REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KH01-X-2023-000128

PARTE RECUSANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.102.227, actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana DIOSKAISA FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.376.355, de este domicilio,
PARTE RECUSADA: ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.246.816, en su condición de experto grafotécnico designado en el asunto principal signado con la nomenclatura No. KP02-V-2023-000131.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 27 de octubre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, escrito contentivo de recusación interpuesta por la abogada SILENY BRITO contra el experto ciudadano RAFAEL SANTANA en su condición de experto designado en el presente asunto.-
Por auto de fecha 31 de octubre del 2023, se abrió el presente cuaderno separado de recusación, y consta al folio 07 escrito de observaciones a la recusación presentada por la apoderada judicial de la parte demandante.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa:
Cursa al folio 02 escrito de fecha 30 de octubre de 2023, suscrito por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000131, mediante el cual interpone formal recusación con fundamento en lo previsto en el numeral 09 del artículo 82 concatenado con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Vistas como han sido las actuaciones en el presente asunto y que en fecha 27/10/23, se recibe diligencia del experto Rafael Santana, designado por los demandantes en la presente causa, en la cual señala que a los fines de proveer y establecer la verdad los peritos solicitan que se les provea otros documentos públicos con el carácter de indubitados y procede a señalar los documentos que se requiere para realizar la experticia.
Al respecto hay que hacer varias consideraciones:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, los expertos NO TIENEN CUALIDAD para señalar los documentos indubitados, porque la experticia solicitada fue promovida por los demandantes, y una vez admitidas forma un medio probatorio de las partes según el principio de comunidad de la prueba, en consecuencia los expertos NO DEBEN señalar documentos indubitados. Es fundamental señalar, ciudadana Juez que los documentos que requiere el perito YA FUERON DESECHADOS POR ESTE HONORABLE DESPACHO, mediante auto que riela en el folio 07 y en el 08 (III P) se estableció el documento por el cual se realizará la prueba. Llama la atención que el experto pretenda suplir una actividad que corresponde a las partes y sobretodo que INSISTA que son precisamente esos documentos, a los que esta representación ya hizo su observación y se opuso, sean los considerados como indubitados, asimismo llama la atención que los demandantes EL MISMO DÍA que el perito hace la solicitud, consignan original de la cédula de identidad del De Cujus Yui Chan.
Segundo. La diligencia consignada por el perito Rafael Santana pretende hacer ver que los tres expertos están de acuerdo en pedir que se tengan como indubitados, siendo que la misma fue presentada SOLAMENTE por el perito Rafael Santana, por lo cual es FALSO que todos los peritos requieran otros documentos para realizar la experticia y mucho menos que ellos hayan determinado que necesitan precisamente esos documentos que ya fueron desechados por este Tribunal.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9° procedo en este acto a RECUSAR al perito experto Rafael Santana, titular de la cédula de la identidad V- 5.246.816. En consecuencia, concatenado en el último aparte del artículo 471 del CPC, siendo que la recomendación que realizó el experto fue sobrevenida, por cuanto el mencionado funcionario pretende suplir y favorecer a los demandantes en su escrito del 26/10/23, pido honorable Tribunal que se proceda conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del CPC. Asimismo, solicito muy respetuosamente se desestime la solicitud del experto Rafael Santana y que se requiera a los expertos Antonio Cegarra y Dragan Pérez se necesitan otro documento para poder realizar la experticia acordada, todo ello con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva. Es todo, se leyó conforme firma…”

Por su parte el abogado Zalg Abi Hassan, actuando en representación judicial de la parte demandada ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, presentó escrito en fecha 02 de noviembre del 2023, indicando que en fecha 26/10/2023 el hoy recusado procedió mediante diligencia que el día 25/10/2023 se había comenzado a realizar los estudios correspondientes a la prueba grafotécnica para el cual fue designado por los demandantes como experto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, que los tres expertos requieren para la obtención de la verdad que se reincorporen otros documentos indubitados porque el documento señalado por este despacho no es suficiente. Asimismo establece que de las actuaciones se desprenden varias situaciones que se constituyen en recomendaciones y patrocinio que realizó el experto a favor de los demandantes, cuya función del experto es realizar la prueba para lo cual fue designado, y que al momento de aceptar el cargo y de juramentación, pasa a ser un funcionario accidental que tiene que ser imparcial. Igualmente alega que el experto en su escrito de fecha 26/10/2023 no da ninguna razón técnica para que se considere insuficiente el documento indubitado que fue establecido por las partes, estableciendo que el recusado miente al señalar que los 3 expertos estuvieron de acuerdo en solicitar que se tomen como indubitados esos documentos que señala en su diligencia; siendo que el experto Dragan Pérez no estuvo en la reunión de fecha 25/10/2023 ni suscribió la diligencia, así como tampoco lo hizo el experto Cegarra. Finalmente solicita que la recusación interpuesta Sileny Brito, contra el experto Rafael Santana, debe ser declarada como tempestiva, ya que se produjo el mismo día que se tuvo conocimiento de la actuación realizada, y por todas las consideraciones antes expuestas debe ser declarada con lugar.-
Por otra parte, se deja constancia que el recusado no presentó escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la parte promovente del experto recusado, abogada Huglimar L. Aldana R. presentó escrito en fecha 06 de noviembre del 2023, estableciendo que es obvio que por ser esa representación judicial la parte actora en el presente juicio y a su vez promovente de la prueba de experticia grafotécnica le interesa las diligencias y legalidad de las actuaciones que haya de realizar los expertos designados, y que en efecto la misma tenía conocimiento de la necesidad de los expertos obtener más documentos que permitieran corroborar la veracidad de la firma estampada en el documento cuestionado en el presente juicio, indicando que en aras de agilizar previo al vencimiento del lapso se efectuó la consignación de los mismos. Expresa que para la evacuación del medio de prueba se nombró una terna de expertos y que los mismos a la presente fecha no han emitido opinión, y por lo tanto no tiene razón legal para recusar. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la recusación del experto designado ciudadano Rafael Alberto Santana.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:“…La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez o auxiliares que conoce la causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.-
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.-

Así bien, veamos entonces el contenido y alcance del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, norma complementaria en materia de recusación.

“Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, aquél que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.”

Al interpretar el contenido de la norma el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), sostiene que esta norma es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene a añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente.
Conforme a la doctrina anteriormente citada, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código de Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, podrán recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales. En primer lugar, dentro de los tres días siguientes a su aceptación supuesto donde la parte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal inidoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo. En segundo lugar, por causa superviniente, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del experto durante la práctica del examen pericial que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil.-
Ahora bien, lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.-
Aduce el recurrente, como causal para recusar al experto grafotécnico, la establecida en el ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere:

“por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;

En este sentido, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el Juez la convicción de la verdad de los mismos; por lo que esta Juzgadora, tras realizar la lectura de los hechos señalados por las partes recusante, y la causal de recusación indicada como fundamento de la misma, observa:
Que la parte recusante fundamentó la misma en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el experto grafotécnico ciudadano Rafael Alberto Santana, prestó su patrocinio a favor de la parte demandante, indicando que el mismo día que el perito realiza la solicitud de la cédula de identidad del de cujus Yui Chan, la parte demandante en la presente causa consignó lo solicitado. Asimismo se evidencia en el escrito presentado por la contraparte (f. 07), la aceptación de los hechos señalados, y que en efecto tenía conocimiento de la necesidad de los expertos obtener más documentos que permitan corroborar la veracidad de la firma estampada en el documento cuestionado en el presente juicio. Por otra parte, evidencia esta Juzgadora a los folios 14 y 15 del expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000131 de la pieza III, las diligencias presentadas por el experto parte recusada en la presente causa, y por el abogado Rafael Terán actuando como apoderado judicial de la parte demandante; las mismas fueron presentadas en la misma fecha con solo segundos de diferencia por ante la URDD y siendo esto un hecho aceptado por la parte promovente, resulta forzoso para esta Juzgadora a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una justicia transparente e imparcial declarar CON LUGAR la mencionada recusación. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, en su condición de experto grafotécnico en el asunto principal.-
SEGUNDO: En consecuencia se fija para el quinto (5to.) a las 11:30 a.m. para el nombramiento del experto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:36 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LDFC/Lvvl.-
KH01-X-2023-000128
RESOLUCIÓN No. 2023-000691
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42