REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE:
DEMANDADO: KARLA OSNEIRI VERA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.529, domiciliada en la Urbanización José Félix Ribas, Calle Nº 01, Casa S/N, Las Vegas Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes.
EDECIO JOSE FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula cédula de identidad Nº V- 16.776.555, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Urdaneta, Casa Nº 13-30, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE:
DAVID JOSE APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.986.032 e inscrito ante el I. P. S.A., bajo el Nº 187.192, con domicilio en la Avenida Principal, El Espinal II, Casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA Nº: 112- C-429-2023
FECHA: 22/11/2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana KARLA OSNEIRI VERA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.158.529, domiciliada en la Urbanización José Félix Ribas, Calle Nº 01, Casa S/N, Las Vegas Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes, debidamente asistida por el ciudadano, DAVID JOSE APARICIO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.986.032 e inscrito ante el I. P. S.A., bajo el Nº 187.192, con domicilio en la Avenida Principal, El Espinal II, Casa S/N, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, en contra del ciudadano, EDECIO JOSE FLORES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula cédula de identidad Nº V- 16.776.555, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Calle Urdaneta, Casa Nº 13-30, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, a los fines de solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Vinculante Nro. 1070, dictada, en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán por desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
Igualmente la solicitante consigno en su solicitud:
a) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos KARLA OSNEIRI VERA VARELA y EDECIO JOSE FLORES GOMEZ, antes identificados, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, según consta en Acta Nº 31, Folio Nº 031, Tomo Nº 1, de fecha 03/03/2023, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana KARLA OSNEIRI VERA VARELA, Supra identificada.
c) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDECIO JOSE FLORES GOMEZ, supra identificado.
d) Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano DAVID JOSE APARICIO VELOZ, ya identificado.
Previa distribución ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº C-429-2023.
En fecha veintisiete (27) de septiembre dos mil veintitrés (2023), fue admitida y reglamentada junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación al ciudadano EDECIO JOSE FLORES GOMEZ, identificado en actas, asimismo, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la Boleta de citación con compulsa dirigido al ciudadano EDECIO JOSE FLORES GOMEZ, identificado en autos, la cual fue recibida y firmada por el mismo.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadano EDECIO JOSE FLORES GOMEZ, identificado en autos.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, manifestando al Tribunal que fue cumplida y recibida por la por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio número 09-FP4-0652-23-0, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés 2023, emanado por la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil de Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto, en esta misma fecha, se ordenó agregar el referido Oficio al presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio por desafecto, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
• Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos KARLA OSNEIRI VERA VARELA y EDECIO JOSE FLORES GOMEZ identificados en autos, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, el día tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) según consta en acta Nº 31, Folio Nº 031, Tomo 1, de fecha 03/03/2023; consignada a tales efectos, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alega la solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Tercero: Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Fidel Castro, Sector El Rodeo, Calle1, Casa S/N, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
• Cuarto: Que no existen bienes a liquidar.
• Quinto: Que existe una separación o ruptura prolongada; desde hace tres (03) meses, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
• Sexto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
• Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la une con el ciudadano, EDECIO JOSE FLORES GOMEZ, identificado en autos y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos KARLA OSNEIRI VERA VARELA y EDECIO JOSE FLORES GOMEZ, antes identificados, y en consecuencia, la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
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