REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Noviembre (11) de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000961

DEMANDANTE:

DEMANDADO:
MARIA VIRGINIA BRICEÑO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.513.000, de este domicilio.
EDUARDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.578.988, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LOURDES AÑEZ CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.191, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 19 de Septiembre de 2023, por la ciudadana MARIA VIRGINIA BRICEÑO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.513.000,de este domicilio, asistida por la abogada MARIA DE LOURDES AÑEZ CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.191, de este domicilio.

• Alega la demandante que en fecha 12 de Diciembre del año 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Autopista vía a Quibor, kilómetro 9, sector la Concordia, casa s/n, Parroquia Ana Soto, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
• En fecha 22 de septiembre de 2023, este tribunal dictó auto instando a la parte actora a indicar fecha exacta de separación (día, mes y año), así como también los medios telemáticos respectivos y consigno lo solicitado en fecha 26 de septiembre de 2023.
• Indica que se separaron desde el 21 de febrero del 2021, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio por Desafecto, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal si procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar.
• En fecha 28 de Septiembre de 2023, este tribunal dicta auto donde se le dio entrada y se admitió, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público, y con respecto a la citación del cónyuge este Tribunal insta a la solicitante a consignar los fotostatos respectivos.
• En fecha 03 de Octubre de 2023, la parte actora y su abogada, consigno las copias correspondientes a fin de que se libren las compulsas.
• En fecha 05 de Octubre de 2023, se acordó lo solicitado y se libró la boleta de citación al ciudadano EDUARDO TORREALBA.
• En fecha 13 de Octubre de 2023, la Juez Provisoria se aboco a conocer la presente causa.
• En fecha 19 de Octubre de 2023, el Alguacil del tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDUARDO TORREALBA.
• En fecha 30 de Octubre de 2023, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres no expuso lo que creyó conveniente estado notificado (folio 24) y el ciudadano EDUARDO TORREALBA, antes identificado, firmo el recibo de citación según consta en el folio 22, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, la Juez sin más dilación, esto es, sin apertura lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva de la juzgadora.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARIA VIRGINIA BRICEÑO CORONA, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano EDUARDO TORREALBA, antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el 21 de febrero 2021, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decide no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 840, folio 62 vto, que los ciudadanos MARIA VIRGINIA BRICEÑO CORONA y EDUARDO TORREALBA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de Diciembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos MARIA VIRGINIA BRICEÑO CORONA y EDUARDO TORREALBA, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la Autopista vía a Quibor, Kilometro 9, sector la Concordia, casa S/N, Parroquia Ana Soto, del Municipio Iribarren, estado Lara elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos de llamados LUIS EDUARDO JOSE TORREALBA BRICEÑO Y MARIA ROSA MISTICA TORREALBA BRICEÑO, consignando copias certificadas de las partidas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad ( folios 8, 10 y 11) , esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, donde se concluye que son mayores de edad, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, por cuanto el Fiscal de Familia no expuso lo que creyó conveniente estado notificado (folio 24) y EDUARDO TORREALBA, antes identificado, firmo el recibo de citación según consta en el folio 22, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana MARIA VIRGINIA BRICEÑO CORONA, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto e incompatibilidad de caracteres. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los MARIA VIRGINIA BRICEÑO CORONA y EDUARDO TORREALBA, en fecha 12 de Diciembre de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 840 folio 62 vto, de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1992. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA VIRGINIA BRICEÑO CORONA y EDUARDO TORREALBA plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 840, folio 62 vto, del libro de matrimonios correspondiente al año 1992. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Noviembre (11) de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.

La secretaria Suplente,


Abg. Graciela Ocando.