REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, treinta (30) del mes de Noviembre de 2.023
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES:
ANARBEYA GONZÁLEZ y EVARISTO RAMÓN MICHELENA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.113.491, V-10.990.426 respectivamente.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
BENEFICIARIA: RICHARD ALEXANDER, VIANNEY CAROLINA y ELIANNYS ANAIS MICHELENA GONZÁLEZ, de veintiocho (28) treinta y uno (31) y veintiséis (26) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº: 140-2002.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2001, suscritas por los ciudadanos Angie Heredia, Leonor Páez y Lisandro Benavente, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e interés de los niños hoy jóvenes adultos RICHARD ALEXANDER, VIANNEY CAROLINA y ELIANNYS ANAIS MICHELENA GONZÁLEZ, que para la fecha contaban con seis (06), nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; a los fines de ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; siendo admitido cuanto a lugar en derecho y homologo el acuerdo en sede administrativa celebrado en fecha 03 de Diciembre de 2001.
En fecha catorce (14) de Enero de 2002, la Abogada Elba Cossé Sánchez de Conde, Jueza Provisoria, dictó sentencia HOMOLOGANDO el acuerdo suscrito por los solicitantes.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2019, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Karelys Liset Manzabel Montenegro. En virtud de la designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio del 2019.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2019, mediante auto de esta misma fecha, se deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes de Ley.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2019, se fija oportunidad para celebrar audiencia especial para el día martes tres (03) de Diciembre de 2019, a las diez horas de la mañana (10:00a.m), a los fines de oír a la partes, ordenando su notificación; siendo imposible su notificación según consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal, tal como en los folios (28) al (32) del presente asunto.
En fecha 03 de Diciembre de 2019, oportunidad para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que, se declaro desierto el acto.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud de la incomparecencia de la ciudadana ANARBEYA GONZÁLEZ, se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia especial, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos su Notificación, para la fecha veintisiete (27) de noviembre del presente año; ordenando la notificación de la parte solicitante en compañía de los beneficiarios, siendo notificada; tal como consta en consignación que riela al folio treinta y seis (36) del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), día y hora fijada para celebrar audiencia especial, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, plenamente identificada, sin la compañía de los beneficiarios, mediante la cual solicito el cierre del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto por homologación celebrado en sede administrativa ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, se desprende que para la fecha los beneficiarios hoy jóvenes adultos ciudadanos RICHARD ALEXANDER, VIANNEY CAROLINA y ELIANNYS ANAIS MICHELENA GONZÁLEZ, de veintiocho (28) treinta y uno (31) y veintiséis (26) años de edad respectivamente, han alcanzado su mayoridad por lo que, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2:”Definición de Niño y Adolescente. Se entiende por niño con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas de que si un adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
De igual forma, la referida Ley señala:
Articulo 383. Extinción.
La obligación de manutención se extingue: (Omisis)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Ahora bien, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios, lo cual se evidencia de las actas de nacimientos, suscritas por el Prefecto de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, asentadas bajo los números 72 y su vuelto del folio Nº 36, la segunda no posee número de Acta ni de Folio, la tercera de acta Nº 142 y su vuelto folio Nº 71, llevados en los libros del Registro Civil de Nacimiento durante los años (1.996), (1.992) y (1.997), que corre inserta en copia simple a los folios (04, 05 y 06) del presente asunto, correspondiente a los beneficiarios hoy jóvenes adultos ciudadanos RICHARD ALEXANDER, VIANNEY CAROLINA y ELIANNYS ANAIS MICHELENA GONZÁLEZ de veintiocho (28) treinta y uno (31) y veintiséis (26) años de edad respectivamente. Asimismo, visto el acta levantada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual la solicitante ciudadana Anarbeya González, manifestó: “…comparezco a esta audiencia sin la compañía de mis hijos Richard Alexander, Vianney Carolina y Eliannys Anais Michelena González, en virtud de que trabajan, son independientes, no estudian ninguno de los tres, manifestamos el interés de que se cierre el presente expediente…” y en atención a los artículos antes descrito, el cual establece las excepciones que se tienen para no extinguir la obligación de manutención, siendo que en el caso de autos los beneficiarios son mayores de edad y la solicitante manifiesta su interés en de cerrar el presente expediente. Es por lo que, para quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento y el cierre del expediente y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: LA EXTINCIÓN del presente procedimiento por motivo de Obligación de Manutención (Homologación), presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los hoy jóvenes adultos ciudadanos RICHARD ALEXANDER, VIANNEY CAROLINA y ELIANNYS ANAIS MICHELENA GONZÁLEZ, de veintiocho (28) treinta y uno (31) y veintiséis (26) años de edad respectivamente, a requerimiento, de los ciudadanos ANARBEYA GONZÁLEZ Y EVARISTO RAMÓN MICHELENA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.113.491, V-10.990.426 respectivamente, domiciliados la primera en el sector El Libertador, calle Valmores Rodríguez, casa sin número, Apartadero, Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el segundo en el sector El Libertador, calle Valmores Rodríguez, casa sin número, punto de referencia frente a la bodega “La Fuente” Apartadero, Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. Notifíquese al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de la presente decisión. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes de Ley, se ordena el cierre del presente asunto y remítase mediante oficio al archivo judicial. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 140-2002
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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