REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000169
PARTE QUERELLANTE: ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA, extranjera y residente en el país, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-985.686.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSMERY GONZALEZ ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.480.
PARTE QUERELLADA: ACTUACIONES JUDICIALES DE JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional en virtud del escrito incoado, en fecha treinta (30) de octubre del 2023, por la ciudadana ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA, supra identificada, debidamente asistida por la abogado ROSMERY GONZALEZ ROJAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 92.480, arguyendo la querellante, como hechos constitutivos de su Amparo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
 Que es hermana y heredera del ciudadano difunto ANTONIO VINCIGUERRA COLATRUIA (+), quien falleció el 07/11/2021.
 Que el procedimiento signado con el alfa numérico KP02-V-2022-000628, no debió ser admitido, sustanciado ni decidido, ya que la parte demandada, sociedad mercantil AUTO PARTES IMPERIO C.A., en la persona de DONATO PALUMBIO VINCIGUERRA, en su condición de director ejecutivo; en éste procedimiento, no poseía “cualidad para sostener en juicio ni ser ejecutada en el procedimiento”, sino que debía ser la parte querellante supra identificada, quien adquiriera esta condición, por poseer el acta de defunción de su hermano ciudadano ANTONIO VINCIGUERRA COLATRUIA (+), y por ende, la condición de heredera, ya que éste fue quien en vida firmó contrato de arrendamiento, derivando en un desalojo “ilegítimo” donde se imposibilitó “las defensas necesarias en juicio”.
 Que, por otra parte, la demanda se incoó, por medio del apoderado judicial, de forma particular y exclusiva, por la ciudadana MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, sin incluir al resto de los copropietarios del local objeto de la demanda de desalojo.
 Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49, 51, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y el artículo 588 del Código Adjetivo Civil.
 En su petitorio solicitó: “se declare CON LUGAR la acción interpuesta Y POR ENDE NULA LA SENTENCIA DE FECHA 07 de junio de 2023 y su EJECUCION dictada la JUEZA SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA …OMISSIS… solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de inadmisión de la demanda… Sic”.
Correspondiéndole conocer a este Tribunal, en fecha 30/10/2023, en cuatro (04) folios útiles más un (01) anexo de ciento veinticuatro (124) folios útiles; dándosele entrada el dos (02) de noviembre del corriente año, y observándose lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de querella Constitucional presentado por la ciudadana ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA, se evidencia que el mismo, es intentado contra la sentencia emanada, en fecha siete (07) de junio del dos mil veintitrés (2023), del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
Previo a la admisión de una pretensión cuyo conocimiento correspondió a un determinado Tribunal, es una obligación para el Juzgador estudiar si en la misma se cumplen o no los llamados presupuestos procesales, ello con la finalidad de que la sentencia que se dicte en un determinado juicio no adolezca de nulidad, pues cuando falta alguno de los presupuestos, se encuentra impedido el juez de dictar una sentencia de fondo, pues en caso de dársele trámite al asunto devendría en la violación del principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal, lo que implica un abuso de poder al actuar fuera de su competencia.
Ahora bien, de entrada debe analizarse si el Tribunal al cual le correspondió conocer de la pretensión es o no competente, pues en el segundo supuesto no puede considerarse válidamente constituido el proceso; ello aunado a que si conociere de la pretensión un juez incompetente, se le lesionaría a la parte su Garantía Constitucional al juez natural, consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Sic”.

En tal sentido, para la determinación de la competencia en los casos de Amparo Constitucional contra sentencia, se ha de tener presente lo contenido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De los supra transcritos artículos, resulta patente que cuando el Amparo Constitucional se intente contra una sentencia dictada por un Tribunal, la misma debe ser interpuesta ante un tribunal superior al que dictó la sentencia, en la jurisdicción correspondiente donde ocurrió dicho acto; interpretándose de dicha disposición que al emplear letras minúsculas al referirse al Tribunal competente, se refiere al superior jerárquico funcional que dictó la sentencia y no a un Tribunal que tenga dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de Tribunal Superior; en consecuencia de ello, al haber sido dictada la sentencia aquí impugnada mediante Amparo Constitucional por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el juzgado superior jerárquico vertical a éste y por tanto el competente para conocer del Amparo, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; hechos y circunstancias estas que obligan a declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional por razón de competencia y en consecuencia a declinar en el juzgado competente, que en el sub iudice es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del Juicio de Amparo Constitucional incoado, en fecha treinta (30) de octubre del 2023, por la ciudadana ONORINA VINCIGUERRA COLATRUIA, extranjera y residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-985.686; contra la sentencia de fecha siete (07) de junio del dos mil veintitrés (2.023), dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.

El Juez Titular


La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


Abg. Raquel H. Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:07pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (4).


La Secretaria




Abg. Raquel Helena Hernández Martínez





JARZ/ac/os