REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000268
DEMANDANTE: ANA DANIELA OLLARVES SERRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOSÉ MUJICA RODRÍGUEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 65.589.
DEMANDADO: ROSA LINDA OLLARVES CUENCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.301.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YESBEL MIRELBIS PADUA SEQUERA y JOSÉ FILOGONIO MOLINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 310.296 y 25.994 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben ante esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo del 2023, por el abogado José Filogonio Molina inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 25.994, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, contra auto de fecha veinticinco (25) de abril del 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Arguyendo que dicho auto: “…NO CUMPLE CON LO PREVISTO EN LA NORMA RECTORA EN MATERIA SUCESORAL. ES DECIR CON LO PREVISTO EN EL ARTÍTULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, COMO LO ES LA PUBLICACIÓN DE UN EDICTO A QUIENES SE CONSIDEREN ASISTIDOS DEL DERECHO SUCESORAL PARA QUE COMPAREZCAN A DARSE POR CITADOS COMO ES EL CASO DE LA CIUDADANA DILCIA MERCEDES CUENCA (…)concubina del De Cujus …Omissis… y madre de la única demandada identificada en el libelo de demanda…Sic”.
DE LA RECURRIDA
“…Vista la diligencia presentada por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.994, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Rosa Linda Ollarves, este Tribunal hace saber al referido diligenciante, que en la presente causa por Partición de Herencia cursa documento de Único Universales Herederos, mediante el cual en dicha declaración consta como únicos herederos los ciudadanos ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, JUAN JOSE OLLARVES SERRANO y JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO, y en vista que el difunto no es parte demandada en la presente causa conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega lo solicitado...Sic”.

En fecha 19-07-2023, en virtud de la sentencia de fecha 07-07-23, emanada de éste Juzgado Superior en la cual se declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación interpuesta por el abogado José Filogonio Molina, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias fotostática respectivas a la URDD Civil, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 20-09-2023, dándosele entrada en fecha 25-09-2023, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 10-10-2023, se dictó auto dejando constancia que en fecha 09-10-2023, venció la oportunidad legal para la presentación de informes, destacando que en fecha 05-10-2023, la parte demandante Abg. Ana Daniela Ollarves, actuando en nombre propio consignó escrito al respecto, aduciendo entre otros hechos, lo siguiente:

 Es preciso destacar que no existe ACCIÓN MERO DECLARATIVA, tal como lo establece jurídicamente el Máximo Tribunal, por tal razón, la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, no posee cualidad en el presente asunto…Sic”.

En fecha 24-10-2023, se dictó auto dejando constancia de que en fecha 23-10-2023, venció la oportunidad legal para la presentación de observaciones a los informes, destacando que en fecha 20-10-2023 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Filogonio Molina consignó escrito al respecto.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si el auto de fecha 25 de abril del corriente año dictado por el a quo cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista la diligencia presentada por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.994, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Rosa Linda Ollarves, este Tribunal hace saber al referido diligenciante, que en la presente causa por Partición de Herencia cursa documento de Único Universales Herederos, mediante el cual en dicha declaración consta como únicos herederos los ciudadanos ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, JUAN JOSE OLLARVES SERRANO y JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO, y en vista que el difunto no es parte demandada en la presente causa conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega lo solicitado...Sic”.

Está o no ajustado a derecho; y para ello se ha de considerar los hechos alegados que originaron la decisión interlocutoria de negativa de reposición de la causa, para verificar si dicha petición tiene o no fundamento legal que la respalde; y la conclusión que arroje este análisis compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el auto recurrido fue dictado en virtud que en fecha 18-04-2023, el abogado José Filogonio Molina inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.994 en su carácter de apoderado judicial de la accionada ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, solicitó la reposición de la causa aduciendo lo siguiente:

“…REVISADO EL PRESNETE EXPEDIENTE OBSERVAMOS QUE EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANADA DE PARTICION INSTADA POR LA CIUDADANA ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V.15.732.636, NO CUMPLE CON LO PREVISTO EN LA NORMA RECTORA EN MATERIA SUCESORAL, DEL ARITULO 231 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, COMO LO ES LA PUBLICACION DE UN EDICTO A QUIENES SE CONSIDEREN ASISTIDOS DEL DERECHO SUCESORAL PARA QUE COMPAREZCAN A DARSE POR CITADOS.
EN CONSECUECNIA VISTO QUE NO SE CUMPLIO CON ESTA FORMALIDAD SOLICITAMOS SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA…Sic”.

Ahora bien el artículo 231 del Código Adjetivo Civil preceptúa:

“…Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…Sic”.

De cuya lectura se infiere, que manda a citar por carteles cuando se comprueba que son desconocidos los herederos de una persona fallecida y esté comprobado o reconocido un derecho de éste referente u otra cosa común; supuesto de hecho éste que no es el caso sub iudice, en el cual de las copias fotostáticas certificadas de la incidencia de marras, consta de justificativo de perpetua memoria emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 6 al 40, en el cual declaró Únicos y Universales Herederos del de Cujus Juan José Ollarves, quien era titular de la Cédula de identidad V-3.911.874, a los hijos de éste, ciudadanos: ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, JUAN JOSÉ OLLARVES SERRANO, JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO y ROSA LINDA OLLARVES CUENCA.

Por lo que al estar determinados los herederos del referido causante, no se aplica el artículo 231 del Código Adjetivo Civil supra transcrito; apreciación ésta que se refuerza en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 000286 en la cual estableció: “…Establecido lo anterior, y en relación al caso bajo estudio esta Sala observa, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio que se le endilga; pues tal como lo indicó el recurrente, al reponer la causa al estado de citación de los herederos desconocidos, contraviene la doctrina reflejada anteriormente incurriendo así en un error procedimental, siendo el actuar del tribunal superior errado ya que cuando se verifique en las actas del expediente que la muerte de una de las partes mediante prueba fehaciente (acta o partida de defunción), y se desconozca la existencia de algún causahabiente, se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cújus y de constar en actas del expediente la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable, y en consecuencia se hace innecesario el emplazamiento a través de edictos…Sic” (Subrayado de la Sala)…. Doctrina ésta que es ratificatoria de lo establecido por dicha sala en Sentencia RC 315 del 18 de mayo del 2017.

Doctrina que se acoge y aplica al caso al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a ésto y lo aducido por el recurrente en el escrito de reposición de la causa, de fecha 18-04-2023, (folio 50) supra transcrito que originó la decisión interlocutoria recurrida, obliga a concluir, que la negativa de reposición de marras está ajustada a lo establecido en el supra transcrito artículo 231 y a la Doctrina Casacional Civil; por lo que la recurrida se ha de ratificar, y así se establece.
En cuanto al alegato de la recurrente en observación a los informes de la parte actora, aduciendo que el a quo al omitir la publicación del edicto exigido por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, le está violando el derecho a la concubina del De Cujus “…QUIEN POR MAS DE TREINTA (30) AÑOS ACOMJPAÑO AL PROGENITOR DE LA DEMANDANTE. QUIEN HABITO EL INMUEBLE CON EL DE CUJOS, LLENANDO ASI LOS REQUISITOS FORMALES DE LEY, PARA RECIBIR EL MISMO TRATO QUE LA LEY DISPENSA A LA UNION MATRIMONIAL, DE HECHO ES LA MADRE DE LA DEMANDADA QUIEN ACTUALMENTE RESIDE EN LA MISMA HABITACIÓN…Sic”.
Este juzgador desestima dicho alegato, por cuanto aparte de ser éste un hecho no probado en autos, a tal punto que ni siquiera identifica a la presunta concubina del de cujus; pues en el supuesto de ser cierto la existencia de dicha unión concubinaria y probada mediante sentencia que se hubiere establecido la misma, o bien, mediante acta de declaración respectiva suscrita por ambos por ante la oficina de Registro Civil, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Registro Civil, nada le impide a la presunta concubina concurrir y hacerse parte en el sub iudice, ya que ello no desnaturaliza la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, sobre el referido artículo 231 del C.P.C, y así se decide.
No obstante lo aquí decidido y dado a que la presente incidencia se trata de un recurso de apelación oído en un solo efecto, lo cual limita a conocer solo respecto al objeto de la incidencia, éste juzgador no puede dejar pasar por alto, que la demanda de partición hereditaria fue incoada por uno de los coherederos sólo contra uno de los demás coherederos, y así consta del auto de admisión de la demanda; situación procesal ésta que obviamente evidencia la no constitución de la relación jurídica procesal debida, tal como lo exige el artículo 779 Ibídem; por lo que se advierte al a quo, tome los correctivos procesales pertinentes a los fines de lograr la Tutela Judicial Efectiva de las partes; y en caso de haber corregido la misma, obvie la advertencia, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Filogonio Molina inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.994 en su carácter de apoderado judicial de la accionada ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, identificada en autos contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de abril del corriente año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:42am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac