REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CASTILLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.690.143, domiciliado en la Urbanización Aeropuerto, sector 2, Calle Barrio Alegre, casa # 77 de San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0424-3120985
ABOGADO ASISTENTE RICHARD JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305 en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Cojedes.
DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO GARCÍA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-15.779.545, domiciliada en España. Provincia Málaga, avenida Los Lirios Calle Gladiolos, casa Nº 34, Las Lagunas de Mijas, teléfono: +34613995841. Correo electrónico: milacorotogarc@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-444-2023.
Nº64
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Veinte (20) de Octubre del presente año, por el ciudadano: Francisco Javier Castillo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.690.143, domiciliado en la Urbanización Aeropuerto, sector 2, Calle Barrio Alegre, casa # 77 de San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0424-3120985, debidamente asistido en este acto por el abogado Richard José Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305 en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Cojedes. Contra la ciudadana Milagros Coromoto García Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-15.779.545, domiciliada en España. Provincia Málaga, avenida Los Lirios Calle Gladiolos, casa Nº 34, Las Lagunas de Mijas, teléfono: +34613995841. Correo electrónico: milacorotogarc@gmail.com; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciocho (18) Septiembre del año Dos Mil cuatro (2004).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que al principio de la relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de año 2010, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha mas de TRECE AÑOS de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido NO continuar con el vinculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con la ciudadana ya identificada….. Así mismo indico el solicitante que en nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija, mayor de edad. Además indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Aeropuerto, sector 2, Calle Barrio Alegre, casa # 77 de San Carlos estado Cojedes, y que durante la comunidad conyugal no se generaron bienes fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CASTILLO ALVAREZ y MILAGROS COROMOTO GARCÍA SOTO, expedida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira, se evidencia que contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil cuatro (2004), según Acta Nº 14, de fecha 18-09-2004.
Copia simple de la cedula de el ciudadano: Francisco Javier Castillo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.690.143.
Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: Milagros Coromoto García Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-15.779.545.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: Adeliannys Carolina Castillo García, expedida por el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, Acta Nº 246, Tomo Nº I del año 2005
Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: Adeliannys Carolina Castillo García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-31.428.392.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-444-2023. Asimismo se admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto, y se acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada ciudadana Milagros Coromoto García Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-15.779.545, domiciliada en España. Provincia Málaga, avenida Los Lirios Calle Gladiolos, casa Nº 34, Las Lagunas de Mijas, teléfono: +34613995841 y librándose las boletas a la parte Solicitante ciudadano Francisco Javier Castillo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.690.143 (Folios 12 al 13).
En fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Alguacil Titular Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Francisco Javier Castillo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.690.143 (Folios 14 y 15).
En fecha tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Notificación vía Telemática a la ciudadana: Milagros Coromoto García Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-15.779.545. Domiciliada en España. Provincia Málaga, avenida Los Lirios Calle Gladiolos, casa Nº 34, Las Lagunas de Mijas, teléfono: +34613995841. Correo electrónico: milacorotogarc@gmail.com (Folio 16)
En fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la Notificación efectuada vía Telemática a la ciudadana: Milagros Coromoto García Soto, arriba identificada. Asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 17 y 18).
En fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 19 y 20).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintidós (2023), se recibió oficio Nº 09FP4-0682-2023-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 24-10-2023 (Folio 21)
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintidós(2023), este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto el oficio recibido Nº 09-FP4-0682-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos. (Folio 22)
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CASTILLO ALVAREZ y MILAGROS COROMOTO GARCÍA SOTO, contrajeron matrimonio por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira, se evidencia que contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de Septiembre del año dos Mil cuatro (2004), según acta Nº 14. Folio de fecha 18-09-2004, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Aeropuerto, sector 2, Calle Barrio Alegre, casa # 77 de San Carlos estado Cojedes,
Tercero: Que durante la unión conyugal procreamos una (01) hija y No adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el Francisco Javier Castillo Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.690.143 domiciliado en la Urbanización Aeropuerto, sector 2, Calle Barrio Alegre, casa # 77 de San Carlos estado Cojedes, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico a la Milagros Coromoto García Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-15.779.545, domiciliada en España. Provincia Málaga, avenida Los Lirios Calle Gladiolos, casa Nº 34, Las Lagunas de Mijas, teléfono: +34613995841, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CASTILLO ALVAREZ y MILAGROS COROMOTO GARCÍA SOTO identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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