REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ALEXANDRA YSABEL FLORES y JAIRO DAVID MEDINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V- 11.963.494 y V- 14.753.302, domicilio la primera en la Calle Silva, Sector Banco Obrero, Casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes y el segundo con domicilio en Valencia estado Carabobo.

ABOGADO
ASISTENTE: ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.922 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.795, con domicilio en la Calle Miranda, Sector Manga de Coleo, Casa S/N, Municipio Autónomo de Tinaco, estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A )

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITUD Nº:

FECHA:
102- C-421-2023

08/11/2023


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Recibida por distribución la anterior solicitud de Divorcio 185-A, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil veintitrés (2023) por los ciudadanos ALEXANDRA YSABEL FLORES y JAIRO DAVID MEDINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V- 11.963.494 y V- 14.753.302, domicilio la primera en la Calle Silva, Sector Banco Obrero, Casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes y el segundo con domicilio en Valencia estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.922 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.795, con domicilio en la Calle Miranda, Sector Manga de Coleo, Casa S/N, Municipio Autónomo de Tinaco, estado Cojedes a los fines de solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan decidieron separarse de hecho específicamente desde el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), desavenencias de índole personal y muchas otras razones que hicieron casi imposible nuestra vida conyugal decidimos separarnos terminando así nuestra vida en común, Teniendo domicilios distintos.
Igualmente los solicitantes declararon en su solicitud:
 Copia Certificada de acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDRA YSABEL FLORES y JAIRO DAVID MEDINA ZAMBRANO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, bajo el Acta Nº 45, Folio vto Nº 90 , Tomo Nº 1, de fecha 27/12/2003, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos ALEXANDRA YSABEL FLORES y JAIRO DAVID MEDINA ZAMBRANO, ya identificados.

 Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, identificado en auto.

 Que su último domicilio conyugal fue en Calle Silva del sector Banco Obrero, Casa S/N, Municipio Tinaco estado Cojedes.

Que existe una separación o ruptura prolongada; por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; en consecuencia, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previa distribución ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº C-421-2023
En fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) este Tribunal admite, fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de la práctica efectiva de la notificación a la representación Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 09-FP4-0617-2023-O, de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), emanado de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto, en esta misma fecha se ordenó agregar el referido Oficio a las actas que conforman el presente expediente.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a la presente fecha han transcurrido seis (06) años exactamente, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil tres (2003), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de Registro Civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil Venezolano.
Manifestaron también que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Asimismo, se notificó a la representación Fiscal IV del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA YSABEL FLORES y JAIRO DAVID MEDINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V- 11.963.494 y V- 14.753.302, respectivamente, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil tres (2003).