REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2009-001250.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, Venezolanas, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.302.457 y V-9.607.010 respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YUNAHITH SOSA ESCALONA y NAILET COROMOTO GOMEZ ARANGUREN, Venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A los Nos 119.376 y 24.987 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIGIO JOSE, JENIFFER BENITO, CARLOS ARGENIS Y WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-5.246.883, V-5.246.884, V-7.358.634 y V-7.385.639 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ y WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ: Abogados PEDRO RAFAEL JIMENEZ PERDOMO, PEDRO JUAN JIMENEZ JIMENEZ, JOSE ADRIAN JIMENEZ y JHONNYS ENRIQUE DAVILA, venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 13.532, 143.915, 143.810 y 143.833, respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ: Abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el No 176.407, y de este domicilio.

TERCERA ADHESIVA: Ciudadana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-21.460.097 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ADHESIVA: No constituyó.-


SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA.



-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 03 de Diciembre del año 2009, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 14 de Diciembre del año 2009. De igual manera, en razón de auto de fecha 14 de Diciembre del año 2009 este despacho instó a la consignación de las documentales en original para pronunciarse sobre la procedencia d el la presente causa.
Posteriormente, en razón de auto de fecha 26 de Enero del año 2010 este despacho instó a la parte actora a consignar acta de defunción de la ciudadana MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ. Por consiguiente, mediante auto de fecha 05 de Febrero del año 2010 este Juzgado admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
Consecutivamente, en razón de auto de fecha 15 de Marzo del año 2010 este Juzgado acordó comisionar al Juez del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de que practicara la citación del ciudadano WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, librándose el oficio N° 248. De este mismo modo, en fecha 19 de Marzo del año 2010 el Alguacil de este despacho consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos JENIFFER BENITO y CARLOS ARGENIS GUTIERREZ. A este mismo tenor, en fecha 05 de Mayo del año 2010 el referido Alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano ELIGIO JOSE GUTIERREZ. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de Mayo del año 2010 este Juzgado le concedió entrada y fue agregado las resultas emanadas del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De esta manera, mediante auto de fecha 11 de Junio del año 2010 este Juzgado advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas. En este mismo orden de ideas, en razón de auto de fecha 18 de Junio del año 2010 este Juzgado admitió las prueba de cotejo y fijó para el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha el nombramiento de experto grafotécnico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 y 452 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, siendo la oportunidad en fecha 22 de Junio del año 2010 se llevo a cabo el nombramiento de los expertos grafotécnicos, librándose las respectivas boletas de notificación.
En la misma secuencia procedimental, en fecha 06 de Julio del año 2010 el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos JOSE CEGARRA Y LINO CUICAS, en su condición de expertos designados en la presente causa. De esta misma forma, mediante auto de fecha 09 de Julio del año 2010 este despacho acordó agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha 12 de Julio del año 2010 siendo la oportunidad procesal, se realizó la juramentación de los expertos designados en la presente causa. De este modo, en fecha 16 de Julio del año 2010 se acordó librar credencial a los expertos designados. También, mediante auto de fecha 19 de Julio del año 2010 fuero providenciadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. A este tenor, en fecha 22 de Julio del año 2010 siendo la oportunidad para realizar la evacuación testimonial de las ciudadanas ANGELINA QUERALES, MARIA EUSEBIA GOMEZ y NELLY RODRIGUEZ, dichos actos se declararon desiertos por la incomparecencia de las referidas ciudadanas.
De esta misma forma, previa diligencia presentadamediante auto de fecha 23 de Julio del año 2010 este Juzgado acordó fijar para el Sexto día de despacho siguiente a la referida fecha la evacuación testimonial de las ciudadanas ANGELINA QUERALES, MARIA EUSEBIA GOMEZ y NELLY RODRIGUEZ. Consecutivamente, en fecha 26 de Julio del año 2010 este Juzgado acordó oficiar a El Director del Hospital Central “Dr Antonio María Pineda” y al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (S.E.N.I.A.T.) División de Recaudación. Igualmente, en la misma fecha se acordó librar boletas de citación a los ciudadanos JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ y LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificadas, para que absolvieran posiciones juradas. De esta forma, siendo la oportunidad en fecha 26 de Julio del año 2010 se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALFREDO DANIEL TORRES y CUSTODIO ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA.
Posteriormente, en fecha 03 de Agosto del año 2010 siendo la oportunidad para realizar la evacuación testimonial de las ciudadanas ANGELINA QUERALES, MARIA EUSEBIA GOMEZ y NELLY RODRIGUEZ, dichos actos se declararon desiertos por la incomparecencia de las referidas ciudadanas, acordándose previa diligencia presentada, mediante auto de fecha 05 de Agosto del año 2010 nueva oportunidad para su declaración al Quinto día de despacho siguiente. En consecuencia, en fecha 28 de Septiembre del año 2010 siendo la oportunidad para realizar la evacuación testimonial de las ciudadanas ANGELINA QUERALES, MARIA EUSEBIA GOMEZ y NELLY RODRIGUEZ, dichos actos se declararon desiertos por la incomparecencia de las referidas ciudadanas.
En esta secuencia procedimental, previa diligencia presentada, este Juzgado acordó mediante auto de fecha 01 de Octubre del año 2010 librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a fin de citar a los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ. Subsiguientemente, mediante auto de fecha 18 de Octubre del año 2010 este Juzgado advirtió sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el término para la presentación de informes en la presente causa, revocándose el referido auto en fecha 20 de Octubre del año 2010.
A su vez, previo escrito presentado mediante auto de fecha 27 de Octubre del año 2010 este Juzgado admitió a sustanciación el llamado del Tercero Adhesivo. Por consiguiente, en fecha 08 de Noviembre del año 2010 este despacho libró boleta de notificación a la ciudadana JOSERYS YOBELY GUTIERREZ PRIMERA. Seguidamente, mediante auto de fecha 09 de Noviembre del año 2010 este Juzgado le concedió entrada y fue agregado las resultas del oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (S.E.N.I.A.T.).
En fecha 10 de Noviembre del año 2010 este Juzgado informó del vencimiento del término para la presentación de informes, y advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de Noviembre del año 2010 este despacho revocó el auto dictada en fecha 10/11/20210 toda vez que el juicio se encuentra suspendido a la espera de la publicación de los edictos librados en fecha 01/10/2010. Seguidamente, en fecha 23 de Noviembre del año 2010 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar de la ciudadana JOSERYS YOBELY GUTIERREZ PRIMERA.
De esta manera, mediante auto de fecha 24 de Enero del año 2011 la Abogada ISABEL VICTORIA BARRERA TORREZ, en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación. Seguidamente, mediante auto de fecha 27 de Enero del año 2011 este despacho revocó el auto dictado en fecha 24/01/2010. Posteriormente, mediante autos de fecha 01 y 17 de Febrero del año 2011 el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación firmadas por los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.
Asimismo, mediante auto de fecha 28 de Febrero del año 2011 este Juzgado acordó complementar la citación de la ciudadana JOSERYS YOBELY GUTIERREZ PRIMERA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando la respectiva boleta de notificación. En Fecha 14 de Marzo del año 2011 la Secretaria de este despacho hizo constar que en fecha 10 de Marzo del año 2011 se trasladó al domicilio de la tercera adhesiva para realizar la complementación del cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, mediante auto de fecha 30 de Mayo del año 2011 este Juzgado niega la solicitud de reposición solicitada por el Abogado Pedro R. Jiménez P, y advierte a la Apoderada Judicial de la parte actora que no se incurrió en graves irregularidades por cuanto el juicio ha seguido su curso y la tercera adhesiva quedó debidamente citada.
Posteriormente, previa interposición de recurso de apelación, mediante auto de fecha 08 de Junio del año 2011 este Juzgado oyó en un solo efecto el mismo, acordándose computo de los días de despacho transcurridos. Por otra parte, en fecha 15 de Julio del año 2011 este Juzgado acordó designar como defensor Ad Litem de los Herederos desconocidos del ciudadano CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, al Abogado Benjamín Díaz librando la respectiva boleta de notificación al referido abogado. Además, mediante auto dictado en fecha 27 de Julio del año 2011 este Juzgado advirtió para esa fecha, habían transcurrido 16 días de despacho, en consecuencia se advirtió que una vez sea juramentado el defensor ad litem designado, la presente causa se reanudaría al día de despacho siguiente, siendo el decimo séptimo día del lapso de evacuación de pruebas y pronunciándose este despacho sobre el informe consignado por los expertos.
De este modo, mediante auto de fecha 08 de Agosto del año 2011, este Juzgado designa un nuevo defensor ad litem de los Herederos desconocidos del ciudadano CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, designando a la Abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI. Por consiguiente, en fecha 03 de Octubre del año 2011 el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la referida Abogada, quien acepto el cargo designado en fecha 06 de Octubre del año 2011. Seguidamente, mediante auto de fecha 13 de Octubre del año 2011, este despacho advirtió a la referida defensora que entraría a actuar en el estado y grado en que se encuentra la presente causa, el cual es el de Evacuación de Pruebas.
De esta misma manera, mediante auto de fecha 18 de Octubre del año 2011 este Juzgado fijó la declaración testimonial de las ciudadanas ANGELINA QUERALES, MARIA GOMEZ y NELLY RODRIGUEZ para el cuarto día de despacho siguiente a la referida fecha. En consecuencia, en fecha 26 de Octubre del año 2011 siendo la oportunidad para realizar la evacuación testimonial de las ciudadanas ANGELINA QUERALES, MARIA EUSEBIA GOMEZ y NELLY RODRIGUEZ, dichos actos se declararon desiertos por la incomparecencia de las referidas ciudadanas.
Consecutivamente, mediante auto de la misma fecha es decir 26/10/2011 este Juzgado negó la solicitud de prorroga por cuanto quien debe solicitarla es el experto designó por este despacho, igualmente se negó la citación del defensor ad litem toda vez que en fecha 06/10/2011 fue juramentada y notificada. De esta manera, mediante auto de fecha 31 de Octubre del año 2011 este despacho informó sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzaría transcurrir el lapso para la presentación de informes. Igualmente, previa diligencia presentada por los expertos designados por este despacho, en razón de auto de fecha 02 de Noviembre del año 2011 este Juzgado acordó conceder una prorroga de diez (10) días de despacho para la presentación del informe respectivo.
Por otra parte, mediante auto de fecha 21 de Noviembre del año 2011 este Juzgado informó sobre el vencimiento del lapso para presentar informes en la presente causa, y advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Posteriormente, previa diligencia presentada en razón de auto de fecha 28 de Noviembre del año 2011 este Juzgado acordó ratificar el oficio dirigido al Director del Hospital Central Doctor, Antonio María Pineda”.
A este tenor, siendo la oportunidad en fecha 03 de Febrero del año 2012 para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado difirió la misma para el Decimo Quinto día de despacho siguiente a la referida fecha. Igualmente, mediante auto de fecha 16 de Febrero del año 2012 este Juzgado le concedió entrada y fueron agregadas las resultas del oficio dirigido al Director del Hospital Central “Dr, Antonio María Pineda”. De este modo, mediante auto de fecha 25 de Junio del año 2014 la Abogada MARLYN EMILIA RODRIGUEZ PEREZ en su condición de Juez Temporal del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación.
Seguidamente, en fecha 04 de Agosto del año 2014 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana YUNAITH SOSA. Asimismo, en fecha 14 de Agosto del año 2015 este Juzgado acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 30 de Octubre del año 2015 el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la Abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI.
Siendo la oportunidad en fecha 18 de Enero del año 2016 para dictar sentencia en la presente causa, la misma se difirió para el decimo quinto día de despacho siguiente a la referida fecha. En esta secuencia procedimental, en fecha 22 de Enero del año 2016 se acordó librar boleta de notificación a la tercera adhesiva. Por consiguiente, en fecha 16 de Marzo del año 2016 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación sin firmar de la tercera adhesiva.
De esta misma forma, mediante auto de fecha 09 de Marzo del año 2017 la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES en su condición de Juez Provisoria del presente Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, librando las respectivas boletas de notificación. Por consiguiente, en fecha 05 de Junio del año 2017 el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la Abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI. Posteriormente, en fecha 20 de Junio del año 2017 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el Abogado PEDRO RAFAEL JIMENEZ. Igualmente, en fecha 18 de Enero del año 2018 el Alguacil Temporal de este despacho consignó boleta de notificación de la Tercera Adhesiva.
En fecha 10 de Abril del año 2018 siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida por el vigésimo segundo día de despacho siguiente a la referida fecha. Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de Noviembre del año 2021 el Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha 02 de Junio del año 2022 la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES en su condición de Juez Provisoria del presente Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, librando las respectivas boletas de notificación.
Es así, como en fecha 20 de Junio del año 2022 el Alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos WILMER RAFAEL GUTIERREZ, LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ. Finalmente, en la misma fecha el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación del ciudadano ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ.
Para el año 2023 en fecha 07 de noviembre, la parte actora consigno diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente asunto al igual que en fecha 30/10/2023.-




-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte demandante alegó, que en fecha 14 de Julio de 2001, falleció AB-INTESTATO, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, su madre MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-1.237.912, conforme consta en Planilla Sucesoral signada con el Nro. 241, Expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, con fecha 03 de Abril de 2002, dejando como únicos y universales herederos a todos sus hijos: LAIDI DEL CARMEN, JANETH JOSEFINA, ELIGIO JOSE, JENIFFER BENITO, CARLOS ARGENIS, WILMER RAFAEL, GUTIERREZ LINAREZ, y a su padre; JOSE BENITO GUTIERREZ AGUERO, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-419.621, quien falleció posteriormente en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 22 de Diciembre de 2007, según se evidencia de declaración Sucesoral signada con el N° 440, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, de fecha 30- 06-2008.
Igualmente, alegó que al momento del fallecimiento de su madre, dejó los siguientes bienes que liquidar: PRIMERO: EI 50% del valor total de una casa construida sobre terreno ejido, ubicada según contrato de arrendamiento simple, en la carrera 6, con avenida San Vicente, Municipio Concepción, según documento de adquisición esta ubicada en la Avenida San Vicente entre calles 51 y 52 del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, y cuya dirección actual es Avenida San Vicente, carrera 6 entre calles 51 y 52 Nro. 51-101 en Jurisdicción de la hoy parroquia Concepción del hoy Municipio Iribarren del Estado Lara; con un área de terreno de aproximadamente 206,05 M2, según contrato de arrendamiento simple y 227,92 M2 según documento de Adquisición, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En línea de 3,50 metros con Eloy Soto, hoy con Leonor Vargas, Sur: En línea de 6,50 metros con Avenida San Vicente, que es su frente, Este: En línea de 17,85 metros con Pedro Silverio, Oeste: En línea de 6,55, 3,60, 10,25 con Agapito Barrios. El inmueble pertenece al cónyuge de la causante, ciudadano José Benito Gutiérrez, según Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha, 16-05-85, inserto bajo el Nro 4, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria: El terreno esta amparado por contrato de Arrendamiento Simple, expedido por la Municipalidad del Distrito, Hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme lo aprobado por la Cámara Municipal en su sesión Nº 46, celebrada en fechas 17-02-86 y 01-07-86, respectivamente, con el Código Catastral N° 212-0009-56. Al inmueble descrito se le hicieron mejoras y reparaciones a propias expensas por el cónyuge de la causante, amparadas por Titulo Supletorio de posesión y Dominio de fecha 21-09-2000, bajo el N° 1193, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Este 50% le perteneció a la causante por comunidad conyugal. SEGUNDO EL 50% del valor total de una casa construida sobre terreno ejido, ubicada según data de Posesión en Pueblo Nuevo, carrera 3 entre las calles 1 y 2, Municipio Concepción, actualmente ubicada en la carrera 3B entre calles 1 y 2 N° 125 del Barrio Pueblo Nuevo en Jurisdicción de la hoy Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; con un área de terreno de 339,29 M2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En línea de 13,00 metros con terrenos ocupados por Juan Morales, Sur: En línea de 12,90 metros con la carrera 3, hoy carrera 3B, que es su frente, Este En línea de 26,20 metros con terrenos ocupados por Encarnación Mendoza, Oeste: En línea de 26,20 metros con terrenos ocupados por Juan Santana Pacheco. El terreno esta amparado según Data de posesión emanada de la Sindicatura municipal de fecha 29 de Mayo de 1.967, quedando anotada al folio 3326, bajo el N° 3326 del Libro N° 66-A de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 862, letra G del Catastro de Ejidos. Las Bienhechurías están amparadas por Titulo Supletorio de Dominio a nombre del cónyuge de la causante, de fecha 14 de Agosto del año 2000, bajo el N° 1087, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Lara. El 50% del inmueble le perteneció a la causante por comunidad conyugal. TERCERO: El 50% del valor total de una casa construida sobre terreno ejido, ubicada según data de Posesión en Pueblo Nuevo, Avenida en Proyecto entre calles en proyecto, de esta ciudad, Municipio Concepción, actualmente ubicada en la avenida la Salle entre carreras 3B y 4A N° 3B-82 del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la hoy Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; con un área de terreno de 313,57 M2, aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 27,75 metros con terrenos ocupados por Juana S. Sarmiento, hoy con terrenos ocupados por María E. de Gutiérrez, Sur: En línea de 27,75 metros con terrenos ocupados por Paula Rosa Mujica, Este: En línea de 11,25 metros con Avenida en proyecto, hoy Avenida la Salle, que es su frente, Oeste: En línea de 11,23 metros con terrenos ocupados por José Rivero. El terreno esta amparado según Data de posesión emanada de la Sindicatura municipal de fecha 31 de Octubre de 1.963, quedando anotada al folio 21, bajo el N° 3213 del Libro N° 55 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 924, letra G del Catastro de Ejidos. Las Bienhechurías están amparadas por Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, de fecha 21 de Septiembre del año 2000, bajo el N° 1194, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Tanto la Data de Posesión como el Titulo Supletorio de Posesión están a nombre del cónyuge de la causante. El 50% del inmueble le perteneció a la causante por comunidad conyugal. CUARTO: EI 50% del valor total de un inmueble construido sobre terreno ejido, ubicado según data de Posesión en Pueblo Nuevo, Avenida la Salle entre carreras 4 y 5. Municipio Concepción, actualmente ubicado según informe catastral de fecha 17- 10-2001, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de catastro en Barrio Pueblo Nuevo, Avenida la Salle entre carreras 3B y 4A, de la hoy Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; con un área de terreno de 209,61 M2, aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En línea de 27,40 metros con terrenos ejidos ocupados, Sur. En línea de 27,40 metros con terrenos que ocupa María E. Linarez de Gutiérrez, Este: En línea de 7,80 metros con la Avenida la Salle, que es su frente, Oeste: En línea de 7,50 metros con terrenos ocupados por Alejandro Rivero. El terreno esta amparado según Data de posesión a nombre de la causante, emitido por la Sindicatura municipal de fecha 21 de Enero de 1.969, quedando anotada al folio 4481, bajo el N° 4481 del Libro N° 68 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 1135, letra G del Catastro de Ejidos. Las Bienhechurías están constituidas por un inmueble de una sola planta, distribuido así: Dos (2) Locales que pueden ser utilizados como vivienda o como salones de trabajo, dos (2) baños, un tanque elevado. Las bienhechurías fueron construidas a propias expensas de la causante. QUINTO: El 50% del valor total de una casa construida sobre terreno ejido, ubicada antes municipio Unión, antes Concepción, calle 4 entre calles 10 y 12, Barrio San José, habiéndose cambiado la calle 4 por calle 6 y carreras antes 10 y 11, actualmente ubicada en urbanización Bolívar del Barrio San José, calle 6 a 20,77 mts del Eje de la carrera 9, N° 5-25, Parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de terreno antes construido todo de 92,51 MTS2, hoy con una superficie de terreno de 95,28 MTS, con Código Catastral N° 401-0036-011, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Antes Joquin Arrieta, hoy en línea de 19,16 metros con inmueble ocupado por Elba Mora, Sur. Antes Erito Ramón León, hoy en línea de 19,19 metros con inmueble ocupado por Cristo Ramón León, Este: Calle 6, que es su frente, hoy en línea de 4,90 metros con la calle 6, Oeste: Antes con Isidro Hernández, hoy en línea de 5,04 metros con inmueble ocupado por Rosa Sosa e Isidro Hernández. El inmueble fue adquirido por el cónyuge de la causante por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito, Hoy Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 23-02-1968, bajo el N° 4481 del Libro N° 68 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 59, Folios 94 al 95, Protocolo 1º, Tomo 4 y por Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito hoy Municipio Jiménez del Estado Lara, Quibor, 21 de Mayo de 1.971, inserto bajo el N° 64, folios 77 Vto. al 79 Vto., del Libro de Autenticaciones que por duplicado se lleva por ante ese Juzgado. El 50% del inmueble le perteneció a la causante por comunidad conyugal. Y actualmente se encuentra en trámites la compra venta, el terreno del inmueble descrito por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara. SEXTO: El 50% del valor total de una casa ubicada en el Caserío Buenavista de Cuara, del Municipio, hoy Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Distrito hoy municipio Jiménez del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno propio que mide aproximadamente 5.083 M2, alinderada así: Norte: Con ocupaciones que son o fueron de Silvio Agüero; Sur: Con terrenos que son o fueron de los sucesores de Gabriel Núñez, Este: Carrera Quibor-Buenavista de Cuara; Oeste: Con ocupaciones que son o fueron de Jovito Núñez. La propiedad del Terreno consta en Documento Reconocido ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Jiménez del Estado Lara, Quibor en fecha 16-07-1979, tomándose razón de ese acto en el Libro Diario que se lleva por ante ese Juzgado. Las Bienhechurías fueron construidas a propias expensas del cónyuge de la causante y están constituidas por un Inmueble de una sola planta, distribuido así: Un tanque para almacenar agua potable, dos edificaciones paradas para uso familiar, la primera con 2 dormitorios, un corredor utilizado como recibo, comedor y cocina y la segunda con recibo, comedor y cocina y cinco dormitorios, porche, dos baños. El 50% del inmueble pertenece a la causante por comunidad conyugal. SEPTIMO: El 50% del valor total de un vehículo, cuyas características son las, siguientes: Placas: KAR-745, Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Año 1.970, color Verde, Serial de Carrocería 1414016212133VZ, Serial Motor 304K03519. Dicho vehículo pertenece al cónyuge de la causante, según constancia emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre (SETRA), Inspectoría regional Barquisimeto, de fecha 22 de Marzo del año 2002. El 50% del vehículo perteneció a la causante por comunidad matrimonial. Por tanto que, fallecida su madre MARIA ENCARNACION LINAREZ DEGUTIERREZ, el 14 de Julio de 2001, se efectuó la precitada declaración del 50% de los derechos de todos y cada uno de los bienes descritos e identificados, pero no fue posible obtener la partición amistosa de los mismos.
Ahora bien, arguyó que previo al fallecimiento de su padre: JOSE BENITO GUTIERREZ AGUERO, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-419.621, quien falleció posteriormente en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 22 de Diciembre de 2007, éste resolvió vender la cuota parte de los derechos que le correspondían por gananciales de la comunidad matrimonial habida con su fallecida madre, es decir, su cincuenta por ciento (50%), a una de las acá demandantes y coheredera: LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, plenamente identificada, y así le vende el 50% que ostentaba sobre los bienes inmuebles que se describen e identifican plenamente arriba con el particular PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO, cuyos bienes fueron vendidos a través de los siguientes documentos, debidamente autenticados, el PRIMERO, a través de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 2 de Mayo de 2003, inserto bajo el N° 24, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública; el SEGUNDO, a través de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 2003, inserto bajo el N° 66, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública; el TERCERO, a través de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 2 de Mayo de 2003, inserto bajo el N° 38, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, el CUARTO, a través de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 2003, inserto bajo el N" 69, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; y el inmueble identificado en el particular SEXTO, a través de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 2003, inserto bajo el N° 23, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública.
Por otra parte, estableció que el inmueble identificado en el particular QUINTO, por solicitud efectuada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT, División de Recaudación, fue autorizada la venta a la sucesión para cubrir o cancelar el monto correspondiente a parte del impuesto autoliquidado plenamente conocidos por todos los coherederos, cuyo documento de Compra- Venta consignaron.
En consecuencia manifestó que, fallecido su causante JOSÉ BENITO GUTIERREZ AGUERO, procedieron a liquidar el 7,14 % del valor total de los inmuebles descritos anteriormente en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO, y en cuanto al vehículo identificado en el particular SEPTIMO, el 57,14 % de su valor total, es decir un 50 % por gananciales matrimoniales del causante y un 7,14% por herencia de su cónyuge MARIA ENCARNACIÓN LINAREZ DE GUTIERREZ. Anexaron al presente escrito de demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, Acta de defunción de su difunto padre JOSÉ BENITO GUTIERREZ AGÜERO.
Asimismo, informaron a este honorable despacho, que su difunto padre, procreo una hija, hoy adolescente, de nombre JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, habida con la ciudadana ADELA PRIMERA (Relación Extramatrimonial), la cuál pasa a heredar en proporción a la cuota parte que le corresponde por su padre, evidenciándose su identificación como beneficiaria o heredera en el numeral 7 del formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Forma 32, Planilla Nro. 0074459 Vto.
Ahora bien, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y cualquiera de los coherederos y participes puede demandar la Partición, y como quiera que les ha sido imposible lograr una liquidación amistosa, procedieron ha hacerlo, indicando al Tribunal que la proporción en que deben dividirse los bienes señalados y que conforman la Comunidad Hereditaria, en su condición de hijos legítimos y coherederos es el correspondiente al 7,14% sobre los bienes identificados en el particular PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO dejados por su causante MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ y con respecto al vehículo identificado en el particular SEPTIMO el 57,14% incluyendo como coheredera a la adolescente JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA.
En este sentido, estableció que desde la muerte de sus padres hasta la presente fecha han propuesto una partición y liquidación hereditaria de forma amistosa y cordial con sus hermanos y coherederos aquí demandados: ELIGIO JOSÉ, JENIFFER BENITO, CARLOS ARGENIS Y WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, incorporando conversaciones con la madre de su hermana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, siendo infructuoso cualquier acuerdo amistoso por parte de sus prenombrados hermanos y coherederos, quienes se han negado a partir y liquidar el haber hereditario del cual son coherederos, en la cuota parte que proporcionalmente les corresponde, ocupando y disfrutando alguno de ellos, ciertos bienes de la Comunidad Hereditaria, ya que, en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida la salle entre carreras 3 By 4 A, Nro. 3B-82 Parroquia Juan de Villegas, se encuentra viviendo el coheredero JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, plenamente identificado, pretendiendo adueñarse, negándose a desocuparlo y permitir que se efectué la venta del inmueble para hacer la partición y distribución equitativa entre todos sus herederos. De la misma forma, la adolescente JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA y su señora madre ocupan el inmueble ubicado en la Avenida San Vicente, Carrera 6, entre las calles 51 y 52, Nro. 51-101, Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara; Igualmente el ciudadano WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, ya identificado, ocupa y esta disfrutando, del inmueble ubicado en el Caserío Buena Vista, Cuara, Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Estado Lara; lo cual resulta injusto por cuanto el resto de los herederos requirieron que se ejecute la partición y liquidación de los bienes que conforman la herencia dejada por sus padres.
Ahora bien arguyó, que como ya ha agotado la vía por todos los medios a su alcance para hacer una partición amistosa, es por lo que hoy DEMANDARON POR PARTICIÓN a sus hermanos coherederos: ELIGIO JOSÉ, JENIFFER BENITO, CARLOS ARGENIS y WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, antes identificados, quienes constantemente se han negado a partir, a fin de que se les adjudiquen sus cuotas partes de la referida herencia, así como el pago de las cargas que se generen por la presente causa, en proporción a sus cuotas hereditarias, por parte de los mismos, solicitud que realizaron de conformidad con lo establecido en los Artículos 1067, 1069, 768, del CODIGO CIVIL VIGENTE, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, demandando la partición de la comunidad hereditaria, de los bienes ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la Liquidación y Partición de la herencia causada por sus difuntos padres MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ Y JOSÉ BENITO GUTIERREZ AGUERO, en función del valor y que se les asigne para el momento de la misma. Demandaron igualmente el pago de las costas y costos del presente juicio.De este modo, estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.000.000.). Finalmente, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LOS CODEMANDADOS ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENNIFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ Y CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ:
La representación judicial de los codemandados rechazaron y se opusieron a la demanda de partición intentada por la parte actora, por las razones siguientes se sorprendieron cuando su padre JOSÉ BENITO GUTIERREZ AGUERO, uno de los causantes, le haya vendido a la heredera demandante en el presente juicio LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, todos los derechos y acciones que le correspondían en los bienes identificados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO, dejado por la causante y madre de los mismos MARIA ENCARNACIÓN LINAREZ DE GUTIERREZ, conforme a la Planilla Sucesoral No. 241 expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, departamento de sucesiones de fecha 3 de abril del 2002; cuando el causante y vendedor JOSÉ BENITO GUTIERREZ AGUERO es decir, se encontraba en estado físico y mentalmente imposibilitado por la enfermedad que padecía, y sin la autorización debida de la Gerencia Regional, División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), requisito necesario para transferir cualquier derecho y bienes que estén declarados antes el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) Departamento, de Sucesiones, sin la solvencia debida; como consta y así lo reconoce en el mismo libelo la parte demandante y beneficiaria de la compra de los derechos que para poder cubrir o cancelar el monto correspondiente el impuesto auto liquidado plenamente, solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria la autorización para la venta del inmueble declarado en el ordinal QUINTO de la citada planilla, lo cual fue aceptado y autorizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT). Como consta en la autorización dada por el SENIAT en fecha 15 de Octubre del 2002, previa solicitud en este caso solicitada por la demandante LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ para que se procediera a la venta del Inmueble declarado en el ordinal QUINTO de la citada planilla, cuya resolución autorizada por el SENIAT corre en los folios 63, 64 y 65
De esta manera estableció que dicha autorización no les fue solicitada por la demandante para poder vender los derechos y acciones de los inmuebles identificados en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO, dejados por la causante MARIA ENCARNACIÓN LINAREZ DE GUTIERREZ, en la planilla sucesoral No. 241 ya antes mencionada. Por estas razones impugnaron las ventas realizadas por el Ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, a la Ciudadana: LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, la cual consignó documentos originales notariados, efectuadas en fecha 02 de Mayo del 2003, donde adquirió los siguientes bienes: Primero: una casa ubicada en la avenida la Salle entre carreras de 3-B y 4-A del barrio Pueblo Nuevo, jurisdicción de la hoy Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Segunda: una casa ubicada en el caserío Buenavista de Cuara hoy Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara. Tercera: una casa ubicada en la avenida san Vicente entre Calles 51 y 52, N° 51-101, jurisdicción de la hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 25 de Junio del 2003:Cuarta: unas bienhechurías ubicadas en la avenida la Salle entre carreas 3B y 4A del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la hoy Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Quinta: una casa ubicada en la carrera de 3B entre calles 1 y 2 N° 125 de Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la hoy Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Las ventas ya antes mencionadas fueron realizadas por antes la Notaria Publica Quinta de la Cuidad de Barquisimeto. Estas ventas fueron efectuadas sin la autorización dada por el SENIAT, un mes antes aproximadamente de la venta del inmueble declarado en el ordinal QUINTO, déjese constar que se procedió a notariar la venta en fecha 28 de Julio del año 2003, decir, dicha autorización fue otorgada por el SENIAT, con un lapso de tres (03) meses para efectuar la venta, siendo el caso que la misma se realizó luego de transcurrido seis meses después de haber expirado el tiempo dado para la venta. De manera que, alegaron que estas ventas son ficticias o simuladas cuya única beneficiaria es la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, la cual obtuvo las compras de los bienes identificados en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO por un monto inferior al declarado en planilla sucesoral N° 241, así mismo se puede apreciar que la firma del vendedor ya identificado, en la venta del bien indicado en el ordinal QUINTO, no coincide con las ventas realizados de los bienes ya mencionados en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO. Por esta razón se reservaron las acciones civiles, penales y los daños y perjuicio que estas les pudieran ocasionar.
En relación al particular, SEGUNDO: de igual manera se opone a la partición por cuanto se excluyóo de la partición el inmueble adquirido por el causante JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, ubicado en la calle 54, entre las carrera 15 y 16 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, adquirido por el causante conforme documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren, en fecha 15 de febrero de 1955, bajo el N° 103, Folio 143 al 144, Protocolo Primero, Tomo 4.
Por las razones expuestas es que rechazaron la Demanda de Partición que intentaron las Ciudadanas LAIDI DEL CARMEN Y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, contra sus representados, los Ciudadanos: ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENNIFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, y CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ en todas y cada una de sus partes.

DE LA CONTESTACION DEL COODEMANDADO WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ:
Quien juzga, del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó que no existe escrito de contestación alguno por el referido ciudadano.

DE LA CONTESTACION DE LA CODEMANDADA JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA:
Quien juzga, del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó que no existe escrito de contestación alguno por la referida ciudadana.

-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Marcado con la letra “A” Promovió y ratificó, Copia Fotostática y certificada de la Declaración Sucesoral N° 241 del expediente sustanciado por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, en fecha 03/04/2002, pertenecientes a la ciudadana MARIA ENCARNACION LINARES DE GUTIERREZ, quien fue Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-1.237.912, a los folios 07 al 13 y folios 41 al 47. De la revisión a la referida documental, esta juzgadora la analiza concediéndole en su plenitud pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada, y de la misma se constató los bienes dejados por la causante MARIA ENCARNACION LINARES DE GUTIERREZ, y su porcentaje descritos y plasmados en la referida documental, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “B” Promovió y ratificó, Copia Fotostática y certificada de la Declaración Sucesoral signada con el No. 440, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas de fecha 30/06/2008 (SENIAT). Perteneciente al ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, quien fue Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-419.621, a los folios 14 al 21 y folios 48 al 52. De la revisión a la referida documental, esta juzgadora la analiza concediéndole en su plenitud valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada, y de la misma se constató los bienes dejados por el causante JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, y el porcentaje sobre los bienes descritos y plasmados en la documental, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
3. Marcado con la letra “C” Promovió y ratificó, Copia Fotostática y certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02/05/2003, el cual quedó inserto bajo el No. 24, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, a los folios 22 al 23, y los folios 53 y 54. De la revisión a la referida documental, esta juzgadora la analiza concediéndole en su plenitud valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada, de conformidad con los dispuesto en los artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la referida documental se desprende y constató la venta del cincuenta por ciento (50%), que le correspondía al ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, a la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificada, sobre una casa construida sobre terreno ejido, ubicada según documento de adquisición en la Avenida San Vicente entre calles 51 y 52, Casa N° 21-101 de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (9,25 MTS) de frente por VEINTICUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (24,64) de fondo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por Leonor Vargas. SUR: Con Avenida San Vicente. ESTE: Con terreno ocupado por Pedro Silverio. OESTE: Con terreno ocupado por Félix Barrios. Así se establece.-
4. Marcado con la letra “D” Promovió y ratificó, Copia Fotostática y certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25/06/2003, inserto bajo el No. 66, Tomo79 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los folios 24, 25 y folios 55 al 56. De la revisión a la referida documental, esta juzgadora la analiza concediéndole en su plenitud valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la referida documental se constató la venta del cincuenta por ciento (50%), que le correspondía al ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, a la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificada, sobre una casa construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 3B entre calles 1 y 2, N° 125, del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (339,29 M2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 13 metros con terrenos ocupados por Juan Morales. SUR: En línea de 12,90 metros con la Carrera 3 hoy Carrera 3B, que es su frente. ESTE: En línea de 26,20 metros con terrenos ocupados por Encarnación Mendoza. OSTE: En línea de 26,20 metros con terrenos ocupados por Juan Santana Pacheco. Así se establece.-
5. Marcado con la letra “E” Promovió y ratificó, Copia Fotostática y certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02/05/2003, inserto bajo el N° 38, Tomo 53 correspondiente a los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los folios 26, 27 y 57 al 58. De la revisión a la referida documental, esta juzgadora la analiza concediéndole en su plenitud valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la referida documental se constató la venta del cincuenta por ciento (50%), que le correspondía al ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, a la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificada, sobre una casa construida sobre terreno ejido, ubicada en la Avenida La Salle entre carreras 3B y 4A Nº 3B-82, del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (313,57 M2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 27,75 metros con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por María Encarnación de Gutiérrez. SUR: En línea de 27,75 metros con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por Paula Rosa Mujica. ESTE: En línea de 11,25 metros con Avenida La Salle, que es su frente. OSTE: En línea de 11,23 metros con terrenos ocupados por José Rivero. Así se establece.-
6. Marcado con la letra “F” Promovió y ratificó, Copia Fotostática y certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25/06/2003, inserto bajo el N° 65, Tomo 79 correspondiente a los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los folios 28 al 29 y folios 59 y 60. De la revisión a la referida documental, esta juzgadora la analiza concediéndole en su plenitud valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la referida documental se constató la venta del cincuenta por ciento (50%), que le correspondía al ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, a la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificada, sobre un inmueble de una sola planta, construidas sobre terreno ejido ubicada en la Avenida La Salle entre carreras 3B y 4A del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS NUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (209,61 M2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 27,40 metros con terrenos ejidos ocupados. SUR: En línea de 27,40 metros con terrenos que están o estuvieron ocupados por María E Linarez. ESTE: En línea de 7,80 metros con la Avenida La Salle, que es su frente. OSTE: En línea de 7,50 metros con terrenos ocupados por Alejandro Rivero. Así se establece.-
7. Marcado con la letra “G” Promovió y ratificó, Copia Fotostática y certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02/05/2003, inserto bajo el N° 23, Tomo 53 correspondiente a los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los folios 30, 31 y 61 y 62. De la revisión a la referida documental, esta juzgadora la analiza concediéndole en su plenitud valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la referida documental se constató la venta del cincuenta por ciento (50%), que le correspondía al ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, a la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificada, sobre una casa y el terreno propio sobre el cual esta edificada, ubicada en el Caserío Buena Vista de Cuara del Municipio hoy Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Distrito hoy Municipio Jiménez del Estado Lara, la mencionada casa consta de una sola planta, construida sobre un lote de terreno propio, que mide aproximadamente CINCO MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (5.083 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con ocupaciones que son o fueron de Silvio Agüero. SUR: Con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Gabriel Nuñez. ESTE: Carretera Quibor-Buena Vista de Cuara. OSTE: Con ocupaciones que son o fueron de Jovito Nuñez. Así se establece.-
8. Marcado con la letra “H” Promovió y ratificó, Copia Fotostática del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ y la ciudadana BLANCA OLIVA ALVAREZ DE MONTERO todos plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 28/07/2003, inserto bajo el No. 23, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los folios 32 y 33 y 118 al 122. De la revisión a la referida documental, esta juzgadora la analiza concediéndole en su plenitud valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la referida documental se observa la venta realizada sobre una casa construida sobre terreno ejido, ubicada antes en Municipio Unión, antes Concepción Calle 4 entre Calles 10 y 12, Barrio San José, habiéndose cambiado la Calle 4 por Calle 6 y Carreras antes 10 y 11 actualmente ubicada en Urbanización Bolívar del Barrio San José Calle 6, a6,27 metros del eje de la Carrera 9, Nº 5-25, Parroquia unión Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie de terreno antes construido todo de 92,51 metros hoy con una superficie de terreno de 95,28 metros, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Antes Joquin Arrieta, hoy en línea de 19,16 metros con inmueble ocupado por Elba Mora. SUR: Antes Erito Ramón León hoy en línea de 19,19 metros con inmueble ocupado por Cristo Ramón León. Con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Gabriel Núñez. ESTE: Calle 6 que es su frente hoy en línea de 4,90 metros con la calle 6. OSTE: Antes con Isidro Hernández hoy en línea de 5,04 metros con inmueble ocupado por Rosa Sosa e Isidro Hernández, la cual no entraría en la presente partición de herencia, por haber sido vendido por todos los integrantes de la sucesión para cubrir y cancelar el monto correspondiente a parte del impuesto autoliquidado. Así se establece.-
9. Marcado con la letra “I” Promovió y ratificó, Copia Fotostática del Certificado de Defunción del ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, de fecha 23/12/2007 emanado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, al folio 34 y 174. De la referida documental esta Juzgadora comprobó que la misma no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se tiene como cierta la fecha de fallecimiento del referido ciudadano. Así se establece.-
10. Marcado con la letra “J” Promovió y ratificó, Copia Fotostática y certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO y MARIA ENCARNACION LINAREZ ESCALONA plenamente identificados, emanada del Registro Principal del Estado Lara, de fecha 14/01/1956 inserta bajo el Nº 26, Folios 30 vto al 31 fte del año 1956, llevados por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, a los folios 35, 67 al 70. De la referida documental esta Juzgadora comprobó que la misma no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se constató el vinculo nupcial entre los referidos ciudadanos, en el lugar, fecha y tiempo determinados en referida documental.- Así se establece.-
11. Marcado con la letra “K” Promovió y ratificó, Copia Fotostática y certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOSERYS YIBELY GUTIERREZ, emanada del Jefe Civil de la Parroquia San Miguel Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, de fecha 15/01/2008, inserta bajo el Nº 204, folio Nº 104 fte, de fecha de presentación 04/06/1991, a los folios 36, 71 y 72. De la referida documental esta Juzgadora comprobó que la misma no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se constató el vinculo paternal existente entre la referida ciudadana y el de cujus ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, siendo su hija legítima. Así se establece.-
12. Promovió y ratificó, Original relativa a Resolución signada con la nomenclatura SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-41 contentivo de la Autorización para Vender Bienes Sucesorales de fecha 15/10/2002 emanado de la Jefatura de Recaudación del S.E.N.I.A.T., asimismo Promovió y ratificó, original relativa a oficio signado con la nomenclatura SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-002572 de fecha 16/10/2002 emanado de la Jefatura de Recaudación del S.E.N.I.A.T., dirigido a la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto, a los folios 63, 64 y 65. De la revisión a las referidas documentales, esta juzgadora las analiza concediéndole en su plenitud valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se constató el permiso concedido por el referido ente administrativo a la SUCESION DE LA CIUDADANA MARIA ENCARNACION LINARES DE GUTIERREZ, para la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Bolívar del Barrio San José Calle 6, a 6,27 metros del eje de la Carrera 9, Nº 5-25, Parroquia unión Municipio Iribarren, Estado Lara, y el oficio dirigido a la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, con la finalidad de hacer del conocimiento de que se autorizaba para realizar la venta del inmueble in comento. Así se establece.-
13. Promovió y ratificó, copia certificada de Acta de Defunción N° 3273 del causante JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30/01/2008, al folio 66. De la referida documental, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de la misma se tiene como cierta la fecha de fallecimiento del referido ciudadano, el día, la hora y las razones de su deceso .Así se establece.-
14. Promovió y ratificó, Copia Certificada del Acta de defunción N° 1.495 de la causante MARIA ENCARNANCION LINAREZ DE GUTIERREZ emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30/08/200, al folio 76. De la referida documental, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil, de la misma se tiene como cierta la fecha, hora y los hechos y razones del deceso de la referida ciudadana. Así se establece.-
15. Marcada con la letra “A1” Promovió Copias Certificadas de expediente levantado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el No. 879-00 que cursó por ante el departamento de procedimiento de Ley sobre Violencia contra la mujer y la familia, expedido en fecha 03/08/200, a los folios 150 al 158. De la misma quien aquí decide, evidencia que la misma no aporta nada a los hechos litigiosos que aquí se ventilan, por lo tanto la desecha del presente proceso. Así se establece.-
16. Marcada con la letra “B2” Promovió Copia Certificada de la Solicitud de Venta solicitada al Gerente Regional de Tributos Internos de la División de Recaudación del área de sucesiones del S.E.N.I.A.T de fecha 03/04/2002, efectuada por la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificada, a los folios 159 y 160. De la referida documental, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de la misma se aprecia la solicitud realizada ante el referido ente administrativo para realizar la venta del inmueble identificado en la referida solicitud ubicado en la Urbanización Bolívar Barrio San José, calle 6 Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara y sufragar gastos de impuestos en la declaración sucesoral de MARIA ENCARNACION LINARES DE GUTIERREZ. Así se aprecia.-
17. Marcado con la letra “C3” Promovió original y copia fotostática del Certificado de aprobación del ciudadano JOSE B. GUTIERREZ A plenamente identificado, expedido por la Misión Robinsón, en fecha 15/09/2016. De la misma quien aquí decide, evidencia que no aporta nada a los hechos litigiosos que aquí se ventilan, por lo tanto la desecha del presente proceso. Así se establece.-
18. Marcadas con los números “1 al 6” Promovió Copias Certificadas de las actas de Nacimiento Nos 97, 962, 1770, 53, 4692 y 30 perteneciente a los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN, JANETH JOSEFINA, ELIGIO JOSE, WILMER RAFAEL, CARLOS ARGENIS, JENNIFER BENITO respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y del Registro Principal del Estado Lara, a los folios 162 al 167. De las referidas documentales, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de cada una de estas la filiación existente entre los referidos ciudadanos y los de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de “HIJOS” de los ciudadanos MARIA ENCARNACION LINAREZ y JOSE BENITO GUTIERREZ plenamente identificados (como madre y padre respectivamente), asimismo la cualidad de la parte actora y parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.-
19. Marcado con el número “7” Promovió copias fotostáticas del libelo de demanda del expediente signado con el alfa numérico KP02-V-2008-4338, a los folios 168 al 173. De la misma quien aquí decide, evidencia que no aporta nada a los hechos litigiosos del presente juicio, por lo tanto la desecha del presente proceso. Así se establece.-
20. Marcada con la letra “D4” Copia Fotostática de Certificado de Defunción N° 3273 del causante JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30/01/2008, al folio 174. De la referida documental, esta juzgadora debe señalar que la misma fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.- Así se establece.-
21. Marcados con la letra “E5” Documentales consistentes en Facturas, Récipes, Resultados de Exámenes practicados, Informes Preoperatorios, Informes Médicos desde el año 2002 hasta el año 2007, del causante JOSE BENITO GUTIERREZ plenamente identificado, a los folios 175 al 204.Esta Juzgadora desecha del acervo probatorio las presentes documentales, toda vez que las mismas no aportan nada al presente proceso. Así se establece.-
22. Promovió Oficiar al Hospital Central “Antonio María Pineda”, cuyas resultas rielan a los folios 373 al 375 del presente expediente. De las mismas evidencia quien aquí decide, que no aporta nada a los hechos litigiosos en el presente asunto, y por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
23. Promovió la declaración testimonial de la ciudadana ANGELINA QUERALES, MARIA EUSEBIA GOMEZ, NELLY RODRIGUEZ, a los folios 214, 215, 216, 231, 232, 233, 237, 238, 239, 345, 346, 347, . Esta Juzgadora evidencia la incomparecencia de las ciudadanas antes descritas, en la oportunidad fijada por este Juzgado para evacuar su declaración, en consecuencia se desechan las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-
24. Promovió la declaración testimonial del ciudadano ALFREDO TORRES, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-12.021.745 y de este domicilio, y del ciudadano CUSTODIO ANTONIO RODRIGUEZ HERRERA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-1.268.915 y de este domicilio, cuya evacuación testimonial riela a los folios 224 al 226 y 227 al 228 del presente expediente. Esta Juzgadora desecha del acervo probatorio las presentes testimoniales, toda vez que las mismas no aportan nada al presente proceso. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS:
1. Promovió, copia fotostática del documento de compraventa suscrito entre el ciudadano NICOLAS ARIAS, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-1.259.615 y de este domicilio, y el ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-419.621 y de este domicilio, sobre la casa construida sobre un terreno ejido ubicado en la calle 54 entre carreras 15 y 16 del Municipio Concepción de este Estado, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara quedando anotado bajo el N° 113, folios 143 al 144, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, del primer trimestre del año 1955 de los libros de protocolizaciones llevados por esa Notaria, a los folios 103 al 107.Esta Juzgadora verificó que la referida copia fotostática fue impugnada de forma tempestiva por la parte actora, no siendo ratificada en su oportunidad procesal por la parte demandada, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
2. Promovió, copia certificada de Poder Especial, pero amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ y CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, venezolanos, titulare de las cedulas de Identidad Nos V-5.246.883, V-5.246.884 y V-7.358.634 respectivamente y de este domicilio, a los Abogados PEDRO RAFAEL JIMENEZ PERDOMO, PEDRO JUAN JIMENEZ JIMENEZ, JOSE ADRIAN JIMENEZ y JHONNYS ENRIQUE DAVILA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 13.532, 143.915, 143.810 y 143.833 respectivamente y de este domicilio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 12 de Marzo del año 2010 el cual quedó anotado bajo el N° 17, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los folios 108 al 109. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
3. Promovió oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), cuyas resultas rielan a los folios 259 al 264 del presente expediente. De las resultas informativas recibidas esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la solicitud y autorización por parte del ente administrativo para la venta de un inmueble con la finalidad de cancelar el impuesto en ocasión a la declaración sucesoral de la causante MARIA ENCARNACION LINAREZ GUTIERREZ plenamente identificada, concatenada dicha prueba con las que rielan a los folios 63,64 y 65 referentes a las documentales Original relativa a Resolución signada con la nomenclatura SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-41 contentivo de la Autorización para Vender Bienes Sucesorales de fecha 15/10/2002 emanado de la Jefatura de Recaudación del S.E.N.I.A.T., original relativa a oficio signado con la nomenclatura SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-002572 de fecha 16/10/2002 emanado de la Jefatura de Recaudación del S.E.N.I.A.T., dirigido a la Notaria Publica Quinta de la ciudad de Barquisimeto, son prueba fehacientes y corroboran que dichas documentales fueron emitidas por el ente mencionado y gozan de certeza. Así se establece.-
4. Promovió la prueba se posiciones juradas, no evidenciándose la evacuación de las mismas por parte de las ciudadanas LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, y al no constatarse en el expediente que la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA ADHESIVA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta escrito de promoción de pruebas alguno, presentado por la tercera adhesiva. Así se establece.-


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de A.C. y otros vs J.F.M.:
... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha...
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En cuanto al título que da origen a la comunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (TSJ/SC, sent. N.º 2687, del 17-12-01.)
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Estos títulos pueden ser de variada índole, como serían las actas de defunción, de matrimonio, título de adquisición común, etc. Entre otros la existencia de la comunidad podría constar del registro de las uniones estables de hecho, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o de la comunidad de hecho previamente declarada en juicio, la cual genera efectos similares al matrimonio. No es posible entonces acumular al juicio de partición, la declaración de existencia de la comunidad.
Por otra parte, en el establecimiento de las cuotas que corresponden a cada comunero la Sala de Casación Civil ha reiterado durante dos décadas un criterio que se presta a confusión: TSJ/SCC, sent. N.º 586, del 27-10-09; criterio ratificado en TSJ/SCC, sent. N.º 454, del 11-11-19., TSJ/SCC, sent. N.º 256, del 05-05-17 y reiteración en TSJ/SCC, sent. N.º 122, del 20-03-18.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

Quedó señalado que el demandante en su libelo debe precisar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. También vimos que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Por el contrario: «Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor» (artículo 780 del Código de Procedimiento Civil).
Para completar la idea, es de precisar que “la cuota es la proporción o medida en que los partícipes se reparten las utilidades y las cargas de la cosa común, y el índice que autoriza a fijar la fracción material que a cada uno de los
comuneros corresponderá al practicarse la división”.
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.
La comunidad de bienes se puede extinguir por partición de la cosa o derecho Común; así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. Evidentemente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el artículo 760 del Código Civil.
La consecuencia principal e inmediata de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen en partes iguales para cada uno.
Ahora bien, en la presente causa la parte actora dentro del escrito libelar pretende la partición de cinco (05) bienes inmuebles, los cuales para mejor comprensión fueron marcados de la siguiente manera:
“C”:Una casa construida sobre terreno ejido, ubicada según documento de adquisición en la Avenida San Vicente entre calles 51 y 52, Casa N° 21-101de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara.
“D”:Una casa construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 3B entre calles 1 y 2, N° 125, del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
“E”: Una casa construida sobre terreno ejido, ubicada en la Avenida La Salle entre carreras 3B y 4A Nº 3B-82, del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
“F”: Un inmueble de una sola planta, construidas sobre terreno ejido ubicado en la Avenida La Salle entre carreras 3B y 4A del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
“G”: Una casa y el terreno propio sobre el cual esta edificada, ubicada en el Caserío Buena Vista de Cuara del Municipio hoy Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Distrito hoy Municipio Jiménez del Estado Lara. Todos especificados en la identificación de las pruebas y ya valorados con anterioridad.-
Igualmente, de un bien mueble (vehículo), toda vez que los mismos pertenecieron a los causantes ciudadanos MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ y JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificados, quienes fueron sus progenitores (Madre y Padre respectivamente).
Al respecto es oportuno establecer, que la parte actora demostró la cualidad de herederos legítimos de los de cujus pre nombrados, con documentos que gozan de plena fé publica, los cuales fueron debidamente valorados por este Juzgado, no existiendo duda del vinculo filial entre los ciudadanos MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ y JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificados, y los actores y codemandados de autos. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, quien juzga debe señalar que se hace necesario y pertinente establecer que la sucesión se apertura en ocasión al fallecimiento en fecha 14/07/2021 de la ciudadana MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ, quien fue venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-1.237.912 y de este domicilio, tal como fue demostrado en el acta de defunción traída a los autos, la cual dejó como legítimos herederos a los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ todos plenamente identificados,en su condición de hijos, en relación al cincuenta por ciento (50%) que le correspondía a la referida de cujus por comunidad conyugal, toda vez, que su esposo ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO anteriormente identificado, era el legítimo dueño del otro cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles y mueble objetos de este procedimiento. Sin embargo, el referido ciudadano, JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO anteriormente identificado, le correspondía por derecho de la legitima la alícuota proporcional al resto de los comuneros, lo que se traduce en que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los inmuebles y mueble pertenecientes a la ciudadana MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ plenamente identificada, le heredan por derecho legitimo sus hijos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ y su esposo JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO anteriormente identificado, en la cantidad de siete punto catorce por ciento (7.14%) cada uno en relación a los declarado ante el ente administrativo. Así se establece.-
Siendo de esta manera, y evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente juicio, quien aquí decide, encuentra que se demostró ante este órgano jurisdiccional con documentos públicos que gozan de certeza y fe publica el fallecimiento en fecha 22/12/2007 del ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO, quien era Venezolano, Titular dela cédula de Identidad N° V-419.621 y de este domicilio, era dueño del otro cincuenta por ciento (50%) de los bienes objetos del presente procedimiento, quien antes de su muerte, decidió venderlos a su hija ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, titular de las cédula de Identidad N° V-7.302.457 y de este domicilio, situación está que fue rechazada y negada por los codemandados de autos en su contestación, aperturando de este modo la incidencia de tacha de documentos vía incidental conforme a las normas y reglas del procedimiento civil, acción esta que originó que previa sustanciación estrictamente apegada a derecho los expertos grafotécnicos designados por este despacho, determinaran unánimemente que las firmas plasmadas en las ventas señaladas era firmas autenticas del ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, informe que riela a los folios 353 al 366 de la segunda pieza del presente expediente, el cual no fue objeto de impugnación alguna y goza de firmeza, en consecuencia, este Juzgado determina que la ciudadana LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-7.302.457 y de este domicilio es la actual propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles marcados con las letras “C, D, E, F y G” a lo largo del iter procesal. Así se establece.-
Ahora bien, la partición de los derechos que fueron del ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, se realizará estrictamente sobre el siete punto catorce por ciento (7.14%) que le pertenecía por derecho de la legitima de quien fuera su esposa ciudadana MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ plenamente identificada, dejando el referido ciudadano como herederos legítimos a los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ y JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA plenamente identificados, en razón al uno punto cero dos por ciento (1.02%) sobre los bienes inmuebles marcados con las letras “C, D, E, F y G” a lo largo del iter procesal. Así se establece.-
Sin embargo, la partición sobre los derechos del vehículo PLACA: KAR745, SERIAL DE CARROCERIA: 1414016212133VZ, SERIAL DE MOTOR: 304K03519, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1970, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, el cual pertenecía al ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, según constancia emanada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) de fecha 22/03/2022 debe realizarse entre los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, plenamente identificados, los cuales poseen el siete punto catorce (7.14%) de los derechos sobre el mismo, por herencia de su madre ciudadana MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ plenamente identificada, mas el porcentaje de ocho punto dieciséis por ciento (8.16%), correspondiente a la división del cincuenta y siete punto catorce por ciento (57.14%) de los derechos sobre el vehículo dejados por su padre ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, es decir a los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificados, le corresponde el quince punto tres por ciento (15.3%) de los derechos sobre el vehículo; La ciudadana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA plenamente identificada, se le debe adjudicar el ocho punto dieciséis por ciento (8.16%) sobre los derechos del referido vehículo por ser heredera legitima de su padre. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, durante la sustanciación de la presente causa se le fue informado a este órgano de justicia, el fallecimiento del codemandado y comunero ciudadano CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, quien fue Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.358.634 en fecha 11/09/2010, a quien le corresponde el siete punto catorce por ciento (7.14%) dejado por su madre mas, el uno punto cero dos por ciento (1.02%) dejado por su padre sobre los bienes inmuebles marcados con las letras “C, D, E, F y G” y el quince punto tres por ciento (15.3%) de los derechos sobre el vehículo, es por todo lo anteriormente explanado, dicho porcentaje debe ser partido entre los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ y JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA plenamente identificados, toda vez que cumplidos los preceptos de ley, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció heredero conocido o desconocido alguno, que poseyese algún interés sobre dicho porcentaje, quedando de esta manera, establecidos los porcentajes a ser partidos entre todos los herederos comuneros en el presente juicio de Partición de Herencia, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.-
A estas alturas solo pervive la estimación o valor de los bienes, aspecto que corresponderá al partidor una vez quede firme esta sentencia, dejando claro que cada heredero tiene a su favor los mismos derechos y la misma cuota o participación sobre los bienes anteriormente señalados, razón suficiente para declarar con lugar la partición, como en efecto se decide.



DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA propuesta por los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ y JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, Venezolanas, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.302.457 y V-9.607.010 respectivamente y de este domicilio, contra los Ciudadanos ELIGIO JOSE, JENIFFER BENITO, CARLOS ARGENIS Y WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-5.246.883, V-5.246.884, V-7.358.634 y V-7.385.639 respectivamente y de este domicilio, y contra los herederos DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, asimismo contra la TERCERA ADHESIVA Ciudadana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-21.460.097 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena la liquidación a partir del 50% de los siguientes bienes inmuebles que le correspondía a la de cujus ciudadana MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ, quien fue venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-1.237.912 y de este domicilio por comunidad conyugal, en la cantidad de siete punto catorce por ciento (7.14%) para cada heredero en relación a lo declarado ante el ente administrativo. 1): Una casa construida sobre terreno ejido, ubicada según documento de adquisición en la Avenida San Vicente entre calles 51 y 52, Casa N° 21-101 de la Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de NUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (9,25 MTS) de frente por VEINTICUATRO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (24,64) de fondo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por Leonor Vargas. SUR: Con Avenida San Vicente. ESTE: Con terreno ocupado por Pedro Silverio. OESTE: Con terreno ocupado por Félix Barrios. 2): Una casa construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 3B entre calles 1 y 2, N° 125, del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (339,29 M2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 13 metros con terrenos ocupados por Juan Morales. SUR: En línea de 12,90 metros con la Carrera 3 hoy Carrera 3B, que es su frente. ESTE: En línea de 26,20 metros con terrenos ocupados por Encarnación Mendoza. OSTE: En línea de 26,20 metros con terrenos ocupados por Juan Santana Pacheco. 3): Una casa construida sobre terreno ejido, ubicada en la Avenida La Salle entre carreras 3B y 4A Nº 3B-82, del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS TRECE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (313,57 M2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 27,75 metros con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por María Encarnación de Gutiérrez. SUR: En línea de 27,75 metros con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por Paula Rosa Mujica. ESTE: En línea de 11,25 metros con Avenida La Salle, que es su frente. OSTE: En línea de 11,23 metros con terrenos ocupados por José Rivero. 4): Un inmueble de una sola planta, construidas sobre terreno ejido ubicado en la Avenida La Salle entre carreras 3B y 4A del Barrio Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de terreno de DOSCIENTOS NUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (209,61 M2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 27,40 metros con terrenos ejidos ocupados. SUR: En línea de 27,40 metros con terrenos que están o estuvieron ocupados por María E Linarez. ESTE: En línea de 7,80 metros con la Avenida La Salle, que es su frente. OSTE: En línea de 7,50 metros con terrenos ocupados por Alejandro Rivero. 5): Una casa y el terreno propio sobre el cual esta edificada, ubicada en el Caserío Buena Vista de Cuara del Municipio hoy Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Distrito hoy Municipio Jiménez del Estado Lara, la mencionada casa consta de una sola planta, construida sobre un lote de terreno propio, que mide aproximadamente CINCO MIL METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (5.083 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con ocupaciones que son o fueron de Silvio Agüero. SUR: Con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Gabriel Nuñez. ESTE: Carretera Quibor-Buena Vista de Cuara. OSTE: Con ocupaciones que son o fueron de Jovito Nuñez. TERCERO: Por otra parte, la partición de los derechos que fueron del ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, se realizará estrictamente sobre el siete punto catorce por ciento (7.14%) que le pertenecía por derecho de la legítima de quien fuera su esposa ciudadana MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ plenamente identificada, dejando el referido ciudadano como herederos legítimos a los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ y JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA realizándose en razón al uno punto cero dos por ciento (1.02%) sobre los bienes inmuebles marcados con las letras “C, D, E, F y G” anteriormente descritos en el particular SEGUNDO. CUARTO: Del mismo modo, en cuanto a la partición sobre los derechos del vehículo PLACA: KAR745, SERIAL DE CARROCERIA: 1414016212133VZ, SERIAL DE MOTOR: 304K03519, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1970, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, el cual pertenecía al ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, según constancia emanada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) de fecha 22/03/2022 debe realizarse entre los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ, plenamente identificados, los cuales poseen el siete punto catorce (7.14%) de los derechos sobre el mismo, por herencia de su madre ciudadana MARIA ENCARNACION LINAREZ DE GUTIERREZ plenamente identificada, mas el porcentaje de ocho punto dieciséis por ciento (8.16%), correspondiente a la división del cincuenta y siete punto catorce por ciento (57.14%) de los derechos sobre el vehículo dejados por su padre ciudadano JOSE BENITO GUTIERREZ AGÜERO plenamente identificado, es decir a los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ plenamente identificados, le corresponde el quince punto tres por ciento (15.3%) de los derechos sobre el vehículo; y para la ciudadana JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA, plenamente identificada, se le debe adjudicar el ocho punto dieciséis por ciento (8.16%) sobre los derechos del referido vehículo. QUINTO: Debido al fallecimiento del codemandado y comunero ciudadano CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, quien fue Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.358.634 en fecha 11/09/2010, a quien le corresponde el siete punto catorce por ciento (7.14%) dejado por su madre mas, el uno punto cero dos por ciento (1.02%) dejado por su padre sobre los bienes inmuebles marcados con las letras “C, D, E, F y G” y el quince punto tres por ciento (15.3%) de los derechos sobre el vehículo, dicho porcentaje debe ser partido entre los ciudadanos LAIDI DEL CARMEN GUTIERREZ LINAREZ, JANETH JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, ELIGIO JOSE GUTIERREZ LINAREZ, JENIFFER BENITO GUTIERREZ LINAREZ, CARLOS ARGENIS GUTIERREZ LINAREZ, WILMER RAFAEL GUTIERREZ LINAREZ y JOSERYS YIBELY GUTIERREZ PRIMERA,por cuanto son los herederos del precitado ciudadano toda vez que cumplidos los preceptos de ley, en la oportunidad procesal correspondiente no compareció heredero conocido o desconocido alguno, que poseyese algún interés sobre dicho porcentaje, quedando de esta manera, establecidos los porcentajes a ser partidos entre todos los herederos comuneros en el presente juicio de Partición de Herencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO, a las once de la mañana (11:00 a.m.) contados a partir de que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.- SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Notifíquese a las partes conforme a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 480 Asiento Nº: 44
LA JUEZ PROVISORIO




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 3:22 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ