REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.031.339, domiciliado en la Calle Monagas, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE: MARIA MILAGRO TERAN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.298.139 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.438, con domicilio en la Calle José Carrillo Moreno entre Avenida 5 de Julio y Monseñor Sosa, Tinaco, estado Cojedes.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº

FECHA:
105- S-1599-2023

10/11/2023


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.031.339, domiciliado en la Calle Monagas, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA MILAGRO TERAN UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.298.139 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.438, con domicilio en la Calle José Carrillo Moreno entre Avenida 5 de Julio y Monseñor Sosa, Tinaco, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1599-2023.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal mediante auto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, ordena oficiar a la alcaldía Bolivariana de Tinaco (Dirección de Catastro) estado Cojedes a los fines de que informe ante este Tribunal si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) emanado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaco (Dirección de Catastro) estado Cojedes, en la cual informa que no reposa ni se ha expedido ningún documento (Cédula Catastral) del inmueble indicado en la presente solicitud.

En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal por cuanto la misma no es contraria o a alguna disposición expresa de la ley, PRIMERO: Ordena agregar el oficio a la presente solicitud. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) el primero y a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, GERARDO ANTONIO QUINTERO y MERCEDES MILAGROS COSSE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.531.254 y V- 17.329.608, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.031.339, domiciliado en la Calle Monagas, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una bienhechurías conformadas por un Local comercial, construido en terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicada en la Calle Monagas, Cruce con Avenida 5 de Julio del Sector Centro1-5 de julio, estado Cojedes, dicho terreno tiene un área de QUINIENTOS SIETE METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (507,29 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 5 de Julio, con una longitud de OCHO CON NOVENTA METROS LINEALES (08,90 ML); SUR: Local Sucesión Familiar Terán Sandoval, con una longitud de VEINTE CON CINCUENTA Y SEIS METRO LINEALES (20,56 ML); ESTE: Calle Monagas que es su frente, con una longitud de DOCE CON DIEZ METROS LINEALES (12,10 ML) y OESTE: Casa y Solar que es su frente o fue del señor Pedro Figueredo con una longitud de DOCE CON QUINCE METROS LINEALES (12,15 ML) y tiene una área de construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (127,21M2), las referidas bienhechurías están conformadas por un (01) local comercial paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de tejas y reforzado con rejas de hierro, tres (03) puertas de Santamaría, piso de cemento pulido y cerámica, dos (02) depósitos, uno grande y un deposito pequeño, un (01) baño, tres (03) puertas de metal, cerca perimetral de bloque de concreto, posee todos los servicios básicos como aguas blanca y servidas, electricidad, Aseo.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:


DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco, oficina de Sindicatura Municipal, estado Cojedes, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Levantamiento Fotográfico, emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco, oficina de Catastro, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble.
3. Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL, identificado en autos.
4. Copia Fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos GERARDO ANTONIO QUINTERO y MERCEDES MILAGROS COSSE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nº V- 9.531.254 y V- 17.329.608, en su condición de testigos
5. Copia Fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana MARIA MILAGRO TERAN UZCATEGUI, identificada en autos.

TESTIGOS:
El Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; GERARDO ANTONIO QUINTERO y MERCEDES MILAGROS COSSE PINO, ya identificados en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.031.339, domiciliado en la Calle Monagas, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.