REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.096, domiciliada en la Urbanización Cantaclaro, Sector “P” Avenida 03, Casa Nº 10, San Carlos, estado Cojedes. (OTROS).

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.667.984 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.333, con domicilio Procesal en la Urbanización Matadero, Calle matadero, Casa Nº 51-13, Tinaco estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 100 - S-1600-2023

03/11/2023



CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.096, domiciliada en la Urbanización Cantaclaro, Sector “P” Avenida 03, Casa Nº 10, San Carlos, estado Cojedes, Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de las coherederas LIRIO JOSEFINA GONZALEZ JIMENEZ y LIZZI ARELIS MARTINEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.208.507 y V- 14.113.748, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio RAMON ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.984 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.333, con domicilio Procesal en la Urbanización Matadero, Calle Matadero, Casa Nº 51-13, Tinaco estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1600-2023
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las once de la mañana (11:00 a.m.) y el segundo a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto, declara desierto el acto, por la no comparecencia de la parte interesada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia, la ciudadana MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ, debidamente asistida por el Abogado RAMON ANTONIO HIDALGO, ambos ya identificados, solicitó a este Tribunal nueva oportunidad para evacuar los testigos, debido a que en fecha 27-10-23, no comparecieron por motivos personales. En esta misma fecha mediante auto este Tribunal ordena fijar para el primer (1er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano WAGNER JOSE RANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.327.351 y el Ciudadano HUGO ARQUIMEDES LOPEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.424.181 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.096, domiciliada en la Urbanización Canta Claro, Sector “P” Avenida 03, Casa Nº 10, San Carlos estado actuando en nombre propio y en representación de las coherederas LIRIO JOSEFINA GONZALEZ JIMENEZ y LIZZI ARELIS MARTINEZ GONZALEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.208.507 y V- 14.113.748 de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, en la cual solicitan sean declaradas como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy de Cujus BLANCA NELLY GONZALEZ JIMENEZ (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.794, quien falleció ab-intestato el día diez (10) de noviembre de dos mil dos (2022), en la ciudad de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

 Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus BLANCA NELLY GONZALEZ JIMENEZ (+), identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 892, Folio 147, Tomo Nº 4 , de fecha 11/11/2022; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 Copia Fotostática de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos) de la hoy de Cujus LIZZI AURISTELA GONZÁLEZ GIMÉNEZ.
 Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana LOURDES ARELIS GONZALEZ GIMENEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, quedando anotada bajo el Acta Nº 948, Tomo Nº 03, año 1979, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA DE LOURDES JIMENES DE GONZALEZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 342, Folio Nº 172, año 2001, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción del ciudadano SAMUEL AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 711, Folio Nº 211, Tomo Nº 3, de fecha 28/07/2018, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 Copia fotostática de la Cedula de identidad de la ciudadana BLANCA NELLY GONZALEZ JIMENEZ (+), identificada en autos.
 Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BLANCA NELLY GONZALEZ JIMENEZ (+), identificada en autos, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos, quedando anotada bajo el Acta Nº 136, Folio y vuelto 69 año 1971, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LOURDES ARELIS GONZALEZ GIMENEZ, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 64, Folio Nº 25, Tomo Nº 01, año 1995, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ , identificada en autos, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 382, Folio Nº 195, del año 1962, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LIRIO JOSEFINA GONZALEZ JIMENEZ, identificada en autos, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 715, Folio y vuelto Nº 369, del año 1958, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LIZZI AURISTELA GONZALEZ JIMENES, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 632, Folio y vuelto Nº 296, del año 1956, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 Copia fotostática de la partida de Matrimonio de los ciudadanos SAMUEL AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ y MARIA DE LOURDES JIMENEZ CASADIEGO, identificados en autos, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 05, Folio y vuelto Nº 4, del año 1954, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
 Copias fotostáticas de las Cédulas de identidades de las Ciudadanas LIRIO JOSEFINA GONZALEZ JIMENEZ, MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ y LIZZI ARELIS MARTINEZ GONZALEZ, identificadas en autos.
 Copia fotostática de la Cedula de identidad de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, LIZZI AURISTELA GONZALEZ JIMENEZ y MARIA DE LOUDES JIMENEZ DE GONZALEZ, identificados en autos.
 Las testimoniales de los ciudadanos WAGNER JOSE RANGEL GOMEZ, venezolano, soltero, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.351 y HUGO ARQUIMEDES LOPEZ LOVERA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.424.181, evacuados en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus BLANCA NELLY GONZALEZ JIMENEZ (+), identificada en autos, en su condición de hermana a MARY JACQUELINE GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.096, actuando en nombre propio y en representación de las coherederas LIRIO JOSEFINA GONZALEZ JIMENEZ y LIZZI ARELIS MARTINEZ GONZALEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.208.507 y V- 14.113.748 respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.