REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: NORELA CONCEPCIÓN RUMBO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.061, de este domicilio, procediendo en este acto de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su propio nombre y en representación de su coheredera ciudadana: MARIANNIS NAILETH SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-19.543.744, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ROLANDO PÉREZ PARRAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.888 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº212.112;
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3068-2023.
Nº: 61
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por Motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Norela Concepción Rumbo Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.061, de este domicilio procediendo en este acto de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su propio nombre y en representación de su coheredera ciudadana: Mariannis Naileth Sánchez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-19.543.744, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Rolando Pérez Parraga venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.888 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº212.112. Dándosele entrada mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), quedando anotada bajo el NºS-3068-2023; asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar sentencia de divorcio de el ciudadano: Jesús Alexi Sánchez (+).
En fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana Norela Concepción Rumbo Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.061 al abogado Rafael Rolando Pérez Parraga venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.888 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº212.112 (Folio 14).
En fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), la suscrita secretaria suplente de este Tribunal, certificó Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana Norela Concepción Rumbo Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.061 al abogado Rafael Rolando Pérez Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.888 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº212.112 (Folio 15).
En fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el abogado Rafael Rolando Pérez Parraga venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.888 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº212.112, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Norela Concepción Rumbo Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.061, mediante la cual consignó lo solicitado en auto de fecha 01-11-2023 (Folio 16 al folio 24).
En fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, admitió la presente solicitud fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 25).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, difirió la audiencia fijada para este día, quedando la misma para el primer (1er) día de despacho siguiente (Folio 26).
En fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: Edgar Luray Bolívar y Ventura Octavio Goyo Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.539.997 y V- 5.944.472 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 27 al Folio 29).

III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana: NORELA CONCEPCIÓN RUMBO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.061, de este domicilio. Actuando en su propio nombre y de su coheredera ciudadana: MARIANNIS NAILETH SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-19.543.744, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Rolando Pérez Parraga venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.888 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.112, en su condición de Coherederas del de cujus Jesús Alexi Sánchez (+), cualidad ésta que se desprende según consta en Original de Copia Certificada del Acta de defunción Nº 461, Folio Nº 211, Tomo Nº II, de fecha 22-06-2023, de el prenombrado ciudadano Jesús Alexi Sánchez (+) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Jesus Alexi Sánchez (+) y Norela Concepción Rumbo Landaeta, según Acta Nº 22, Folio Nº 23, Tomo Nº 01 de fecha 14-02-2023, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: MARIANNIS NAILETH SÁNCHEZ MORENO, Acta Nº 825, Folio Nº vto. 420, Tomo Nº1, de fecha 19-06-1989 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas: NORELA CONCEPCIÓN RUMBO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.962.061 y MARIANNIS NAILETH SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-19.543.744.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano: Jesús Alexi Sánchez (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.171.259
Copia simple de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano abogado: Rafael Rolando Pérez Parraga venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.672.888 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº212.112, las cuales rielan al presente asunto, mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como Únicos y Universales Herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Jesús Alexi Sánchez (+) quien en vida fue venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.259, quien falleció el día veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil veintitrés (2023), en San Carlos Estado Cojedes, tal como se evidencia en el Original del Acta de defunción Nº461, Folio Nº 211, Tomo Nº II, de fecha 22-06-2023, de el prenombrado ciudadano Jesús Alexi Sánchez (+), llevada en los Libros de Defunción del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las solicitantes, sobre los derechos de la fallecida universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Jesús Alexi Sánchez (+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: Edgar Luray Bolívar y Ventura Octavio Goyo Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.539.997 y V- 5.944.472 respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a las ciudadanas: NORELA CONCEPCIÓN RUMBO LANDAETA, y MARIANNIS NAILETH SÁNCHEZ MORENO, supra identificadas; sobre el acervo hereditario de el fallecido ciudadano: Jesus Alexi Sanchez (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-