REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EZEQUIEL COROMOTO OVIEDO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.183.381, domiciliado en el sector San Juan II, Calle Alegría, cruce con Calle Zamora, casa Nº 7-98 en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, numero de contacto 0258-4337149, teléfono celular 0412-4873393, Correo electrónico: ezequieloviedo30@gmail.com.
DEMANDADA: OSNALLI YOSELINE CALZADA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.284, domiciliada en la Calle Alegría, entre calle Libertad y la calle Manrique, casa Nº 9-2 en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.826, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 287.793 y con domicilio procesal en la calle Alegría cruce con Calle Zamora, casa Nº 7-98 en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, Teléfono 0424-4251848, correo electrónico: marialucrecia289@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-440-2023
Nº55
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Cinco (05) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano EZEQUIEL COROMOTO OVIEDO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.183.381, domiciliado en el sector San Juan II, calle Alegría, cruce con Calle Zamora, casa Nº 7-98 en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, numero de contacto 0258-4337149, teléfono celular 0412-4873393, Correo electrónico: ezequieloviedo30@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio María Lucrecia Pérez de Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.826, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 287.793 y con domicilio procesal en la calle Alegría cruce con Calle Zamora, casa Nº 7-98 en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes Teléfono 0424-4251848, correo electrónico: marialucrecia289@gmail.com, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil uno (2001).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que: reino la paz, el amor, la armonía, la tolerancia, el respeto, la comprensión y la felicidad por un tiempo de ocho (08) años. Después en la relación comenzaron a surgir discusiones y desacuerdos, que hicieron imposibles la comunicación y la vida en pareja, tomando cada uno vidas separadas, hasta la presente fecha sin reconciliación alguna por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo NO continuar con el vinculo jurídico que me mantiene unido en Derecho mas no de hecho con la ciudadana antes identificada. Por la Perdida de Afecto Mutuo e Incompatibilidad de Caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente un una ruptura definitiva de la unión marital que hicieron imposible la continuación de la vida en pareja, tomando cada uno de nosotros vidas separadas, y al la situación antes plasmada, en lo establecido en la Sentencia nº 1070 pasar de los días decidimos No seguir con la Relación. El solicitante indicó que establecieron su domicilio en la Calle Alegría entre la Calle Libertad y la Calle Manrique, Casa Nº 9-2, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Así mismo indico a este digno Tribunal que durante nuestra unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad y que no existen bienes materiales muebles e inmuebles que llegasen a ser materia de partición.
Acompañan a la demanda: Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos EZEQUIEL COROMOTO OVIEDO PÉREZ y OSNALLI YOSELINE CALZADA RENGIFO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001) según acta Nº 47, Folio Nº 70, Tomo Nº I de fecha 16-03-2001.
Copia Fotostática certificada de Acta Nacimiento del Ciudadano Juan Yosiel de Jesús Oviedo Calzada de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil (2000) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Acta Nº471, Folio Nº vto. 136, Tomo Nº I de fecha 18-04-2000.
Copia Fotostática certificada de Acta Nacimiento de la Ciudadana Joseanny María del Carmen Oviedo Calzada de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil dos (2002), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Acta Nº 597, Folio Nº 300, Tomo Nº 1 de fecha 02-05-2002.
Copia Fotostática certificada de Acta Nacimiento del Ciudadano José Ezequiel de Jesús Oviedo Calzada de fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil tres (2003), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Acta Nº 1606, Folio Nº 310, Tomo Nº II de fecha 23-10-2003.
Copia Simple Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano EZEQUIEL COROMOTO OVIEDO PÉREZ identificado en auto.
Copia Simple Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana OSNALLI YOSELINE CALZADA RENGIFO identificada en auto.
Copia Simple de la cedula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana Abogada MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE OVIEDO, identificado en auto.
En fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-440-2023 y en esta misma fecha, se insto a la parte solicitante a consignar copia fotostática de las cedulas de identidad de los hijos ciudadanos: Juan Yosiel de Jesús Oviedo Calzada, Yoseanny María del Carmen Oviedo Calzada y José Ezequiel de Jesús Oviedo Calzada, (Folio17).
En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EZEQUIEL COROMOTO OVIEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.183.381, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Lucrecia Pérez de Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.826, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 287.793, mediante la cual consigno copias de cedulas de los hijos, subsanando lo solicitado en auto de fecha 06-10-2023, (Folio18 al 21).
En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto, mediante el cual se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 22 al 24).
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023); el alguacil titular de este tribunal consigno, boleta de Citación dirigida a la ciudadana OSNALLI YOSELINE CALZADA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.284, debidamente firmada, (Folio 25 al 26).
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023); el Tribunal dicto auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia, de la parte demanda y asimismo se ordenó librar Boletas de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico (Folio 27 al 28).
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023); el alguacil titular de este tribunal consigno, boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico, debidamente firmada (Folio 29 al 30).
En fecha Seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 09-FP4-0644-2023-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 31).
En fecha Seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0644-2023-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 32).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: EZEQUIEL COROMOTO OVIEDO PÉREZ y OSNALLI YOSELINE CALZADA RENGIFO, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día dieciséis (16) día de Marzo del año Dos Mil uno (2001) según acta Nº 47, Folio Nº 70, Tomo Nº I de fecha 16-03-2001, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los demandantes alegaron que, fijaron el domicilio conyugal en la Calle Alegría entre la Calle Libertad y la Calle Manrique, Casa Nº 9-2, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, asimismo, no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano: EZEQUIEL COROMOTO OVIEDO PÉREZ, identificado en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: EZEQUIEL COROMOTO OVIEDO PÉREZ y OSNALLI YOSELINE CALZADA RENGIFO; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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