REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2022-000028

PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolanos, titulares de las C.I N° V- 7.423.276 y V-10.403.882 respectivamente abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.682 y 53.025 actuando en su carácter de endosatario en procuración en la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C, inscrita ente la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero del año 1992, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, en la persona ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, titular de la C.I N° V- 13.850.471.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PATRICIO CHIRINO VILLAVICENCIO y CRIS NEHOMAR CHIRINOS ALVARADO, venezolanos, titulares de las C.I N° V- 5.241.230 y V-17.380.332 respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) mediante escrito libelar de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022) intentado por los ciudadanos ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolanos, titulares de las C.I N° V- 7.423.276 y V-10.403.882 respectivamente abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.682 y 53.025 actuando en su carácter de endosatario en procuración en la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C, inscrita ente la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero del año 1992, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, en la persona ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, titular de la C.I N° V- 13.850.471, contra los ciudadanos PATRICIO CHIRINO VILLAVICENCIO y CRIS NEHOMAR CHIRINOS ALVARADO, venezolanos, titulares de las C.I N° V- 5.241.230 y V-17.380.332 respectivamente de este domicilio.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veintidós (2022) este Juzgado admitió cuanto lugar en derecho la presente causa. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Abg. ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO anteriormente identificado, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión para librar las respectivas boletas de intimación. Seguidamente, mediante auto de fecha veinte (20) de mayo del mismo año, este Juzgado acordó librar la boleta de intimación a la parte demandada, se libró boleta de intimación.
En este sentido, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el Abg. ROBINSON SALCEDO BRICEÑO en su carácter de autos, presentó reforma de la demanda. En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022) este Juzgado mediante auto admitió la reforma de la demanda. Seguidamente, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre del mismo año, el Abg. ROBINSON SALCEDO, suficientemente identificado, consignó copias simples fotostáticas del libelo de demanda, letra de cambio, de la reforma y del auto de admisión para que sean certificadas y agregadas al cuaderno de medidas; en este sentido este Juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintidós, ordenó el desglose de los respectivos anexos, con el fin de tramitar la medida.
Cabe señalar, que en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintidós (2022) el Abg. ROBINSON SALCEDO, suficientemente identificado, consignó copias simples fotostáticas del libelo de demanda, de la reforma y del auto de admisión para que sean certificadas y agregadas a las boletas de intimación y en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintidós (2022) mediante auto, este Juzgado acordó librar boletas de intimación a las partes demandadas, se libraron boletas de intimación.

ÚNICO

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), se observa que en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintidós (2022) el Abg. ROBINSON SALCEDO, suficientemente identificado, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, de la reforma y del auto de admisión para que sean certificadas y agregadas a las boletas de intimación y visto que desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin haberse realizado ningún impulso procesal de la parte accionante en el presente expediente.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora establece que se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa siendo la Juez natural y provisoria del presente Juzgado y observa que en el presente caso, desde fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintidós (2022) ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentado por los ciudadanos ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, venezolanos, titulares de las C.I N° V- 7.423.276 y V-10.403.882 respectivamente abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.682 y 53.025 actuando en su carácter de endosatario en procuración en la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C, inscrita ente la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero del año 1992, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, en la persona ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, titular de la C.I N° V- 13.850.471,contra los ciudadanos PATRICIO CHIRINO VILLAVICENCIO y CRIS NEHOMAR CHIRINOS ALVARADO, venezolanos, titulares de las C.I N° V- 5.241.230 y V-17.380.332 respectivamente de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213 y 164. Sentencia N°481 Asiento N°05.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 09:50 am y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

JDMT/LFRH/OLUM