REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:


ABOGADO ASISTENE :
NELLY JOSEFINA VARGAS DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.531.104, domiciliada en La Avenida Ricaurte, Sector Buenos Aires, Casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes

RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público Primero en materia Civil, Mercantil y Transito, del Estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2 piso de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
104- Nº S-1597-2023


10/11/2023


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) presentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA VARGAS DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.531.104, domiciliada en La Avenida Ricaurte, Sector Buenos Aires, Casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público Primero en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2 piso de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1597 -2023.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, insta a la parte solicitante a Consignar Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Tinaco.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el abogado RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.734 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, asistiendo a la ciudadana NELLY JOSEFINA VARGAS DE FAJARDO, identificada en autos, consigna la autorización emanada de la Sindicatura Municipal de fecha 11 de octubre del 2023 bajo el Nº 026-23, solicitada mediante auto en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En fecha veintisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordenó Oficiar: Primero: agregar la diligencia donde se consigna la Autorización emitida por la Alcaldía Bolivariana de Tinaco (oficina de Catastro) estado Cojedes. Segundo Oficiar: A la Alcaldía Bolivariana de Tinaco (Dirección de Catastro) estado Cojedes, a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las misma características a nombre de un tercero”.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), emanado por la Alcaldía Bolivariana de Tinaco estado Cojedes, en la cual informa que no reposa ni se ha expedido ningún documento (Cédula Catastral) del inmueble indicado en la presente solicitud.
En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal por cuanto la misma no es contraria o a alguna disposición expresa de la ley, PRIMERO: Ordena agregar el oficio a la presente solicitud. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron las ciudadanos, JUANA FRANCISCA VILLENA y LISNEY YULIBETH TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 3.693.521 y V- 12.366.393, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana NELLY JOSEFINA VARGAS DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.531.104, domiciliada en la Avenida Ricaurte Casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías conformada por casa de habitación unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, ubicada en La Avenida Ricaurte, Sector Buenos Aires, Casa S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de TRECIENTOS TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (331,90 M2); las referidas bienhechurías están conformadas de bloques de concreto, mezclillada y frisada, techo de acerolit, un (01) porche con techo de platabanda y piso de cemento pulido, con el frente cercado en rejas de metal y puerta de metal con balcón enrejado en metal y techo de acerolit y su correspondiente escalera en metal de acceso con barras a sus alrededores, cuatro (04) habitaciones, con sus puertas de metal, una (01) Sala, una (01) cocina- Comedor, un (01) baño, (01) Sala-estar, (01) Corredor- Lavandero, con rejas de metal, protector de metal y puertas de metal, piso de cemento, una (01) base de concreto, cuenta con todos los servicios básicos y con un área de Construcción de CIENTO VEINTISIETE METROS CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (127,31 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Ricaurte que es su frente, con una longitud de NUEVE CON DIECISEIS METRO LINEALES. (9,16) ML); SUR: Solar y casa del Ciudadano Américo Delgado, con una longitud de NUEVE CON SETENTA Y CINCO METRO LINEALES (9,75) ML. ESTE: Solar y casa del ciudadano Francisco Vargas y casa y solar del ciudadano Henry Vargas, con una longitud de TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES METRO LINEALES (34,73) ML. y OESTE: Casa y solar de Francisco Vargas, con una longitud de TREINTA Y CINCO CON CIENTA METROS LINEALES (35,50) ML. Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco, oficina de Sindicatura Municipal, estado Cojedes, de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Acta de verificación de Linderos y Ubicación emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco, oficina de Catastro, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble.
3. Cedula de Habitabilidad emitida por la Alcaldía del Municipio Tinaco, oficina de Catastro, estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, NELLY JOSEFINA VARGAS DE FAJARDO, identificada en autos.


TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas; JUANA FRANCISCA VILLENA y LISNEY YULIBETH TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 3.693.521 y V- 12.366.393, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana NELLY JOSEFINA VARGAS DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.531.104, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.