REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséisde noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000332.

De las partes y sus apoderados

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE BRICEÑO DE LISCANO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.062.812.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.186.

PARTE DEMANDADA: Asociación civil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA TARABANA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 12/07/1966, bajo el N° 8, protocolo primero, tomo 2, reformada mediante asiento en la misma oficina de registro en fecha 22/05/2014, bajo el N° 40, folio 156 del tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, refundidos en un solo texto mediante asiento en la oficina de registro público del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 01-02-2016, bajo el N° 19, folio 66 del tomo 3 del protocolo de transcripción de ese año.

REPRESENTACIÓN SIN PODER: Abogado RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.882.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ, en condición de representante sin poder de la asociación civil demandada de auto UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA TARABANA, en fecha 18 de mayo del año 2023 (folio 02), contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2023 (folio 15), la cual fue oída en el sólo efecto devolutivo conforme lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y por ende remitió copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes de acuerdo al artículo 295 ejusdem, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo jurisdicente que regenta esa alzada se inhibió en fecha 28 de junio del año 2023 (folio 21 al 22), por lo que fue nuevamente remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiendo esta ocasión la distribución a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 07 de agosto del año 2023 (folio 27).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae el presente expediente consiste en una decisión dictada por la primera instancia de cognición que declaró firme el decreto intimatorio de fecha 17 de marzo del año 2023 (folio 15).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta alzada que la representación sin poder invocada por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ para asumir la defensa de la asociación civil demandada delata en el escrito de informes presentado ante esta Alzada que, la parte demandante acumula en la demanda la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, y asimismo asevera la ocurrencia de la subversión procesal.

En tal sentido, es importante precisar la forma de sustanciar y decidir las causas relativas a estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, y por ello se debe observar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por lo tanto, se precisa que el procedimiento judicial para decidir la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales se distingue de la pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudicial, pues el primero corresponde el iter procedimental del juicio breve, y el último se resuelve conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado; y al respecto, es importante destacar la reciente sentencia N° 531, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de agosto del año 2023, que estableció lo siguiente:

De las normas antes citadas se desprende que la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial); dependiendo de las diligencias y actas realizadas por el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el cobro de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial peticiona lo siguiente“…acudo a demandar como en efecto lo hago por estimación intimación de honorarios profesionales a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TARABANA a fin de que convenga o a ello sea condenada por este tribunal al pago de mis honorarios profesionales causados por juicio de acción reivindicatoria por ser su representante legal…”, por lo que se comprende que la pretensión es de cobro de honorarios profesionales judiciales, y en esos términos fue admitida la demanda (folio 08), pues la recurrida intimó a la demandada para compareciera ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, que es precisamente el lapso al que alude la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, al prever “diez audiencias”.

En razón de lo expuesto, no se considera que la demanda que dio inicio al proceso judicial N° KH01-X-2023-000031 haya incurrido en inepta acumulación pues evidentemente la parte demandante únicamente pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales, y en esos términos fue admitida la demanda por la primera instancia de cognición, por lo que mal puede considerarse la ocurrencia de la subversión de proceso, y por ende, resulta forzoso declarar improcedente la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.882, quien asumió la representación sin poder de la asociación civil UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA, inscrita en la oficina subalterna de registro del distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 12/07/1966, bajo el N° 8, protocolo primero, tomo 2, reformada mediante asiento en la misma oficina de registro en fecha 22/05/2014, bajo el N° 40, folio 156 del tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, refundidos en un solo texto mediante asiento en la oficina de registro público del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 01-02-2016, bajo el N° 19, folio 66 del tomo 3 del protocolo de transcripción de ese año, contra la firmeza del decreto intimatorio declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2023, en el expedienteN° KH03-X-2023-000031, por lo que se declara firme el decreto intimatorio de fecha 17 de marzo de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de mayo del año 2023, en el expediente N° KH03-X-2023-000031.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (16/11/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche



Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000332.