REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE:JERSON NOEL PORRAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-31.281.353, domiciliado, en el sector La Fe, troncal 13, casa Nº 4 del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL EN ACTAS: MILAGROS COROMOTO MORALES AVILA,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-12.768.672,Ipsa, Nro. 287.594.
DEMANDADO: JULIO CESAR PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-16.776.440, domiciliado, en el sector La fe del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE Nº: 2023-1287
SENTENCIA Nº: 530/2023.
FECHA: 15/11/2023.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023), se recibió la presente demanda por el ciudadano JERSON NOEL PORRAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-31.281.353, domiciliado, en el sector La Fe, troncal 13, casa Nº 4 del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, teléf. 0412-1306406, correo electrónico: inversionesporras23@gmail.com, asistido en este acto por la ciudadana Abg. MILAGROS COROMOTO MORALES AVILA,profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 287.594, Teléfono: 0426-3202337, correo electrónico milagrosm20@gmail.com, contra el ciudadano JULIO CESAR PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.776.440, domiciliado, en el sector La fe del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, Teléfono: 0412-8550723.
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023),se le dio entrada a la demanda mediante auto de mejor proveer.
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil Veintitrés (2023),se dicta auto saneador en el cual se insta a el demandante en autos ciudadano,JERSON NOEL PORRAS GOMEZ, asistido por Abg. MILAGROS COROMOTO MORALES AVILA, a colocar la estimación de la demanda, la cual no estaba expresada según lo establece la resolución Nro.2023-0001, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del presente año, con la formula correspondiente al valor de cada libra esterlina que para el momento de introducir la demanda era la moneda de mayor denominación, se agrega a los autos.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibe Poder Apud Acta por el ciudadano JERSON NOEL PORRAS GOMEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.281.353, a la ciudadana Abg. MILAGROS COROMOTO MORALES AVILA,profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 287.594y se agrega a las actas mediante auto.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibe escrito libelar con las correcciones correspondientes se agrega a las actas.
-III-
PETITORIO
Quien aquí transcribe toma extracto del petitorio del demandante que a continuación se relata.
PRIMERO: declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado; para que me lo entregue a mi libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a el se le entrego.
SEGUNDO:condene al DEMANDADO a pagarme las sumas de: 4 meses de arrendamiento y deterioro del local por un total en bolívares soberano (94.255.6 bs) noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco con seis céntimo. En libra esterlina son (2.184,87). Y en unidades tributarias son (10.472).
TERCERO: admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del código ejusdem. Estimo que el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de (94.255.6 bs) noventa y cuatro mil doscientos cincuenta. Pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
-IV-
DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamientoLa Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fallo N 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:... Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide, observa que, el demandante alegó que es arrendador de un inmueble ubicado en el sector La Fe, troncal 13 vía tinaco dos caminos en el Municipio El Pao del estado Cojedes, constituido por un local comercial de su propiedad, según consta en documento registrado en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), quedando inserto bajo el número 18, folios 148 al 188, tomo I, protocolo primero, en el registro público con funciones notariales del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.Aseveró el demandante que desde el mes de enero del año dos mil veintitrés (2023) asume la responsabilidad al ser mayor de edad.Relata el demandante: el ciudadano aquí DEMANDADO, llego a un acuerdo conmigo de cancelar por el alquiler de dicho local, antes identificado sin contrato escrito, la cantidad de (703,04 bs.S), cumplió ciertos meses en los actuales momentos no ha querido cancelar dicha cantidad, de los cuales debe cuatro meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de alquiler que equivalen (2.813,6 Bs.S). Continúa alegando el demandante en el libelo:en fecha 12 de octubre del 2023, le comunique que se iba a aumentar el arriendo él se negó a cancelar y que no iba a pagar más yo le dije que necesitaba el local porque tenía planes de casarme y ese va hacer mi medio de manutención debido a que no tengo trabajo y necesitaba el local, el me expreso que no iba a salir del local sino con una orden judicial. Alega el demandante en autos que se comunicó con su abogada la cual le indico que se debía enviar notificaciones para informar que desalojara el local, las dos notificaciones una se hizo de forma verbal, y la otra de forma escrita el 20 de octubre del año 2023, la cual se negó a firmar. Continúa alegando la parte demandanteque: es importante señalar que el local se encuentra en deterioro total del daño causado por deterioro equivale a (91.442,00 Bs. S), prosigue: es por ello señor juez, con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito a tenor de lo establecido en el artículo 482, del código de procedimiento civil, promuevo testigos para que sean evacuados.
Como ya se indicó el arrendatario de manera injustificada dejó de pagar el canon de arrendamiento debe cuatro meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de alquiler que equivalen (2.813,6 Bs.S). Verificadas las actas procesales y exhaustivamente revisado el libelo de la presente demanda, es menester para esta Administradora de Justicia, traer a colación la definición de cumplimiento de contrato, el cual no es más que la acción que puede ejercer una de las partes del contrato, para que la otra cumpla con las clausulas establecidas en dicho contrato; su principal diferencia con la acción resolutoria, radica en que, en esta última lo que se pretende es, la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio; siendo estas acciones, tramitadas por vía de procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; mientras que el procedimiento por Desalojo de Local Comercial, tiene su basamento legal en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y las causales para demandar dicha acción, están contempladas en su artículo 40; asimismo, en el artículo 43 eiusdem (Parte Infine) establece que su conocimiento será por vía del Procedimiento Oral estipulado en el Código de Procedimiento Civil.Quien aquí decide, observa que del petitorio en la presente causa, se desprende lo siguiente:PRIMERO: declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado; para que me lo entregue a mi libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entrego. SEGUNDO:condene al DEMANDADO a pagarme las sumas de: 4 meses de arrendamiento y deterioro del local por un total en bolívares soberano (94.255.6 bs) noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco con seis céntimo. En libra esterlina son (2.184,87). Y en unidades tributarias son (10.472).TERCERO:admita la presente demanda y la trámite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del código ejusdem. Estimo que el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de (94.255.6 bs) noventa y cuatro mil doscientos cincuenta. Pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Ahora bien, la prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.E. Burbano y otros).En este orden de ideas, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar detenidamente el asunto en cuestión, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y en ese momento declararse inadmisible.En tal sentido, es importante resaltar lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente:No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. El artículo transcrito es claro al señalar la prohibición de acumular pretensiones en un mismo libelo, cuando, entre otras cosas, sus respectivos procedimientos sean incompatibles entre sí.En el caso de marras, se observa que en el capítulo III del petitorio, en el particular Segundoel demandante expone que el demandado sea condenado a pagar las sumas de: 4 meses de arrendamiento y deterioro del local por un total en bolívares soberanos(94.255.6 bs) noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco con seis céntimo. En libra esterlina son (2.184,87). Y en unidades tributarias son (10.472), lo cualrepresenta una demanda por daños y perjuicios mas no de Desalojo; ello, aunado a la pretensión primera de que se decrete el desalojo del inmueble (Local comercial) configurándose de esta manera una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente.Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
A esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (02) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, o demandar por daños y perjuicios, por lo cual, procede la acumulación de pretensiones,ya que los supuesto previstos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solo deben ser aplicados para obtener la entrega del local comercial, y no para intentar de manera individual o acumulativa, la resolución, cumplimento de contrato o la indemnización por daños y perjuicios, de ser así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia nos indica que, deben ser declaradas improcedentes, ya que el actor estaría incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La sala civil en sentencia Nro. rc.000314. de fecha 16 de diciembre de 2020. Caso: Recurso extraordinario de casación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en fecha 22/04/2019. SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. declaro: extracto:
“En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En consecuencia, esta Juzgadora estima, que no puede intentarse conjuntamente el Desalojo de local comercial y la indemnización de los Daños y perjuicios, por cuanto cada una de estas tiene procedimientos diferentes que las hacen excluyentes entre sí debido a que son incompatible, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente. Para este Tribunal, las dos pretensiones son opuestas por cuanto una es excluyente de la otra, el Desalojo de local comercial es una acción la cual el procedimiento que se aplica es el oral mientras que el Procedimiento de indemnización de Daños y Perjuicios causados por el deterioro alegado por el demandante, es netamente ordinario, es por ello que las presentes pretensiones son incompatibles, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente. Así se decide.
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