REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000091

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.639.177.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA MONTES DE OCA y MARÍA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.706 y 285.847, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.382.058 y V-10.769.557, en ese orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.102, 75.754, 114.888 y 252.633 respectivamente.-
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (Retracto legal).-
(Sentencia definitiva de oposición de medidas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio del 2023, y ratificado mediante diligencias presentadas el 06 y 30 de octubre del 2023, la representación judicial de la parte demandante solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos y de la ejecución de la decisión de fecha 26 de julio del 2022 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 02 de noviembre del 2023, este Juzgado con fundamento al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte solicitante a ampliar las pruebas producidas junto a la petición cautelar, lo cual fue debidamente cumplido mediante diligencia del 03 de noviembre del 2023.-
En fecha 08 de noviembre del 2023, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar innominada y medida de prohibición de enajenar y gravar, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación por los abogados María González y José Viloria.-
Por auto de fecha 15 de noviembre del corriente año se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en virtud del escrito de apelación presentado contra la sentencia interlocutoria sobre las medidas decretadas, este Juzgado negó oír el referido recurso de apelación por cuanto la parte co-demandada goza como medio impugnativo la oposición y no la apelación.-
En fecha 21 de noviembre del 2023, los apoderados judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas acompañando documentales, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 23 de noviembre del 2023 y negando la admisión de la prueba de exhibición promovida por no cumplir con lo establecido en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se fijó el segundo día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado
en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:

III
La parte accionante en escrito de la demanda en fecha 28 de junio de 2022, solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:

“…Primero: Conforme lo establecido en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble compuesto por un inmueble (local), con las siguientes características estructura de construcción; concreto armado, tipo de paredes; friso liso; estructura de techo: concreto armado; cubierta externa techo; concreto cubierta interna techo: cielo raso; piso: caico; ventanas; hierro, puertas: accesorios OV, en puertas y ventanas; instalaciones interna, estado de conservación: bueno, instalaciones sanitarias; baño simple; ubicado en la Avenida Pedro León Torres con Calle 19, Barrio Pueblo Aparte, código catastral actual 13-08-01-U-01014019013001000000, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Parcela 019-014; Sur: Avenida Pedro León Torres; Este: Parcela 019-011; Oeste: Parcela 019-013-002 (loca 2) y Parcela 019-013-003, el cual posee un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (327,19 Mts), tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de Abril de 2021, inscrito bajo el No. 2021-35 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 11.6.1.8214 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Solicito se oficie a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Torres del Estado Lara, a fin que coloque la correspondiente nota marginal en protocolo respectivo, del cual anexe al libelo de la demanda y se encuentra en autos en copia certificada “D”…”

Asimismo consta escrito de fecha 27 de octubre del año en curso suscrito por la parte actora mediante el cual solicita se acuerden medidas cautelares de protección sobre el inmueble objeto de la demanda, tal como fueron solicitadas en la reforma de la demanda, y se decrete medida innominada de suspensión de los efectos y ejecución de la sentencia de desalojo en el expediente KP12-V-2021-54 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara; así como prohibición de enajenar y gravar.-
Por su parte, a pesar que los accionados no formularon oposición, sus apoderados judiciales abogados María González y José Viloria presentaron escrito de promoción de pruebas.-
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
En la oportunidad probatoria la parte demandante no promovió pruebas, mientras que la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

1.- Cursa a los folios 08 al 31 copias certificadas del expediente de consignación de canon de arrendamiento intentado por la ciudadana Yoleida Margarita Franco Ocanto, beneficiario José Clemente Fernández, signado con el No. KP12-S-2022-000246 por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
2.- Consta a los folios 32 al 39 copias certificadas de la sentencia del expediente signado con el No. KP12-V-2021-000054 dictada en fecha 26 de julio del 2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
3.- Copias simples (f. 40 al 47) de la sentencia del expediente signado con el No. KP02-R-2022-MANUAL#2486 dictada en fecha 16 de enero del año 2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
En este sentido la prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, para asegurar la eventual ejecución del fallo es por ello que de acuerdo a la normativa transcrita, el juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.-
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de promoción de pruebas que tuvo la representación demandada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida cautelar innominada y la medida de prohibición de enajenar y gravar se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.-
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar las medidas decretadas, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida cautelar innominada y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición contra las medidas innominada y de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre del año 2023.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida innominada y de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de noviembre del año 2023.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:51 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPBL/LDFC/LVVL
KH01-X-2023-000091
RESOLUCION No. 2023-000730
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35