REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 213º y 164º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CRISTINA COROMOTO MENDOZA DE GILI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.621, domiciliada en la Parroquia Manuel Manrique del Estado Cojedes, Sector El Malabar, calle principal, número 13587, número de teléfono: 0412-9864398
DEMANDADA: YGLES MARILIN ACEVEDO SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.501.827, domiciliada en la Parroquia Manuel Manrique, Estado Cojedes, sector el Malabar, calle principal s/n.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ JOAQUÍN BENÍTEZ LAVADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.961.850 con domicilio en Parroquia Manuel Manrique del Estado Cojedes, Sector El Malabar, calle principal, casa S/N e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.904.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO POR CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: CA-439-2023
Nº 62
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, en fecha Tres (03) de Octubre del presente año, presentada por la ciudadana: Cristina Coromoto Mendoza de Gili, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.774.621, domiciliado en la Parroquia Manuel Manrique del Estado Cojedes, Sector El Malabar, calle principal, número 13587, número de teléfono: 0412-986.4398, debidamente asistida por el abogado José Joaquín Benítez Lavado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.850 con domicilio en Parroquia Manuel Manrique del Estado Cojedes, Sector El Malabar, calle principal, casa S/N e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.904; dándosele entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº. CA-439-2023.
En fecha cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó auto, mediante el cual Admitió la presente causa y asimismo, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: Ygles Marilin Acevedo Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.501.827, domiciliada en la Parroquia Manuel Manrique, Estado Cojedes, sector el Malabar, calle principal c/n (Folio 13 al folio 14).
En fecha once (11) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Alguacil Titular de Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Ygles Marilin Acevedo Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.501.827, domiciliada en la Parroquia Manuel Manrique, estado Cojedes, sector el Malabar, calle principal c/n (Folio 15 al folio 16.)
En fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió escrito de Contestación de la demanda suscrito por la ciudadana: Ygles Marilin Acevedo Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.501.827, asistida por el abogado Guillermo Elías Estrada Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº70.030, mediante el cual aceptó y reconoció el contenido y firma del documento de venta presentada por la demandante ciudadana: Cristina Coromoto Mendoza de Gili, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.774.621; y asimismo, solicitó la Homologación del presente Asunto (Folio 17).
En fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó agregar el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada (Folio 18).
En fecha quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia del vencimiento de lapso de contestación de la demanda, haciendo uso del derecho la parte demandada (Folio 19).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó auto, mediante el cual, acordó conforme a lo solicitado mediante escrito de contestación de la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandante ciudadana: Cristina Coromoto Mendoza de Gili, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.774.621, a los fines de exponer lo concerniente a la solicitud de homologación del presente asunto presentado por la parte Demandada (Folio 20 al folio 21).
En fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Alguacil de tribunal el Alguacil Titular Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Cristina Coromoto Mendoza de Gili, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.774.621 (Folio 22 al folio 23).
En fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023);se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: Cristina Coromoto Mendoza de Gili, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.774.621, debidamente asistida por el abogado José Joaquín Benítez Lavado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.904, mediante la cual renunció a los lapsos establecidos por la ley y solicitó la homologación del presente asunto; asimismo, solicitó la devolución de los originales presentados (folio 24).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó agregar diligencia de fecha 20-11-2023 presentada por la ciudadana: Cristina Coromoto Mendoza de Gili, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.774.621 (Folio 25).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la Homologación por convenimiento, lo hace este Tribunal tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que anteceden este acto, y visto el contenido del escrito de Contestación de la de Demanda suscrito por la ciudadana Ygles Marilin Acevedo Sevilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.501.827, asistida del profesional del derecho, ciudadano abogado Guillermo Elías Estrada Pinto (IPSA Nº 70.030) de fecha quince (15) de noviembre del año 2023, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“… acepto la demanda en todas sus formas y cada una de las partes por lo tanto reconozco de manera voluntaria la firma del documento privado entre las partes por lo tanto es autenticado, y por lo tanto no opongo al mismo. Dicho documento de compra venta sobre unas bienhechurías construidas en terreno que pertenece a la nación, y que no entra en esta venta, ubicada en el sector “El Malabar” calle principal numero de la casa Nº 13587 de la parroquia Manuel Manrique Estado Cojedes, en un área de construcción de trece metros con cuarenta decímetros de largo (13,40 mts), siendo un total de ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (82,42 mts) y que consta de una casa de habitación; asimismo, y ante lo expuesto le solicito a este Tribunal la Homologación del presente asunto.”(sic).

En tal sentido, y observando además que cumplidas como han sido las formalidades de ley en cuanto al procedimiento acá en curso, y visto que la ciudadana Cristina Coromoto Mendoza de Gili, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.774.621, demandante de autos, ha sido notificada y esta a su vez consignó en fecha 20 de noviembre del año en curso diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“…respondiendo a la contestación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana Ygles Marlín Acebedo C.I 16.501.827 donde ella aceptó la demanda del documento privado entre las dos partes la yo también acepto la firma. y renuncio a los derechos en cuanto a los lapsos subsiguientes se refiere solicito la homologación del presente asunto y los originales dejando las respectivas copias ...” (sic)

Visto esto así, y considerando las disposiciones que anteceden la presente demanda, se ve este Tribunal en el deber y la necesidad de tener por homologada la pretensión de esta causa, sin que tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún otro particular que no haya sido convenido en el transcurso de la misma en este mismo acto.
Sentado lo anterior, con relación a la naturaleza y demás aspectos relacionados con la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, y el Convenimiento de la demandada, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación al Convenimiento solicitado, considera pertinente señalar lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respeto, teniendo así lo siguiente:

“Artículo 363.- Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previas la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Destacado del Tribunal.
En este sentido, es imperante dejar claro que El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Negritas y cursivas del Tribunal.
De las normas trascritas, se puede razonar que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandado convenir en ella, y este debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; asimismo, “si el demandado conviene en todo cuanto se le exija, previa homologación por el Tribunal esta quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada” (ejusdem). Así se declara.-
En consecuencia, siendo que lo solicitado no es contrario a la Ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres resulta procedente la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO formulado por las partes en los términos planteados en el presente procedimiento, dándose por terminada la presente demanda, produciendo los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.-