REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 213º y 164º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JUAN RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.487, domiciliado en el sector 24 de junio, casa Nº 34-95 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, teléfonos: 0426-6766836, correo electrónico juanrafaelramirez@gmail.com.
DEMANDADA: MARIA TERESA PARADA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.345.531, domiciliada en el sector 24 de Julio, casa Nº 37-95 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Cojedes, según Resolución DDPG2022-491, de fecha 25 de Julio del año dos mil veintidós (2022), con domicilio procesal en calle sucre, Edif. Manrique, 2do piso, sector centro, San Carlos Estado Cojedes
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION POR DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE: CA-423-2023
Nº 59
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente demanda por motivo de Partición de Bienes de Propiedad, en primero (01) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), por el ciudadano Juan Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.487, domiciliado en el sector 24 de junio, casa Nº 34-95 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, teléfonos: 0426-6766836, correo electrónico juanrafaelramirez@gmail.com, debidamente asistido por la abogada Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Cojedes, según Resolución DDPG2022-491, de fecha 25 de Julio del año dos mil veintidós (2022), con domicilio procesal en calle sucre, Edif. Manrique, 2do piso, sector centro, San Carlos Estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha dos (02) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), quedando anotada bajo el Nº. CA-423-2023.
En fecha Siete (07) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte interesada, Primero: Aclarar la estimación de la demanda. Segundo: A consignar documento de propiedad del inmueble (Folio 24).
En fecha veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Cojedes; mediante la cual subsanó y consignó lo solicitado en auto de fecha 07-06-2023 (Folio 25 al folio 30).
En fecha veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dictó auto, mediante el cual se Admitió la presente Demanda y se ordenó la citación de la ciudadana: MARIA TERESA PARADA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.345.531, domiciliada en el sector 24 de Julio, casa Nº 37-95 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Asimismo, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas (Folio 31 al Folio 33).
En fecha veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Alguacil de tribunal el Alguacil Titular Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: MARIA TERESA PARADA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.345.531 (Folio 34 al folio 35.)
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió escrito de Contestación de la demanda suscrito por la ciudadana abogada Josefa Flores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública y en representación de la ciudadana María Teresa Parada Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.345.53, constante de cinco (05) folios útiles y diez (10) anexos (Folio 36 al folio 52).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia que la abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de su designación como Jueza Suplente Especial de este Tribunal; asimismo, ordenó agregar el escrito de contestación de la demanda y los anexos presentados (Folio 53).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que el abogado Jair José Zapata Toledo, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de su designación como Juez Suplente Especial de este Tribunal; asimismo, se dejó constancia que en esta fecha venció el lapso de Abocamiento de la ciudadana abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez (Folio 54).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dictó auto, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda (Folio 55).
En fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dictó auto, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa (Folio 56).
En fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); en su condición de Defensora pública y asistiendo al ciudadano: Juan Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.487, mediante la cual solicitó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante (Folio 57).
En fecha dos (02) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar diligencia suscrita por la ciudadana Carmen María Lamas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170 (Folio 58).
En fecha diez (10) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió diligencia, suscrita por el abogado Richard Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público, asistiendo a la ciudadana María Teresa Parada Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.345.531, mediante la cual solicito la ratificación de las pruebas presentadas por la parte demandada (Folio 59).
En fecha diez (10) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar diligencia suscrita por el abogado Richard Alvarado (Folio 60).
En fecha veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas (Folio 61).
En fecha tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dictó auto, mediante el cual, se admitieron las pruebas presentadas por las partes (Folio 62 al folio 63).
En fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa (Folio 64).
En fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); se recibió diligencia, suscrita por la abogada Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública y asistiendo al ciudadano Juan Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.487, mediante la cual solicitó el Desistimiento de la presente causa y la devolución de los documentos originales, asimismo presentó anexos que respaldan dicha solicitud (Folio 65).
En fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó agregar diligencia y anexos de fecha 07-11-2023 suscrita por la Carmen María Lamas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170; asimismo, acordó el desistimiento y la devolución de los originales, previa certificación y se ordenó la notificación a la parte demandada (Folio 68 al folio 69).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Alguacil de tribunal el Alguacil Titular Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: María Teresa Parada Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.345.531(Folio 70 al folio 71).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023) se recibió diligencia de la abogada Josefa Flores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública y en representación de la ciudadana María Teresa Parada Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.345.53, mediante la cual se dio por notificada la parte demanda de la solicitud de Desistimiento presentada por la parte demandante y asimismo manifestó su voluntad de renunciar a los lapsos establecidos por la Ley(Folio 72).
En fecha veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023); el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar la diligencia suscrita abogada Josefa Flores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538,en fecha 17-11-2023 y asimismo de ordenó el Desistimiento de la presente Demanda por Partición de bienes (Folio 73)
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Desistimiento, lo hace el Tribunal tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, bien sea porque renuncia a la propia acción o bien a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides Rengel Romberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a una Demanda de Partición de Bienes, donde se evidencia que el ciudadano: Juan Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.487, domiciliado en el sector 24 de junio, casa Nº 34-95 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública, desistió de la solicitud formulada por ante este Despacho, que cursa en el presente expediente CA-423-2023, de la nomenclatura particular de este Tribunal, declarando su voluntad de terminar o renunciar a la referida Demanda a través de Diligencia, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.-
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe este fallo, la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se determina.-