REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ORLANDO JOSE AULAR YUSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.091, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Calle Principal, Casa Nº 34, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
APODERADA
JUDICIAL: JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.386, con domicilio procesal en el Sector Centro, Calle Zamora entre Calle Urdaneta y Calle Salías, Casa Nº 5-49, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº
FECHA: 106- S-1603-2023
14/11/2023
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de Perpetua memoria (DECLARACION DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ORLANDO JOSE AULAR YUSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.091, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Calle Principal, Casa Nº 34, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.386, con domicilio procesal en el Sector Centro, Calle Zamora entre Calle Urdaneta y Calle Salías, Casa Nº 5-49, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento ante el Tribunal distribuidor de esta circunscripción y fue asignada a este Tribunal dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) quedando signada bajo el N. S-1603-2023.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano ORLANDO JOSE AULAR YUSTE le confiere Poder Apud-Acta a la abogada JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, ambos ya identificados.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto el Tribunal acuerda tener a la abogada JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, ya identificada, como apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO JOSE AULAR YUSTE uf supra identificada.
En fecha, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos GISELA MILAGROS FERNÁNDEZ y BELKY RAMONA PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N. V- 5.207.370 y V-9.536.755, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por el ciudadano ORLANDO JOSE AULAR YUSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.091, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, Calle Principal, Casa Nº 34, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, en la cual solicita sea declarado como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la hoy de Cujus JOSEFINA YUSTE (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.498, quien falleció ab-intestato el día diez (10) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus JOSEFINA YUSTE (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.043.498, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1086, Folio Nº 087, Tomo Nº V, de fecha 11/11/2018, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE AULAR YUSTE, identificado en autos, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1166, Folio Nº 92, Tomo Nº 02 de fecha 08/10/1987, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática de la cedula de identidad de la hoy de Cujus JOSEFINA YUSTE, identificada en autos.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ORLANDO JOSE AULAR YUSTE, identificado en autos.
5. Copias fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN, identificada en autos.
6. Las testimoniales de las ciudadanas GISELA MILAGROS FERNANDEZ, venezolana, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.207.370 y BELKY RAMONA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.536.755, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellas y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos del solicitante (hijo) identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus JOSEFINA YUSTE,(+) identificada en autos, al ciudadano ORLANDO JOSE AULAR YUSTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.091 en su condición de hijo, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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