REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.674.894, domiciliado en la Calle Ayacucho entre Sucre y Páez, casa S/n, de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, número telefónico: 0412-8928736.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº96.750, con domicilio en la Calle Ayacucho entre Sucre y Páez, casa Nª7-72, de San Carlos estado Cojedes
DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA ANSELMI, Venezolana y de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.965.997 y DNI Nº45895823J, con domicilio en España, específicamente en la ciudad de Tenerife, Camino Cementerio Nº 1, número de teléfono: +34622048996.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-436-2023.
Nº.63
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del presente año, por el ciudadano: Antonio Jesús Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.674.894, domiciliado en la Calle Ayacucho entre Sucre y Páez, casa S/n, de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, número telefónico: 0412-8928736, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº96.750, con domicilio en la Calle Ayacucho entre Sucre y Páez, casa Nª7-72, de San Carlos estado Cojedes. Contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA ANSELMI, Venezolana y de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.965.997 y DNI Nº45895823J, con domicilio en España, específicamente en la ciudad de Tenerife, Camino Cementerio Nº 1, número de teléfono: +34622048996; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Veinte (20) Noviembre del año Mil novecientos noventa y uno (1991).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar, que la vida conyugal se vio afectada y quebrantada, desde hace mas de veinte (20) años, desde ese entonces cada uno de nosotros decidió hacer su vida por separado; ella se fue para la República de España y a pesar que mantenemos niveles normales de comunicación, nunca mas tuve sentimiento positivo de amor hacia la persona de mi cónyuge y en reciprocidad ella tampoco hacia mi, siendo este es el principal cimiento sobre los que fundamentan la unión matrimonial, ya que desde el mes agosto de 2000 no habitamos juntos en nuestro domicilio conyugal, resultando una ruptura prolongada de vida en común, no siendo factible posibles reconciliaciones, pues no tenemos ningún tipo de sentimiento de afecto en común. Es por ello que he decidido la disolución del vinculo matrimonia, es menester mencionar que durante la relación no adquirimos bienes en conjunto por lo tanto no hay bienes que liquidar. Así mj9ismo es importante informar a este Tribunal que nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos. Además indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Colorados csa S/N de San Carlos estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA ANSELMI, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, se evidencia que contrajeron matrimonio el Veinte (20) de Noviembre del año Mil novecientos noventa y uno (1991), según Acta Nº 278, Folio Nº vto 455, Tomo Nº I de fecha 20-11-1991.
Copia Simple de Copia certificada del ciudadano Antonio Jesús Cipriano Hernández Zapata, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, Acta Nº 1248 del año 1993.
Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana: Desaily del Valle Hernández Zapata, expedida por el Registro Principal del estado Carabobo, Acta Nº 478, Folio Nº 240 vto Tomo Nº I, del año 1999.
Copia Simple de Copia certificada de la ciudadana: Luisana María Hernández Zapata, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, Acta Nº 159 del año 1997.
Copia simple de la cedula de el ciudadano: Antonio Jesús Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.674.894.
Copia simple de DNI de la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA ANSELMI, Venezolana y de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.965.997 y DNI Nº45895823J,
Copia simple de DNI de el ciudadano; Antonio Jesús Cipriano Hernández Zapata, DNI Nº 16837757D.
Copia simple de DNI de la ciudadana Luisana María Hernández Zapata, DNI Nº 49946811B
Copia simple de DNI de la ciudadana Desaily del Valle Hernández Zapata, DNI Nº55055461Q
Copia Simple de la cedula y del Inpreabogado de la ciudadana MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.034. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº96.750
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-436-2023. Asimismo se Insto a la parte solicitante: Consignar Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los Hijos (Folio 23).
recibió diligencia, suscrita por el ciudadano ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.894, asistido por la abogada Mariela Del Valle Pérez Martínez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.034. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº96.750, mediante la cual subsano lo solicitado en auto de fecha 29-09-2023 y consignó: Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Desaily del Valle Hernández Zapata, expedida por el Registro Principal del estado Carabobo, Acta Nº 478, Tomo Nº I del año 1999.
Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Luisana María Hernández Zapata expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, Acta Nº 159, del año 1997.
Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento de el ciudadano Antonio Jesús Cipriano Hernández Zapata, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, Acta Nº 1248, del año 1993.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, se insto a la parte demandante a indicar la fundamentación jurídica de la solicitud (Folio 32).
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.894, asistido por la abogada Mariela Del Valle Pérez Martínez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.034. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº96.750, mediante la cual subsano lo solicitado en auto de fecha 18-10-2023 (Folio 33 y vto.).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) el tribunal dicto auto, mediante el se ordeno agregar el escrito presentado ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.894, asistido por la abogada Mariela Del Valle Pérez Martínez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.034. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº96.750, quedando por proveer (Folio 34)
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) el tribunal dicto auto
mediante el cual admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto, asimismo acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada y libró las boletas a la parte Solicitante ciudadano ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.894,(Folios 35 al 36).
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Alguacil Titular Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.894 (Folios 37 y 38).
En fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Notificación vía Telemática a la ciudadana : MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA ANSELMI, Venezolana y de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.965.997 y DNI Nº45895823J, con domicilio en España, específicamente en la ciudad de Tenerife, Camino Cementerio Nº 1, número de teléfono: +34622048996, la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, interpuesta por el demandante de autos (Folio 39).
En fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la Notificación efectuada vía Telemática a la ciudadana: MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA ANSELMI, arriba identificada. Asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 40 y 41).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintidós (2023), se recibió oficio Nº 09FP4-0684-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 24-10-2023 (Folio 44)
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintidós(2023), este tribunal dictó auto y ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto el oficio recibido Nº 09-FP4-0684-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos. (Folio 45)

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA ANSELMI, contrajeron matrimonio por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, se evidencia que contrajeron matrimonio el Veinte (20) de Noviembre del año Mil Novecientos noventa y uno (1991), según acta Nº 278. Folio Vto. 455, Tomo Nº I del año 1991, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Colorados casa S/N de San Carlos estado Cojedes,
Tercero: Que durante la unión conyugal procreamos Tres (03) hijos y No adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.674.894, domiciliado en la Calle Ayacucho entre Sucre y Páez, casa S/n, de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico a la ciudadana María de los Ángeles Zapata Anselmi, Venezolana y de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.965.997 y DNI Nº45895823J, con domicilio en España, específicamente en la ciudad de Tenerife, Camino Cementerio Nº 1, número de teléfono: +34622048996; mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAPATA ANSELMI identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-