los artículos
156 y 168 ibidem. Así lo denuncio y solicito sea declarado, con la
consecuente nulidad de la sentencia que se recurre.
Que devenida la oportunidad probatoria en la presente litis, la parte
demandada que ejerció contestación al fondo de la controversia una
vez más se restringió a promover elementos probatorios (documentales)
que en nada desvirtúan la pretensión legitima de nulidad incoada por
mi patrocinada por tratarse de un aporte probatorio manifiestamente
inconducente respecto del hecho controvertido discutido en el presente
juicio, debido a que la sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la
República, se ha pronunciado y ha sentado criterio pacifico en asuntos
estrecham,ente relacionados con el asunto in comento… omissis…
… Que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del código
de procedimiento civil, promuevo y anexo al presente escrito signado
“S1”, copia certificada de certificación de admisión de la demanda de
divorcio (desafecto) y audiencia única de dicho proceso, donde se
resuelve y declara con lugar el divorcio de los ciudadanos Francelis
Yamileth Bracho Díaz y Luis Guillermo GarterolEhtey, y por
consecuencia, la disolución del vinculo matrimonial debidamente
tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del estado Cojedes, en cuatro (4) folios útiles. El objeto y
finalidad de dicha prueba es demostrar que el vinculo conyugal entre
mi persona y el presidente y representante legal de la codemandada
Inversiones Blocenca CA, quedo disuelto en fecha 26 de mayo de
2023, por lo tanto, todos los bienes comunes son susceptibles de la
partición correspondiente, entre los cuales se encuentra la aludida
sociedad mercantil con todos los bienesque posee…. omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a losInformes, la Parte
Demandada, expresó lo siguiente:
“omissis…
… Que la parte recurrente pretende que la juzgadora de la recurrida
vulnere el ordenamiento jurídico al darle una cualidad que no posee en
este proceso, tal como lo explico en su fallo hoy recurrido y lo
reiteramos en el presente escrito de observaciones a losinformes
presentados, pues pretende mezclar la materia de orden comercial con
respecto a las sociedades mercantiles, su manejo y personalidad
jurídica distinta a los particulares que la componen, confundiéndola
con las personas naturales y las relaciones personales de cada uno delos integrantes de ellas, dando a entender que ella ejerce un cargo
dentro de la misma, cuando el presidente de la sociedad Mercantil
INVERSIONES BLOCENCA, CA, inscrita por ante el registro mercantil
del estado Cojedes (…) es el ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey
(…) pretende la ciudadana Francelis Yamileth Bracho Díaz, que ¿se le
conozca un carácter de presidenta que no tiene y que deba ser llamada
en todo momento de que el precisado ciudadano disponga en nombre
de la empresa algún acto de simple administración? Eso vulneraria
todo el orden público en materia de sociedades mercantil de nuestro
ordenamiento jurídico y crearía la obligación para realizar actos propios
de la persona jurídica.
Que lo que pretende la recurrente es un verdadero FRAUDE A LA LEY
que la otorgaría una cualidad que deviene de su unión conyugal como
PRESIDENTA O DIRECTORA de una empresa donde no aparece
expresamente con dichas funciones ni en los estatutos ni por ley.
omissis…
… Que no operan los supuestos de los artículos 168 y 170 del Código
Civil en el presente caso, pues no se dispuso en el contrato de préstamo
de dinero de las acciones del ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey,
sino de bienes propios de la sociedad mercantil Inversiones Blocenca,
CA, ambos debidamente identificados, siendo la obligada del contratola
empresa y no el ciudadano que funge como presidente y representante
de la misma; la ciudadana Francelis Yamileth Bracho Díaz, ya
identificada no alega que haya sido afectada sus acciones
(pertenecientes a la comunidad a su decir) sino un bien, propiedad de
la empresa dado en garantía como lo es la parcela de terreno con todas
las bienhechurías construidas sobre una misma, la cual posee una
superficie aproximada de once mil cincuenta y cinco metros cuadrados
(11.055 mtrs2) según documento debidamente protocolizado por ante el
registro público de Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 20 de agosto de
2014 bajo el Nº 2010.200, asiento registral 2, del inmueble
matriculado con el Nº 319.8.2.1.201, correspondiente al libro del folio
real del año 2010, no siendo este bien de su propiedad sino de la
empresa, razón por la cual esta demanda debe ser declarada sin
lugar.omissis…
… Que visto que la ciudadana Francelis Yamileth Bracho Diaz, no
demostró tener cualidad de representante de la empresa sociedad
mercantil Inversiones Blocenca CA, ni demostrar que su voluntad era
requerida para comprometer a esa empresa la cual tiene `personalidad
jurídica propia y es capaz de comprometerse mediante su
representante legal y comprometer su patrimonio como tampoco
demostró la demandante que el contrato del cual pretende la nulidad
afecte directamente su patrimonio conyugal (acciones) es por lo que
interponemos la Falta de cualidad como defensa e fondo conforme al
artículo 361 del código de procedimiento civil…. omissis…”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista como han sido, las pruebas presentadas por cada una de las partes, y
dándole una revisión al material probatorio aportado, así como cada alegatos por
ellas esgrimido, este tribunal considera prudente a los fines de motivar la presente
sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva,la cual constituye uno de losprincipios de mayor trascendencia de la noción contemporánea del Estado de
Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas
y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar
lo juzgado.Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son
solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con
carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la
solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una
función beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la
medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente
juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el
abogado Carlos Alberto Rodríguez Ochoa IPSA Nº 187.199, en su carácter
apoderado Judicial Parte Actora en el presente proceso ciudadana: Francelis
Yamileth Bracho Díaz, Titular de la cedula de identidad NºV- 14.413.893, contra La
Sentencia de fecha 11 de Abril de 2023, en la cual el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes Declara: CON LUGAR la defensa opuesta por Falta de
cualidad activa, y SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato de Préstamo a
Interés con Garantía.; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… OMISSIS…
… Observa esta juzgadora, que la parte demandante de autos, si bien
es cierto, es la conyugue del ciudadano Luis Felipe Graterol, presidente
de la sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA, según se
desprende del acta de matrimonio que corre inserta en el presente
expediente, no es menosciertoque la celebración del referido contrato
de préstamo por el cual se demanda su nulidad, fue pactada entre
personas jurídicas, con el carácter acreditado en acta de asamblea
extraordinaria, de fecha 18 de noviembre de 2017 siendo las personas
jurídicas totalmente distintas a las personas naturales y que se
evidencia además, que en la referida acta de asamblea extraordinaria
no se hace mención del estado civil del ciudadano Luis Felipe Garterol,
como tampoco se hace mención de que la ciudadanaFrancelis Yamileth
Bracho Díaz, sea accionista de la referida empresa.
Atendiendo al principio de autonomía de la voluntad, las sociedades
mercantiles (compañías anónimas) una vez cumplidos los requisitos y
trámites para su constitución, establecidos en la ley adquieren
personalidad jurídica distinta a las de sus accionistas es decir, las
personas naturales que conforman el sustrato personal de estas, se
obliga solo respecto del monto aportado como capital accionado,
además de ser los órganos de expresión de la voluntad de aquellas
mediante la asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o
extraordinaria. Esta expresión de la voluntad manifestada por las
personas naturales de las personas jurídicas, no es la manifestación
personal de la primera, sino de la sociedad mercantil, la cual esadministrada por uno o más administradores temporales, revocables,
socios o no socios, quienes no contraen por razón de su administración
ninguna obligación personal por los negocios celebrados por la
compañía. Salvo en el caso de transgresión de sus estatutos sociales
por la realización de operaciones distintas a su objeto, en cuyo caso
serán responsables personalmente de conformidad con lo establecido
en los artículos 201 ordinal 3º, 242 y 243 del Código de Comercio.
Del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES
BLOCENCA, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil del
Estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº 40, tomo 3-A,
modificada posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el
Nº19, Tomo 44 –A, identificada con el registro de información Fiscal RifJ-315420600, representada por su presidente ciudadano Luis
Guillermo Graterol Ehtey, titular de la cedula de identidad Nº V-
17.329.459, se desprende de la clausula Novena lo siguiente: “son
facultades comunes de los miembros de la junta directiva las cuales
podrán ejercer individualmente la administración y dirección de la
compañía, de sus negocios, bienes y propiedades con las más amplias
facultades y de manera especial se les recuerda las atribuciones
siguientes sin limitación alguna: cerrar, abrir y movilizar con las firmas
del director, gerente y el administrador de la compañía, cuentas
bancarias nacionales y extranjeras comprar y vender valores, construir
hipotecas, realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de
la compañía obligándola a su cumplimiento”… omissis…
De lo antes transcrito, se puede afirmar que el ciudadano LUIS
GUILLERMO GRATEROL EHTEY, tiene facultades amplias y suficientes
para celebrar todo tipo de contrato con terceras personas en nombre de
la Sociedad de comercio, además de ejercer individualmente la
administración de sus bienes, siendo que el inmueble objeto de la
garantía del contrato de préstamo constituye un bien activo de la
referida sociedad mercantil, según consta de documento de venta
debidamente protocolizado, el cual corre inserto en el presente
expediente a los folios 156 y 157, y observando que en el acta de
asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 18 de
noviembre del 2017 que do establecido que el ciudadano LUIS
GUILLERMO GRATEROL EHTEY, adquirió la Totalidad de las Acciones,
constituyéndose como presidente y único accionista de la tantas veces
señaladas sociedad de comercio, no evidenciándose del texto de la
misma que se haya mencionado el estado civil del ciudadano antes
descrito, siendo este hecho cuestionable por omisión de parte del
ciudadano presidente de la sociedad mercantil Inversiones Blocenca
C.A.
Ahora bien, observa esta jurisdicente, que conforme a lo dispuesto en
el artículo 168 del Código Civil, la legitimación de la representación con
repercusiones judiciales. Respecto a un bien que figure a nombre de
uno de los conyugues, aun siendo de la comunidad de gananciales,
corresponde al conyugue a nombre de quien está el bien. No puede
pretenderse representar al conyugue en la deliberación e sociedades
mercantiles. Con fundamento en que las acciones forman parte de la
comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la
comunidadde gananciales, pero su repartición será después de disuelto
el vinculo matrimonial, ante los bienes deben ser administrados por el
conyugue a quien se le atribuya la titularidad, por otro lado y respectoa
la condición de administrador de una sociedad mercantil, no cabe duda
que dicha posición se otorga en base a cualidades personales de cada
persona, siendo imposible pensar que dicha cualidad de administradorpueda ser ejercida por el conyugue por el solo hecho de la comunidad
de gananciales existentes entre ellos, tal posición solo podrá ser
concedida por orden judicial y mediante la acreditación de la necesaria
representación y la urgencia del caso.
Es decir, que el conyugue del accionista solo tiene una eventual
copropiedad de las acciones cuya titularidad esta atribuida al socio y
solo puede disponer del bien cuando se haya liquidado la comunidad
existente por gananciales. Así se establece.
omissis…
Tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en el
presente expediente en copias certificadas del asunto signado Nº 6088,
nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Esta Circunscripción
Judicialtraído a los autos como medio de prueba por la parte codemandada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, por ende
esta juzgadora aplica la tesis jurisprudencial desarrollada por la sala
Constitucional conocida como notoriedad judicial, atinente a aquellos
hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el
tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta
del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito
del tribunal.
En conclusión de todo lo antes expuesto, habiendo revisado y
analizado las actuaciones procesales, una vez observado que el
ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, presidente de la
sociedad mercantil INVERSIONES BLOCENCA conyugue de la
demandante, está facultado plenamente para administrar los bienes
constituidos activos de la referida compañía anónima, sin el expreso
consentimiento de su conyugue de la demandante, está facultado
plenamente para administrar los bienes constituidos activos de la
referida compañía anónima, sin el expreso consentimiento de su
conyugue por tratarse en este caso, de la celebración de un contrato de
préstamo de interés con garantía, de naturaleza mercantil, habiéndose
celebrado entre personas jurídicas, en su carácter de presidente y
único accionista de la sociedad mercantil antes mencionada, resulta
entonces, necesario para esta juzgadora declarar con lugar la falta de
cualidad de la ciudadana FRANCELIS YAMILET BRACHO DÍAZ,
opuesta como defensa de fondo, según lo establecido en el artículo
361 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este tribunal Primero de primera
instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción
judicial del estado Cojedes administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por falta de cualidad activa
(…) SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE
PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA.Omissis…”
Observado lo anterior, esta superioridad antes de dilucidar lo planteado
en las actas que conforman el presente expediente, cree conveniente enunciar
con fines pedagógicos e ilustrativos, precisiones terminológicas sobre el tema
aquí planteado.
La teoría de las nulidades, es quizás uno de los puntos más
controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrinacontemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el
interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a
la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
Haciendo una precisión terminológica; la nulidad “es una sanción legal
que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa
originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (BORDA,
Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, pag. 957), y existe “cuando un
contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos
por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su
existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o
las buenas costumbres” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones,
pag. 594).
La doctrina ha distinguido las nulidades, en nulidad absoluta y nulidad
relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Doménico
Barbero (Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, pag.632) “un estado originario
de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que
puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.La nulidad
absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público
y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que
afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por
Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor Francisco
López Herrera, quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la
prescripción decenal de las acciones personales del 1.977 del Código Civil,
porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que
pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (Autor cit., La
Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, pag. 107); b) que
es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1.352 del
Código Civil.
Ahora bien, siguiendo al doctor Rodrigo Rivera Morales (Las Nulidades en
el Derecho Civil y Procesal, pag. 66) debemos afirmar que las nulidades
absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad
relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades
por el objeto ilícito (art. 1141.2 Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Código Civil), por
ausencia de consentimiento (art. 1141 Código Civil) y por norma imperativa o
prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Código Civil).
Por otra parte, verificando que el caso que os ocupa corresponde a un
contrato de préstamo, conforme a la definición tradicional del Préstamo segúnla doctrina, es un contrato por el cual un apersona llamada prestamista
entrega a otra llamada prestataria alguna cosa propia para que se sirva de ella
para uso y por el tiempo determinado con obligación de restituirla en especie o
por equivalencia.
La doctrina distingue dos tipos o clases de consumo, el de las cosas que
pueden usarse sin destruirse, y en que en cambio se destruyen por el uso. El
préstamo de la primeradivisión se llama préstamo de uso o comodato, el de la
segunda división se llama préstamo de mutuo o simple préstamo, denominado
préstamo a interés, siendo este último, objeto de estudio de la presente causa.
El legislador patrio conceptualiza contrato de préstamo a interés
como:“el mutuo” definiéndolo como “un contrato por el cual una de las partes
entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la
misma especie y calidad”(artículo 1.735 Código Civil). Nuestro código a
diferencia de muchos emplea la palabra Mutuo para designar en préstamo de
las cosas fungibles o de consumo. De acuerdo a las normas de nuestro código
Civil, las cosas objeto de contratode mutuoson siempre y necesariamente
fungiblesy consiste en cierta cantidad necesaria y su equivalente.
Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a esta superioridad
puntualizar lo planteado en la presente controversia, en el caso objeto de
análisis por parte de esta alzada se observa que, la pretensión por parte de la
actora es la Nulidad del Contrato de Préstamo a Interés celebrado entre la
Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A, RIF. J-40727533-0,
Representada por su presidente, ciudadano: José Gonzalo Mujica Herrera,
venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.531.342 y
la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA RIF. J- 315420600,
representada por su presidente ciudadano: Luis Guillermo Graterol Ehtey,
venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.329.459,
por cuanto que en dicho contrato suscrito, se encuentra comprometido un bien
inmueble contentivo de una parcela de terreno con todas las bienhechurías
construidas sobre dicha parcela, la misma posee una superficie aproximada de
terreno de once mil cincuenta y cinco metros cuadrados (11,055 mtrs2) cuyo
inmueble quedo registrado por ante el Registro Público Inmobiliarioasentado
bajo el Nº 2010.200 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº
319.8.2.1.201 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, y según los
dichos de laparte actoraen el escrito libelar, ciudadana: FRANCELIS YAMILETH
BRACHO DÍAZ, debidamente identificada en las actas, arguye que el precitado
inmueble forma parte del patrimonio de activos pertenecientes a la SociedadMercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A, la cual fue adquirida dentro de la
comunidad de gananciales y por ello le afecta sus intereses que legalmente le
corresponden como la conyugue del ciudadano LUIS GUILLERMO GRATEROL
EHTEY, identificado, en su carácter de presidente de la mencionada compañía.
Por su parte, el co-demandadoSociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS
GONZA, C.A, RIF. J-40727533-0, Representada por su presidente, ciudadano:
José Gonzalo Mujica Herrera, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula
de identidad Nº V- 9.531.342, alega como defensa la falta de cualidad de la
parte actora, por cuanto que la misma no demostró ser representante de la
Empresa Mercantil INVERSIONES BLOCENCA RIF. J- 315420600, mientras
que el co-demandado Luis Guillermo Graterol Ehtey, venezolano, mayor de
edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.329.459, en su codicio de
presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA RIF. J-
315420600, manifestó que conviene en todas y cada una de sus partes la
presente demanda solicitando sea homologado el precitado convenimiento.
Ahora bien, asentado lo anterior, es evidente que el contrato objeto de la
presente controversia trata de un PRÉSTAMO A INTERÉS O MUTUO
(denominado así por nuestro legislador), y dado que la naturaleza del Mutuo,
es traslativo de propiedad, se sostiene por la doctrina, en forma unánime, en
principio ser necesario que el mutuante o prestamista sea propietario de la cosa
dada en préstamo y que además tenga la capacidad para enajenarla.
En el caso de marras, analizado como ha sido el precitado contrato de
préstamo a interés, se desprende que EL PRESTAMISTA Sociedad Mercantil
AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A, RIF. J-40727533-0, Representada por su
presidente, ciudadano: José Gonzalo Mujica Herrera, venezolano, mayor de
edad titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.531.342 entrega al prestatariola
Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA RIF. J- 315420600,
representada por su presidente ciudadano: Luis Guillermo Graterol Ehtey,
venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.329.459,
la cantidad de QUINIENTOS PETROS (500) lo cuales según el contrato suscrito
fue entregado de la forma siguiente: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
PETROS CON CATORCE (357,14), en ese acto y el valor de CIENTO CUARENTA
Y DOS PETROS CON OCHENTA Y SEIS (142,86), en MERCANCÍA CERVEZA
BREDA, estableciendo un lapso de seis (06) meses con una prórroga de tres
(03) meses para la cancelación del préstamo adquirido, quedando entendido
que EL PRESTATARIO dio en garantía unaparcela de terreno con todas las
bienhechurías construidas sobre esa parcela, la misma posee una superficieaproximada de terreno de once mil cincuenta y cinco metros cuadrados (11,055
mtrs2) cuyo inmueble quedo registrado por ante el Registro Público Inmobiliario
bajo el Nº 2010.200 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº
319.8.2.1.201 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.
Con referencia a lo anterior, y en virtud a los alegatos esgrimidos por la
actora, donde asegura que el preciado inmueble forma parte de la comunidad
conyugal de Gananciales, puesse evidencia de las actas, que, el bien inmueble
plenamente identificado, dado en garantía por el cumplimiento del contrato de
préstamo a interés, fue adquiridopor la Sociedad Mercantil INVERSIONES
BLOCENCA C.A, en el año 2010, cuya venta quedo Inscrita por ante el Registro
Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, Bajo el Nº 2010.200, asiento
Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 319.3.2.1.201 correspondiente
al Libro Real del año 2010,y observando que riela a los folios 141 y 142 y su vto
del expediente, el Acta Nº 112 del Folio 112, Tomo I, y que el único que tiene la
facultad para realizar alguna transacción sobre el bien inmueble dado en
garantía, es el ciudadano Luis Guillermo GrateronEhtey, quien a la fecha de la
contratación y enrevisión del material probatorio aportado por las partes,funge
en la cláusula Decima Novena como Presidente de la Sociedad Mercantil
Inversiones Blocenca C.A. según acta de asamblea extraordinario de fecha 16
de noviembre del 2017, y que el bien inmueble fue adquirido por la Sociedad
Mercantil Inversiones Blocenca C.A, en el año 2010 y que dentro de sus
facultades está especificado en la cláusula Novena del acta constitutiva de la
Sociedad Mercantil Inversiones BlocencaC.A.lo siguiente: “son facultades
comunes de los miembros de la junta directiva las cuales podrán ejercer
individualmente la administración y dirección de la compañía, de sus negocios,
bienes y propiedades con las más amplias facultades y de manera especial se
les recuerda las atribuciones siguientes sin limitación alguna: cerrar, abrir y
movilizar con las firmas del director, gerente y el administrador de la compañía,
cuentas bancarias nacionales y extranjeras comprar y vender valores, construir
hipotecas, realizar toda especie de contratos con terceros a nombre de la
compañía obligándola a su cumplimiento…”.Así se detecta.
Que en sintonía al alegato, que nos presenta desde la contestación de la
demanda, así como todo en el recorrido procesal y en informes presentado ante
esta instancia por el representante legal de la co-demandado Sociedad
Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A, RIF. J-40727533-0, Representada
por su presidente, ciudadano: José Gonzalo Mujica Herrera, venezolano, mayor
de edad titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.531.342, en donde expresa;“…Que no operan los supuestos de los artículos 168 y 170 del Código Civil en el
presente caso, pues no se dispuso en el contrato de préstamo de dinero de las
acciones del ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, sino de bienes propios de
la sociedad mercantil Inversiones Blocenca, CA, ambos debidamente
identificados, siendo la obligada del contrato la empresa y no el ciudadano que
funge como presidente y representante de la misma; la ciudadana Francelis
Yamileth Bracho Díaz, ya identificada no alega que haya sido afectada sus
acciones (pertenecientes a la comunidad a su decir) sino un bien, propiedad de la
empresa dado en garantía como lo es la parcela de terreno con todas las
bienhechurías construidas sobre una misma, la cual posee una superficie
aproximada de once mil cincuenta y cinco metros cuadrados (11.055 mtrs2)
según documento debidamente protocolizado por ante el registro público de
Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 20 de agosto de 2014 bajo el Nº 2010.200,
asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.201,
correspondiente al libro del folio real del año 2010, no siendo este bien de su
propiedad sino de la empresa, razón por la cual esta demanda debe ser
declarada sin lugar. omissis…” siendo necesario en atención a la falta de
cualidad alegada por uno de los demandados, sobre la actora ciudadana
Francelis Yamileth Bracho Díaz, es por lo que nos pasearemos, que nos
establece la norma referente a las sociedades mercantiles, para lo cual el
artículo 201 ordinal 3º, 266, del Código de Comercio, de los cuales se lee:
“… ordinal 3ro del artículo 201 del Código de Comercio:“…La compañía
anónima la cual las obligaciones sociales están garantizada por un capital
determinado y en las cuales los socios no están obligado sino por el monto de
su acción”
Artículo 266:los administradores son solidariamente responsable para con los
accionistas y para con los terceros: 1. De la verdad de las entregas hechas en
cajas por los accionistas. 2. De la existencia real de los dividendos pagados. 3.
De la ejecución de las acciones de la asamblea. 4. En general, del exacto
cumplimiento de los deberes que le impone la ley y los estatutos sociales..”.
Desde este mismo orden de ideas, es considerable añadir lo que nos presenta el
articulo 1.661: “el socio tiene acción contra la sociedad, no solo por la
restitución de los capitales desembolsados por cuanta de ellas, sino también
por las obligaciones contraídas de buena fe en los negocios de la sociedad y por
los riesgo inseparables de su gestión…”; articulo 1.662: “si el contrato de
sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las
perdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social.Respecto aquel que no aportado sino su industria, su parte en los beneficioso
en las perdidas se regula como parte del socio que ha aportado menos” como se
lee en los comentarios del código civil venezolano comentado por Emilio calvo
vaca “es esencial que todos los socios participen en los beneficios y perdidas
sociales, pero la modalidad de esa participación se deja a la autonomía de la
voluntad” dejando ver de forma clara, que la cualidad es netamente de
accionistas.
Que ateniéndonos a las facultades que se le es dada al presidente de la
compañía anónimas así como el administrador que funge el mismo, debiendo,
concatenarlo con lo previsto en el artículo 154 del Código Civil, conforme a la
cual cada conyugue tiene la libre administración y disposición de sus bienes
propios, no pudiendo disponer a titulo gratuitos, sin el consentimiento del otro
conyugue. Es decir, se precisa, la manifestación y en su caso la prueba de ser
bienes propios, los que son objeto del contrato de préstamo ya que conforme al
artículo 164 del Código Civil, “… se presumen que pertenecen a la comunidad
todos los bienes existentes mientras no se prueben que son propios de alguno de
los conyugues”.
Para Escriche, la “sociedad que por disposición expresa de la ley existe
entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta
su disolución, en virtud del cual se hace comunes de ambos los bienes
gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus
herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro”. “la comunidad
conyugal es una sociedad universal de ganancias” este concepto de
nuestrolegislador, puesto que el código civil en su artículo 1650 al prohibir
expresamente toda sociedad a titulo universal exceptúa de esta prohibición la
sociedad de ganancias entre conyugues. La comunidad de bienes o comunidad
conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por
disposición del articulo 148 eiusdem. Régimen de Gananciales, indicamos que
entre los efectos del matrimonio, esta también su régimen patrimonial, osea el
conjunto de normas referentes al patrimonio de cada conyugue, anterior a la
celebración del patrimonio o los adquiridos en eses mismo periodo por uno solo
de los esposos, con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio
y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. En
doctrina se han `planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se
llama Régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea, que por la
celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad enque puede haber bienes propios de cada conyugue y bienes comunes. Ninguno
de los conyugues puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
(Comentarios de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano Pag. 138).
En ese mismo sentido, en el vigente régimen legal venezolano de
comunidad de gananciales, ambos esposos se encuentran en situación de
igualdad en lo que respecta a la administración de sus respectivos bienes
propios. No existe ninguna preeminencia del marido sobre la mujer o viceversa
en ese sentido: 1.- en cuanto a la administración y disposición por acto
oneroso; cada conyugue tiene la libre administración y disposición de sus
propios bienes.2.- en cuanto a los actos gratuitos de disposición; en éste caso
ninguno de los conyugues debe disponer sus bienes particulares por acto a
título gratuito ni renunciar a herencias o legados sin el consentimiento del otro
esposo.3.- en cuanto a la administración por uno de los conyugues de bienes
propios del otro; los actos de administración que uno de los conyugues ejecute
por el otro, con la tolerancia de este, son validos.
Es regla general, que los bienes propios de cada conyugue responden: a)de
las deudas contraídas por este antes del matrimonio, sea cual fuere su motivo y
destino b)tratándose de deudas personales del otro, salvo el caso de insolvencia
de este y siempre que se pruebe que ellas redundaron en provecho de la familia
y c) la responsabilidad por actos ilícitos de un conyugue, no perjudica al otro
en sus bienes propios, ni en su parte de los comunes.
Que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº
2011-000140, de fecha veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil
once, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ., donde
anuncian en casación la falta de interpretación del artículo 168 del código civil,
donde la sentencia del superior analizo lo siguiente:
OMISSIS…
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizarte la infracción por la recurrida del ordinal 4° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no fundamentar la
base legal que regula su dispositivo.
Ahora bien, la Sala procede a transcribir parte del fallo recurrido, el
cual señala:
“…Para decidir se observa:El artículo 168 del Código Civil establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de
la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por
cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos
relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se
requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito
u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de
inmuebles, derecho o bienes muebles, sometidos a régimen de
publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de
comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos
casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones
corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los
cónyuges pueden administrar por si solos los bienes que pertenezcan
a la comunidad conyugal, que hayan adquirido como consecuencia de
su trabajo personal o por cualquier otro título valido. Asimismo, se
evidencia que solo es necesaria la autorización del otro cónyuge, para
enajenar a título oneroso o gratuito, o gravar bienes sometidos a un
régimen de publicidad, cuando estos bienes, que siendo
administrados por uno de los cónyuges, pertenecen a la comunidad de
gananciales.
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano Daniel Rodán
Salomón, asistió en fecha 19 de febrero de 2003, a una asamblea
extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000,
C.A, y presentando copia del acta de matrimonio con la ciudadana
Valerie Levy Pedrido de Rodán, se subrogó en la posición accionaria y
directiva de ésta en la empresa y en virtud de esa representación,
asumió la administración de dicho ente social de carácter mercantil,
removiéndola del cargo de presidente que ostentaba y sustituyéndola
en dicho cargo administrativo. Una vez adquirido el control de dicha
empresa, la cual conjuntamente con la sociedad mercantil Proyectos
Arkel, C.A., son accionistas de las sociedades mercantiles Cyber
Comunicaciones Ocumare, C.A., Cyber Comunicaciones Mariches,
C.A., Cyber Comunicaciones Catia, C.A., Cyber Comunicaciones
Ibarras, C.A., A.V. Comunicaciones Antímano, C.A. y Grupo Cyber
Comunicaciones, C.A., fueron celebradas asambleas extraordinarias
de accionistas, en las cuales se removió a Valerie Levy Pedrido de
Rodán, del cargo de directora que ostentaba conjuntamente con
Arnoldo Piet Domingo Van Bezooyen Prieto, para ser designado en
sustitución de la primera.
Observa este jurisdicente, que conforme lo dispuesto en el
artículo 168 del Código Civil, la legitimación de la
representación con repercusiones judiciales, respecto a un bien
que figure a nombre de uno de los cónyuges, aun siendo de la
comunidad de gananciales, corresponde al cónyuge a nombre
de quien está el bien. No puede pretenderse representar al
cónyuge en la deliberación de sociedades mercantiles, con
fundamento en que las acciones forman parte de la comunidad
conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la
comunidad de gananciales, pero su repartición será después de
disuelto el vínculo matrimonial, antes los bienes deben seradministrados por el cónyuge a quien se le atribuya la
titularidad; por otro lado, y respecto a la condición de
Administrador de una sociedad mercantil, no cabe duda que
dicha posición se otorga en base a cualidades personales de
cada persona, siendo imposible pensar que dicha cualidad de
administrador, pueda ser ejercida por el cónyuge, por el solo
hecho de la comunidad de gananciales existentes entre ellos.
Tal posición solo podrá ser concedida por orden judicial y
mediante la acreditación de la necesaria representación y la
urgencia del caso. Así se establece.
Para que sea legítima la representación que se subrogó el ciudadano
Daniel Rodán Salomón, de su cónyuge en la asamblea extraordinaria
de accionistas de la empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., celebrada
el 19 de febrero de 2003, era necesaria la presentación de
autorización suficiente, la cual será acreditada en cada caso. El hecho
de presentar ante una asamblea de accionistas el acta de matrimonio
que lo une con la accionista-administradora, esgrimiendo que las
acciones de las cuales era titular su cónyuge pertenecían a la
comunidad de gananciales, no lo facultaba para pretender
administrarlas y tomar decisiones en dicha asamblea, sin la
respectiva manifestación de voluntad de su esposa o la autorización
judicial. Así se establece.
Siendo ello así, observa este sentenciador que la
manifestación de voluntad expresada por la sociedad
mercantil Inversiones S.B.K. 2000, C.A., contenida en el acta
de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de
febrero de 2003, se encuentra viciada de nulidad, por no
existir el consentimiento valido para la materialización de la
voluntad del ente societario, al no existir la representación del
sustrato personal que legitime la celebración de la asamblea ni
autorización de ellos. La titular de la totalidad de las acciones que
componen el capital social de dicha empresa es la ciudadana Valerie
Levy Pedrido de Rodán, quien es la llamada legítimamente para
expresar la voluntad de la empresa, según el cargo por ella ostentado.
No puede pretenderse que se encuentra validamente constituida una
asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, por el simple
hecho que el cónyuge del titular de las acciones presente acta de
matrimonio y alegue que por no existir capitulaciones matrimoniales,
éstas pertenecen a la comunidad de gananciales y así ejercer la
administración de la compañía. El cónyuge del accionista, solo
tiene una eventual copropiedad de las acciones cuya
titularidad esta atribuida al socio y solo puede disponer del
bien cuando se haya liquidado la comunidad existente por
gananciales. Así se establece.
En base a ello, y siendo que la manifestación de voluntad de la
empresa Inversiones S.B.K. 2000, C.A., expresada por el ciudadano
Daniel Rodán Salomón, en la asamblea extraordinaria que se celebró
el 19 de febrero de 2003, se encuentra viciada de nulidad, por no
haber sido la persona idónea para expresarla, por ausencia de la
representación que se atribuyó; y siendo dicha empresa accionista de
las sociedades mercantiles Cyber Comunicaciones Ocumare, C.A.,Cyber Comunicaciones Mariches, C.A., Cyber Comunicaciones Catia,
C.A., Cyber Comunicaciones Ibarras, C.A, A.V. Comunicaciones
Antímano, C.A. y Grupo Cyber Comunicaciones, C.A., no puede
considerarse que las manifestaciones de voluntad expresadas por
ellas en las asambleas extraordinarias celebradas el día 7 de mayo
de 2003, sean validas, pues no puede tenerse al ciudadano Daniel
Rodán Salomón, como el legítimo representante de la accionista; dado
el efecto cascada que aquí se vislumbra, debe declararse la nulidad
de las asambleas en cuestión. Así se establece…”.
De la anterior trascripción, se verifica que el juzgador de alzada
declaró con lugar la demanda de nulidad de las asambleas
demandadas, con base en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto
no es válida la toma de decisiones del cónyuge de la titular de las
acciones, con el solo hecho de presentar acta de matrimonio ante las
asambleas, sino que es necesario para que se constituya la misma
satisfactoriamente, la respectiva manifestación de voluntad de la
esposa o autorización judicial para ello. NEGRITA Y SUBRAYADO DEL
TRIBUNAL.
Atendiendo a la norma señalada y la doctrina, acogiéndoos al caso que nos
ocupa en la presente Litis, donde el préstamo solicitado a nombre de la
sociedad mercantil Inversiones Blocenca C.A. por el ciudadanoLuis Guillermo
Graterol Ehtey, es el único facultado para realizarlo como único presidente, y
administrador de la sociedad mercantil, sin ningún otro socio, la
administración completa de los bines pertenecientes a la sociedad mercantil
Inversiones Blocenca C.A. que de haber otros socios, en la sociedad mercantil,
debía celebrarseuna asamblea extraordinaria, para poder contraer dicho
préstamo, no desprendiéndose enel caso que nos ocupa,por lo señalado es un
acto personalísimo, no detectándose que la ciudadana Francelis Yamileth
Bracho Díaz, parte actora, detenta la cualidad requerida para solicitar la
nulidad del Contrato de Préstamo e Interés suscrito entre Sociedad Mercantil
AGROINDUSTRIAS GONZA C.A y Sociedad Mercantil INVERSIONES
BLOCENCA C.A, y el bien inmueble dado en garantía es propiedad de la
sociedad mercantil Inversiones BlocencaC.A.no pertenece a la persona natural
ciudadano Luis Guillermo Graterol Ehtey, por consiguiente,no se configura lo
establecido en el artículo 170 del Código Civil, en consecuencia no se
requieredel consentimiento de la cónyugeFrancelis Yamileth Bracho Díaz, para
adquirió tal compromiso de préstamo y garantía otorgada del bien inmueble
perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Blocenca C.A.Así se delata.
Es considerable asentar, que la Jueza del Tribunal A-quo, en su decisión
definitiva, que hoy se encuentra en esta alzada para su revisión, se pronuncio
en los siguientes términos: Por las razones antes expuestas, este tribunalPrimero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por falta de cualidad activa (…)
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A
INTERÉS CON GARANTÍA.Omissis…”declarando la falta de cualidad de la
ciudadana Francelis Yamileth Bracho Díaz, parte actora en la presente litis,
siendo este un punto previo antes de decidir fondo, que de ser declarado, la
consecuencia jurídica es la extinción, no configurándose el pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia, es por lo que detectándose un error en el
Juzgamiento al declarar en su segundo particular al declarar “CON LUGAR la
defensa opuesta por falta de cualidad activa (…) SEGUNDO: SIN LUGAR la
acción de NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTÍA”
configurándose en lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil, pudiéndose configurar la decisión en el vicio de ultrapetita, por haber
decidido el fondo con la consecuencia jurídica detectada como es la falta de
cualidad de la demandante en la presente litis. Es por lo que se para a
pronunciar en el presente asunto en los siguientes términos.
Considerando como administradora de justicia lo contemplado en el
artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo
siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con
arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder
sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos
de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común
o máximas de experiencia…”, este juzgado superior concluye, que lo más
ajustado en derecho es declarar sin lugar apelación ejercida por el abogado
Carlos Alberto Rodriguez Ochoa, inscrito en el IPSSA N° 187.199, en su
condición de apoderado judicial de la ciudadana Francelis Yamileth Bracho
Díaz, en fecha 12 de abril del 2023, que riela al folio 223; se anula la sentencia
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fechaen fecha
11 de abril del año 2023, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil; SeDeclara CON LUGAR la falta de cualidad, de
la demándate ciudadana Francelis Yamileth Bracho Díaz,Titular de la cedula deidentidad Nº V- 14.413.893, por no configurándose lo establecido en el artículo
168 y 170 del Código Civil, en la presente demanda incoada por ella por
motivo nulidad del Contrato de Préstamo a intereses con garantía, en contra
de las Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A y Sociedad Mercantil
INVERSIONES BLOCENCA C.A; se condena en costas la parte perdidosa del
presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:Sin lugar apelación
ejercida por el abogado Carlos Alberto Rodriguez Ochoa, inscrito en el IPSSA N°
187.199, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francelis Yamileth
Bracho Díaz, en fecha 12 de abril del 2023, que riela al folio 223;SEGUNDO: Se
anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en
fechaen fecha 11 de abril del año 2023, de conformidad a lo previsto en el artículo
244 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:SeDeclara CON LUGAR la falta
de cualidad, de la demándate ciudadana Francelis Yamileth Bracho Díaz, Titular de
la cedula de identidad Nº V- 14.413.893, por no configurándose lo establecido en el
artículo 168 y 170 del Código Civil, en la presente demanda incoada por ella por
motivo nulidad del Contrato de Préstamo a intereses con garantía, en contra de las
Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA C.A y Sociedad Mercantil
INVERSIONES BLOCENCA C.A.CUARTO:se condena en costas la parte perdidosa
del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil
veintitrés (2023). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María NavarroJueza Provisoria La Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de
la tarde (03:20 p.m.).
Secretaria Suplente
Sentencia Definitiva / Exp. 1282
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