REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: SANTOS MARITZA ROJAS DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.481, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez, Casa Nº 50-42, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes (OTROS).

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE ALVARO VELAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 289.305, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 111 - S-1607-2023

21/11/2023


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana SANTOS MARITZA ROJAS DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.481, con domicilio en la Avenida José Antonio Páez, Casa Nº 50-42, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos LUELIMAR DAYANA PALENCIA ROJAS, JORGE LUIS PALENCIA ROJAS y LUIS ALEXANDER PALENCIA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.230, V-13.734.704 y V-24.709.151 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD JOSE ALVARO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 289.305, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio en la Calle Sucre, Edif. Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1607-2023.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, TULIO ENRIQUE VATTUONO RODRIGUEZ y VICTOR JULIO MEDINA OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.457.607 y V- 19.356.008, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana SANTOS MARITZA ROJAS DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.481, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos LUELIMAR DAYANA PALENCIA ROJAS, JORGE LUIS PALENCIA ROJAS y LUIS ALEXANDER PALENCIA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.230, V-13.734.704 y V-24.709.151 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus LUIS RAMON PALENCIA (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.495 quien falleció ab-intestato el día diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus LUIS RAMON PALENCIA (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 19, Folio Nº 019, de fecha 20/04/2022; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS RAMON PALENCIA (+) y SANTOS MARITZA ROJAS, identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 44, de fecha 01/09/1979; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS PALENCIA ROJAS, identificado en autos expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 299, Folio Nº 153 de fecha 25/10/1979; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana LUELIMAR DAYANA PALENCIA ROJAS, identificada en autos expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 6,Folio Nº 3, año 1981, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ALEXANDER PALENCIA ROJAS, identificado en autos expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 61, Folio y Vto Nº 31 de fecha 22/03/1996; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadano LUIS RAMON PALENCIA (+), SANTOS MARITZA ROJAS, LUELIMAR DAYANA PALENCIA ROJAS, JORGE LUIS PALENCIA ROJAS y LUIS ALEXANDER PALENCIA ROJAS identificados en autos.
7. Las testimoniales de los ciudadanos, TULIO ENRIQUE VATTUONO RODRIGUEZ venezolano, soltero, de 69 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.457.607 y VICTOR JULIO MEDINA OLIVERO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.356.008, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus LUIS RAMON PALENCIA(+), identificado en autos, a la ciudadana SANTOS MARITZA ROJAS DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.533.481, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos, LUELIMAR DAYANA PALENCIA ROJAS, JORGE LUIS PALENCIA ROJAS y LUIS ALEXANDER PALENCIA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.230, V-13.734.704 y V-24.709.151 respectivamente, en su condición de hijos, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.