REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 13 de Octubre del 2023
SENTENCIA Nº: 069
EXPEDIENTE Nº: 1321
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE DANIEL MORENO MARTINEZ, venezolano
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
. 20.270.399
ABOGADOS ASISTENTE: JUAN CARLOS SILVA MALPICA, JULIO DANIEL
CORDERO Y DOREICIS DE LOS ANGELES
BARRERA, venezolanos, mayores de edades titulares
de las cedulas de identidad Nros. V-6.973.455, V-
20.269.997 y V- 25.723.138, debidamente inscritos por
ante el Inpreabogados bajo los Nros. 74.040, 227.262 y
251.130.
DEMANDADOS: JOSE VICENTE MORENO PEREZ Y ANNA YRIS
CAPEZZUTI DE MORENO, V- 4.100.372 y V-
8.550.191.
ABOGADOS ASISTENTE: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, EDGAR
RAFAEL VERA BRAVO, venezolanos, mayores de
edades titulares de las cedulas de identidad Nros. V-
6.881.771 y V-9.530.238, debidamente inscritos por
ante el Inpreabogados bajo los Nros. 41.714 y 212.150.
JUEZA INHIBIDA: Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.327.331, en su carácter de Jueza Suplente Especial
del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes.
MOTIVO: Daños Morales (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de
Jueza Suplente Especial del Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, en el juicio por Daños Morales, seguido por el ciudadano José
Daniel Moreno Martínez, contra los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y
Anna Yris Capezzuti de Moreno.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre del 2023, se deja constancia que
se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
mediante oficio Nº 144-2023, el Expediente Nº 11.731, contentivo del juicio por
Daños Morales, seguido por el ciudadano José Daniel Moreno Martínez,
contra los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de
Moreno.
Mediante auto de fecha 09 de Octubre del 2023, se le dio entrada bajo el
Nº 1321, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de
despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales:
En fecha 25 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se constituyo el
Inspector de Tribunales Edynson Fernández designado mediante memorándum
de comisión CNIV22-230158-C3, de fecha 26/06/2023, suscrito por la
Inspectora General de Tribunales, para tramitar la denuncia, presentada en
fecha 11-04-2022, por los ciudadanos Juan Paulo Rodríguez Flores, titular de
la cedula de identidad Nº V-6.881.771, debidamente inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 41.714 y Ana María Arocha Mercado, titular de la
cedula de identidad Nº 14.113.743, debidamente inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 108.049, siendo el profesional del derecho Juan Paulo Rodríguez
Flores, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
En este sentido debe precisar quien suscribe que, no tengo a ninguna de
las partes que conforman el presente expediente por enemigos y que la causalprevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no
origina en esta funcionaria enemistad en contra de los mismos, toda vez que no
ha existido una relación personal entre ambos capaz de crear un sentimiento
de enemistad, sino una relación personal entre litigante y un funcionario de la
República. Sin embargo mi línea de actuación como Funcionaria de este Poder
Judicial siempre ha estado apegada a la ética, imparcialidad, independencia y
autonomía de mis actuaciones.
Reseñados los anteriores hechos, se procede a realizar las siguientes
consideraciones:
Omissis…
(Extracto del acta de la inhibición)
“Como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que
de acuerdo al supuesto supra señalado, donde de alguna forma
podría afectar mi imparcialidad del juzgador, considero oportuno
manifestar que: “Por cuanto en la presente causa obra como
apoderado judicial de la parte demandada el abogado JUAN
PAULO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº
V-6.881.771, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
41.714, quien suscribe con el carácter de Jueza Suplente Especial
de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la circunscripción Judicial
del estado Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO de forma
sobrevenida para tramitar la presente causa con fundamento en
las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina sentada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia No.2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, todo lo
señalado, es decir los términos en los cuales se planteo en el
reclamo por ante la Inspectoria de Tribunales han generado una
desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso toda vez que el
mismo prospero y la Inspectoria General de Tribunales genero
expediente administrativo signado con el numero D-220797, por el
reclamo realizado en mi contra, acordando realizar
averiguaciones. Sin embargo, toda la situación plateada afecta
subjetivamente mi integridad e idoneidad como Funcionaria
Judicial de este mi fuero interno ante la
obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este
asunto como lo es la justicia, que en todo caso ambas partes
merecen en atención al orden divino, constitucional y legal, es por
ello, que considero vital separarme de definitivamente afectado mi
fuero interno, afectación que me nace desde el alma, sin que esto
signifique en modo alguno que cuestione, juzgue o irrespete el
derecho de las partes a asumir en mi contra las percepciones que
a bien tenga y actuar en consecuencia; solo que yo sé quién soy, y
en ese conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis
valores, principios, nombre, honor y reputación, es de vital
importancia hoy para mi desde esa subjetividad afectada,
defender mi esencia y mi mejor defensa se materializa en esta
Acta de Inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u
obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídicaque en su solución haya total trasparencia para todos, es por lo
que, ratifico que si está afectado en este caso en particular mi
fuero interno, encontrándome en una situación que a mi criterio
tiene elementos de coerción que pueden en este concreto momento
y no antes, vincularme negativamente en la continuidad del
proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues
de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que
todo ciudadano tiene derecho a obtener de la justicia; en una
manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los
ánimos, por lo que en punto en que forzosamente debo y tengo el
deber/derecho de inhibirme en el presente asunto, y a los fines de
garantizar a las partes involucradas una administración de
justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo
26 de la Constitución de la República de Venezuela y en todas
aquellas causas en la cual los mencionados ciudadanos sean
demandantes o demandados o ejerza cualquier tipo de
representación…”
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en
los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado
Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la
misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma
contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil,
es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente
incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir
en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la
Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no
ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre
la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sinaguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 14 de Agosto del 2023, donde se inhibió a
conocer la causa, la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, en su Jueza
Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Omissis.
“Como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que
de acuerdo al supuesto supra señalado, donde de alguna forma
podría afectar mi imparcialidad del juzgador, considero oportuno
manifestar que: “Por cuanto en la presente causa obra como
apoderado judicial de la parte demandada el abogado JUAN
PAULO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº
V-6.881.771, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
41.714, quien suscribe con el carácter de Jueza Suplente Especial
de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la circunscripción Judicial
del estado Cojedes, formalmente declaro que ME INHIBO de forma
sobrevenida para tramitar la presente causa con fundamento en
las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina sentada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia No.2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, todo lo
señalado, es decir los términos en los cuales se planteo en el
reclamo por ante la Inspectoria de Tribunales han generado una
desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso toda vez que el
mismo prospero y la Inspectoria General de Tribunales genero
expediente administrativo signado con el numero D-220797, por el
reclamo realizado en mi contra, acordando realizar
averiguaciones. Sin embargo, toda la situación plateada afecta
subjetivamente mi integridad e idoneidad como Funcionaria
Judicial de este mi fuero interno ante la
obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este
asunto como lo es la justicia, que en todo caso ambas partes
merecen en atención al orden divino, constitucional y legal, es por
ello, que considero vital separarme de definitivamente afectado mi
fuero interno, afectación que me nace desde el alma, sin que esto
signifique en modo alguno que cuestione, juzgue o irrespete elderecho de las partes a asumir en mi contra las percepciones que
a bien tenga y actuar en consecuencia; solo que yo sé quién soy, y
en ese conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis
valores, principios, nombre, honor y reputación, es de vital
importancia hoy para mi desde esa subjetividad afectada,
defender mi esencia y mi mejor defensa se materializa en esta
Acta de Inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u
obstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica
que en su solución haya total trasparencia para todos, es por lo
que, ratifico que si está afectado en este caso en particular mi
fuero interno, encontrándome en una situación que a mi criterio
tiene elementos de coerción que pueden en este concreto momento
y no antes, vincularme negativamente en la continuidad del
proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues
de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que
todo ciudadano tiene derecho a obtener de la justicia; en una
manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los
ánimos, por lo que en punto en que forzosamente debo y tengo el
deber/derecho de inhibirme en el presente asunto, y a los fines de
garantizar a las partes involucradas una administración de
justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo
26 de la Constitución de la República de Venezuela y en todas
aquellas causas en la cual los mencionados ciudadanos sean
demandantes o demandados o ejerza cualquier tipo de
representación…”
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
Articulo 84. El funcionario Judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido
.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta
mil bolívares.
La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su
condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal de Primero de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente
regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de
Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y
siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84
eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
(resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el
inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los
hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el
análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a
constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de
la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere
decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el
lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar
la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por
ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador
declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a
los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición
pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de
la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza
Suplente Especial del Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, que en atención a la denuncia que le hiciere ante la oficina de
inspectora de tribunales el profesional del derecho Juan pablo rodríguez y que
textualmente indico: “En fecha 25 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se
constituyo el Inspector de Tribunales Edynson Fernández designado mediante
memorándum de comisión CNIV22-230158-C3, de fecha 26/06/2023, suscrito
por la Inspectora General de Tribunales, para tramitar la denuncia, presentada
en fecha 11-04-2022, por los ciudadanos Juan Paulo Rodríguez Flores, titular de
la cedula de identidad Nº V-6.881.771, debidamente inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 41.714 y Ana María Arocha Mercado, titular de la cedula de identidad
Nº 14.113.743, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.049,
siendo el profesional del derecho Juan Paulo Rodríguez Flores, apoderado
judicial de la parte demandada en la presente causa”. Y que en virtud a que fue
procesada por dicha oficina configura que en estos momentos se encuentra
inmersa, en las causales no taxativas anunciada la Sala Constitucional endecisión de fecha 7 de agosto de 2023 con ponencia de la Magistrado Dr. José
Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, que estableció la
finalidad de la inhibición y que las causales del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil no son taxativas, sintiéndose la Jueza por la conducta
asumida en determinados actos realizado por el Tribunal de la causa,
menoscabo e indisposición en su ánimo, como administradora de Justicia.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente
Especial del Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que
manifestó en su acta “…,“Como consecuencia de lo anterior, considera esta
juzgadora que de acuerdo al supuesto supra señalado, donde de alguna forma
podría afectar mi imparcialidad del juzgador, considero oportuno manifestar que:
“Por cuanto en la presente causa obra como apoderado judicial de la parte
demandada el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cedula
de identidad Nº V-6.881.771, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
41.714, quien suscribe con el carácter de Jueza Suplente Especial de este
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario, de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, formalmente declaro
que ME INHIBO de forma sobrevenida para tramitar la presente causa con
fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la doctrina sentada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia
No.2140 de fecha 07 de agosto del año 2003…”. A la que, se le debe dar una
presunción de verdad, en virtud a que por notoriedad judicial; Ahora bien de su
examen, observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código
mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición
contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos
de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez deDíaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en
aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica
un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que
ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por
cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que
pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico,
indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una
imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias
psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean
inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia,
que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la
incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los
tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin lugar,
ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de
parcialidad existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez
natural…”. Y que revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo
tribunal, ha anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las
causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud
de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de
forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o
negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar
que, al no allanar la presente inhibición, puede considerarse esa conducta
pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado por la juez
inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que
son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales
cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales
comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las
Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales
sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que
necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la
función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano
J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las
partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente aninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese
derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49,
ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y
jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad
objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido
relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya
tenido contacto previo con el themadecidendi. En relación a lo antes expuesto
que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad,
ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un
debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los
artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello,
resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por
la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así
se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
IV
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Inhibición planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su
condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal de Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes; en el Expediente Nº 11.731, contentivo del juicio
por Daños Morales, seguido por el ciudadano José Daniel Moreno Martínez,
contra los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de
Moreno. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de
la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes.
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente
decisión al Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en
presente cuaderno al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes. Así se decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia
en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de octubre del año
dos mil veintitrés (2023).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00
p.m.)
La Secretaria Suplente
Incidencia
(Inhibición)
Interlocutoria
Expediente 1321
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