REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 213º y 164º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YOLIMAR DE LOS ANGELES CARDENAS GARCÍA Y RICHARD JAGGERNAUTH MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.770.065 y V-13.733.922 respectivamente, domiciliados en el mismo orden la primera en la calle del Urbanismo José Félix Ribas, casa S/n, y el segundo en la calle José Antonio Páez, sector Centro II, casa S/n, ambas direcciones en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes
ABOGADA ASISTENTE: ROSANY ELIZABETH NIEVES LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.315, con domicilio procesal en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-446-2023
Nº65
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio, mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), presentada por los ciudadanos: Yolimar de los Ángeles Cárdenas García y Richard Jaggernauth Malave, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.770065 y V-13.733.922 respectivamente, domiciliados en el mismo orden la primera en la calle del Urbanismo José Félix Ribas, casa S/n, y el segundo en la calle José Antonio Páez, sector Centro II, casa S/n, ambas direcciones en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rosany Nieves, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.315, con domicilio procesal en Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día doce (12) de Agosto del año dos mil tres(2003), que nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en los domicilios señalados, y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra vida en común; por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida entre ambos no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, y de esa forma han transcurrido sobradamente veinte (20) años de una ruptura prolongada.
Los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la penúltima calle del Sector Mata Abdón II del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yolimar de los Ángeles Cárdenas García y Richard Jaggernauth Malave, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.770065 y V-13.733.922 respectivamente, expedida por el Registro. Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta Nº19, Folio Nº 25, de fecha 25/08/1995, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yolimar de los Ángeles Cárdenas García , venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.065
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Richard Jaggernauth Malave, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.733.922.
- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: Jeslimar Jaggernauth Cárdenas, expedida por Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Acta Nº 247, Folio Nº vto 124 de fecha 08-10-1999.
- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: Yesamar Jaggernauth Cárdenas, expedida por Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, Acta Nº 381, Folio Nº vto 192 de fecha 16-11-2003.
- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana: Jeslimar Jaggernauth Cárdena, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.742.567
- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana: Yesamar Jaggernauth Cárdenas, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.570.830.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad e inpreabogado de la ciudadana Rosany Nieves, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.315
Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes son mayores de edad. Asimismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-446-2023 y en la misma fecha, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; asimismo, se ordenó la citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 15 al folio 17)
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jesús Javier Valera Mieres, consignó recibo de boleta de citación librada al fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debidamente firmada (Folio 18 al Folio 19)
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintidós (2023), se recibió oficio Nº 09FP4-0685-2023-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 24-10-2023 (Folio 20)
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintidós(2023), este tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto el oficio recibido Nº 09-FP4-0685-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos. (Folio 21)
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día doce (12) de agosto año dos mil tres (2003), a la presente fecha, han transcurrido sobradamente veinte (20) años, tiempo que excede el término de cinco (05) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta Nº19, Folio 25 de fecha 25/08/1995, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorablemente por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos: Yolimar de los Ángeles Cárdenas García y Richard Jaggernauth Malave, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-14.770065 y V-13.733.922 y en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995). Así se decide.-
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