REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: LUIS MIGUEL MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.369.902, con domicilio en la Urbanización San Ramón II, Cuarta Transversal, Casa Nº A-66, San Carlos, Municipio Ezequiel, estado Cojedes, (OTROS).

ABOGADA ASISTENTE: CAMILA RAMONA BELLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.317, inscrita en el instituto de prevención social Inpreabogado bajo en Nº 142.681, con domicilio procesal en la Urbanización San Ramón II, Cuarta Transversal, Casa Nº 67 A, San Carlos, Municipio Ezequiel, estado Cojedes

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 110 S-1602-2023

15/11/2023

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.369.902, con domicilio en la Urbanización San Ramón II, Cuarta Transversal, Casa Nº A-66, San Carlos, Municipio Ezequiel, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos MARIA CLEMENCIA ROSALES DE MORENO, JENNY JUDITH MORENO ROSALES, DANNY ROBERT MORENO ROSALES, WILMER STARSKY MORENO ROSALES, JOSE WLADIMIR MORENO ROSALES, ANA YESENIA MORENO SANCHEZ, RONALD IGNACIO MORENO SANCHEZ y LEFIA NAYBETH MORENO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nº V-5.731.812, V-13.142.451, V-13.939.372, V-15.685.574, V- 14.807.890, V-17.056.428, V-17.084.643 y V-18.419.096 respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CAMILA RAMONA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.317, inscrita en el instituto de prevención social Inpreabogado bajo el Nº 142.681, con domicilio procesal en la Urbanización San Ramón II, Cuarta Transversal, Casa Nº 67 A, San Carlos, Municipio Ezequiel, estado Cojedes; previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1602-2023.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, insto a las partes solicitantes a consignar original o copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano RENNY ARMANDO MORENO PÉREZ.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO ROSALES ya identificado, debidamente asistido por la abogada CAMILA RAMONA BELLO, supra identificada, solicita la exclusión del ciudadano RENNY ARMANDO MORENO PÉREZ en su condición de hijo del ciudadano RENNY ANCELMO MORENO ROSALES (fallecido).

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto del Tribunal, se acordó agregar el escrito consignado en esta misma fecha.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, LUCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ CABAL y ROBERT DI`STEFANO ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.754.853 y V- 16.453.705, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.369.902 actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos MARIA CLEMENCIA ROSALES DE MORENO, JENNY JUDITH MORENO ROSALES, DANNY ROBERT MORENO ROSALES, WILMER STARSKY MORENO ROSALES, JOSE WLADIMIR MORENO ROSALES, ANA YESENIA MORENO SANCHEZ, RONALD IGNACIO MORENO SANCHEZ y LEFIA NAYBETH MORENO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.731.812, V- 13.142.451, V-13.939.372, V-15.685.574, V-14.807.890, V-17.056.428, V-17.084.643 y V- 18.419.096 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nombre propio y en representación de los coheredero, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus ANCELMO ANANIAS MORENO MORA (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.199.524 quien falleció ab-intestato el día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

• Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus ANCELMO ANANIAS MORENO MORA (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 361, Folio Nº 111,Tomo II, de fecha 19/05/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANCELMO ANANIAS MORENO MORA (+), identificado en autos.
• Copia fotostática de la cédula de identidad, de la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES DE MORENO, identificada en autos.
• Copia Fotostática certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos ANCELMO ANANIAS MORENO MORA (+) y MARIA CLEMENCIA ROSALES MORENO, identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil, Municipio Panamericano, estado Táchira, quedando anotada bajo el Acta Nº 26, de fecha 15/05/1992; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS MIGUEL MORENO ROSALES, identificado en autos.
• Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS MIGUEL MORENO ROSALES, identificado en autos expedida por ante el Registro Civil, Municipio Panamericano, estado Táchira, quedando anotada bajo el Acta Nº 804, de fecha 14/12/1992; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JENNY JUDITH MORENO ROSALES, identificada en autos.
• Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana JENNY JUDITH MORENO ROSALES, identificada en autos expedida por ante el Registro Público, Distrito Federal, quedando anotada bajo el Acta Nº 662, Folio y vto Nº 331, año 1976; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DANNY ROBERT MORENO ROSALES, identificado en autos.
• Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano DANNY ROBERT MORENO ROSALES, identificado en autos expedida por ante el Registro Civil Coloncito, estado Táchira, quedando anotada bajo el Acta Nº 188, de fecha 27/03/1979; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WILMER STARKYS MORENO ROSALES, identificado en autos.
• Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano WILMER STARKYS MORENO ROSALES, identificado en autos expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Distrito Capital, quedando anotada bajo el Acta Nº 248, Folio Nº 129, Libro 01, del año 1993; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE WLADIMIR MORENO ROSALES, identificado en autos.
• Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE WLADIMIR MORENO ROSALES, identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil, Coloncito-Estado Táchira, quedando anotada bajo el Acta Nº 425,de fecha 23/06/1981; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA YESENIA MORENO ROSALES, identificada en autos.
• Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA YESENIA MORENO ROSALES identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil, Municipio Panamericano, estado Táchira, quedando anotada bajo el Acta Nº 92, de fecha 18/01/1984; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RONALD IGNACIO MORENO SANCHEZ, identificado en autos.
• Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RONALD IGNACIO MORENO SANCHEZ, identificado en autos expedida por ante el Registro Civil, Municipio García de Hevia, estado Táchira, quedando anotada bajo el Acta Nº 444, del año 1986; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LEFIA NAYBETH MORENO ZAMBRANO, identificada en autos.
• Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana LEFIA NAYBETH MORENO ZAMBRANO identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil, Municipio García de Hevia, estado Táchira, quedando anotada bajo el Acta Nº 941 del año 1987; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana CAMILA RAMONA BELLO, identificada en autos.
• Las testimoniales de los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN RODRIGUEZ CABAL, venezolana, soltera, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.754.853 y ROBERT DI`STEFANO ROMERO GONZALEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.705, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus ANCELMO ANANIAS MORENO MORA (+), identificado en autos, a la ciudadana MARIA CLEMENCIA ROSALES DE MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.731.812 su condición de cónyuge y a los ciudadanos LUIS MIGUEL MORENO ROSALES, JENNY JUDITH MORENO ROSALES, DANNY ROBERT MORENO ROSALES, WILMER STARSKY MORENO ROSALES, JOSE WLADIMIR MORENO ROSALES, ANA YESENIA MORENO SANCHEZ, RONALD IGNACIO MORENO SANCHEZ y LEFIA NAYBETH MORENO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-20.369.902, V- 13.142.451, V-13.939.372, V-15.685.574, V-14.807.890, V-17.056.428, V-17.084.643 y V-18.419.096 respectivamente, en su condición de hijos quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.