REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: TITO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.360, domiciliado en calle El Calvario, sector Santa Ana I, casa s/n, Lagunita del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, número de teléfono: 0412-1562858, Correo electrónico: 3mtjesus@gmail.com
DEMANDADA: ALLARIZ DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.258.050, domiciliada en San José de Perijá, casa S/N, Municipio Machique de Perijá, estado Zulia, teléfono 0412-5251008, correo electrónico: allamen.quto@gmail,com
ABOGADA ASISTENTE: Josefa Flores Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 135.538, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio Procesal en el Edificio General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-429-2023
Nº58
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano TITO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.360, domiciliado en calle El Calvario, sector Santa Ana I, casa s/n, Lagunita del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, número de teléfono: 0412-1562858, Correo electrónico: 3mtjesus@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la abogada Josefa Flores Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 135.538, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio Procesal en el Edificio General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido, desde el día dieciocho (18) de Junio del año Mil novecientos noventa y nueve (1999).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que: al principio de la relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible la vida en común, hasta que en fecha 15 de enero de 2001, decidieron de mutuo acuerdo separase de hecho. Fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, sin reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha veintidós (22) años de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que ha decidido NO continuar con el vinculo jurídico que lo mantiene de derecho mas no de hecho, Por la Perdida de Afecto Mutuo e Incompatibilidad de Caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la unión marital que hicieron imposible la continuación de la vida en pareja, tomando cada uno de nosotros vidas separadas, y a la situación antes plasmada, en lo establecido en la Sentencia nº 1070 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover... El solicitante indicó que establecieron su domicilio en el sector Centro, Urb. Banco Obrero, calle Urdaneta Nro 14-2 en San Carlos del Estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante nuestra unión matrimonial, procrearon un (01) hijo en común, mayor de edad y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio declaró que durante la referida unión no existieron bienes susceptibles de liquidación.
Acompañan a la demanda: Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos TITO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA y ALLARIZ DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zuiia, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el dieciocho (18) de Junio del año Mil novecientos noventa y nueve (1999) según acta Nº 21, de fecha 18-06-1999.
Copia Fotostática certificada de Acta Nacimiento del Ciudadano Kennedy Javier González Gutiérrez expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá Parroquia San José del Estado Zulia, Acta Nº187, Libro Nº I del año 2001.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALLARIZ DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES identificado en auto.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano TITO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA identificada en auto.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano KENNEDY JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.932.959.
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-429-2023, se admitió la presente Causa y se ordeno librar la boleta de Notificación a la parte demandante para Efectuar Notificación a la parte Demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano TITO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.964.360.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar citación vía Telemática a la ciudadana: ALLARIZ DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES, antes identificada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la citación efectuada vía Telemática a la ciudadana: ALLARIZ DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.258.050, domiciliada en San José de Perijá, casa S/N, Municipio Machique de Perijá, Estado Zulia; asimismo, este Tribunal ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023); el alguacil titular de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha diez (10) de noviembre del 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada aclarar si dentro de la unión conyugal adquirieron bienes gananciales.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 09-FP4-0665-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0665-2023-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: TITO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA y ALLARIZ DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el dieciocho (18) de Junio del año Mil novecientos noventa y nueve (1999) según acta Nº 21, de fecha 18-06-1999, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en el sector Centro, Urb. Banco Obrero, calle Urdaneta Nro. 14-2 en San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, mayor de edad, asimismo, en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio declaró que si la hubiere, la misma seria ventilada en su momento. Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano: TITO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA, identificado en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: TITO JOSÉ GONZÁLEZ PINEDA y ALLARIZ DEL CARMEN GUTIERREZ TORRES; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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