REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: YENNY ZULAY REYES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.088, con domicilio en la Urbanización Los Ilustres, Edificio 03, Piso 02, Aparamento,02-01, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes (OTROS).
ABOGADA ASISTENTE: YOLI ELISENDA PALENCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.993.735, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 291.786, con domicilio Procesal en el Sector La Medinera, Calle Principal 12 de Octubre, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 114- S-1605-2023
24/11/2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana, YENNY ZULAY REYES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.088, con domicilio en la Urbanización Los Ilustres, Edificio 03, Piso 02, Aparamento,02-01, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos YELITZA ZULAY REYES PAEZ, RUBEN ENRIQUE REYES PAEZ y YEIZI YUVISAY REYES PAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.991.089, V-14.770.997 y V-14.899.590 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, YOLI ELISENDA PALENCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.993.735, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 291.786, con domicilio Procesal en el Sector La Medinera, Calle Principal 12 de Octubre, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1605-2023.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal mediante auto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, insta a la parte solicitante a consignar copia fotostática certificada del Acta de Defunción del causante ciudadano, RUBEN ENRIQUE REYES ROJAS (+), ya identificado y copia fotostática del carnet de Inpreabogado, de la Abogada asistente ciudadana YOLI ELISENDA PALENCIA PEREZ, ya identificada.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia la ciudadana YENNY ZULAY REYES PAEZ, debidamente asistida por la abogada YOLI ELISENDA PALENCIA PEREZ, ambas ya identificadas, consigna lo solicitado mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal acuerda agregar la diligencia y sus anexos consignada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, ORLANDO JOSE LUQUE SANCHEZ y CESAR ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.689.921 y V- 15.485.761, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana YENNY ZULAY REYES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.088, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos, YELITZA ZULAY REYES PAEZ, RUBEN ENRIQUE REYES PAEZ y YEIZI YUVISAY REYES PAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.991.088, V-14.770.997 y V-14.899.590 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre propio y en representación de los coheredero, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus RUBEN ENRIQUE REYES ROJAS (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.546, quien falleció ab-intestato el día nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus RUBEN ENRIQUE REYES ROJAS (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 124, Folio Nº 124,Tomo Nº I, de fecha 10/02/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YENNY ZULAY REYES PAEZ, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 57, Folio Nº 29, Tomo Nº I de fecha 16/01/1973; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YELITZA ZULAY REYES PAEZ, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 56, Tomo Nº I, de fecha 16/01/1973; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RUBEN ENRIQUE REYES PAEZ, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 459, de fecha 21/04/1980; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
5. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YEIZI YUVISAY REYES PAEZ, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1215, de fecha 01/10/1981; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN ENRIQUE REYES ROJAS (+) identificado en autos.
7. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos YENNY ZULAY REYES PAEZ, YELITZA ZULAY REYES PAEZ, RUBEN ENRIQUE REYES PAEZ y YEIZI YUVISAY REYES PAEZ, identificados en autos.
8.-Las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSE LUQUE SANQUEZ, venezolano, soltero, de 73 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.689.921 y CESAR ENRIQUE LOVERA RODRIGUEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.485.761, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus RUBEN ENRIQUE REYES ROJAS (+), identificado en autos, a los ciudadanos YENNY ZULAY REYES PAEZ, YELITZA ZULAY REYES PAEZ, RUBEN ENRIQUE REYES PAEZ y YEIZI YUVISAY REYES PAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.991.088, V-10.991.089, V-14.770.997 y V-14.899.590 respectivamente, en su condición de hijos, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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