Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 06 de noviembre de 2023, por los ciudadanos VILMARYS RHORAIMA LAGUNA BRAVO y VICTOR EDUARDO LAGUNA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-18.974.275 y V-18.974288, quienes actúan en nombre propio, en su carácter de hijos del de cujus VICTOR JULIO LAGUNA, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.537.220; asistidos por la Abogada LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.169; dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, quedando anotada bajo el Nº 062-2023; “…En consecuencia este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: que debe consignar copia certificada de los anexos A, B y C., Acta de Defunción del Cujus VICTOR JULIO LAGUNA y Acta de Nacimiento de los ciudadanos Vilmarys Rhoraima Laguna Bravo y Víctor Eduardo Laguna Bravo, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.974.275 y V-18.974.288 y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del código de procedimiento civil, que dispone; “…Todas las peticiones o solicitudes en materia d jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código en cuanto fueren aplicables.” Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado todo de conformidad con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado...”.
En fecha 17 de noviembre de 2023, se recibió escrito presentado por los ciudadanos VILMARYS RHORAIMA LAGUNA BRAVO y VICTOR EDUARDO LAGUNA BRAVO, antes identificados, asistidos por la abogada LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA, identificada en autos, mediante la cual subsana lo solicitado en auto de fecha 08 de noviembre del 2023. Folios (15 al 21).
En fecha 20 de noviembre de 2023, se emite auto se admite la presente solicitud, en consecuencia evacúese las justificaciones que han promovido para su fundamento, a tal efecto se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Martes 21 de noviembre de 2023, a las 10;00 y 10:15 de la mañana, para oír las deposiciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara la solicitante. Folio (22).





En fecha 21 de noviembre del año 2023, mediante acta suscrita por este Tribunal, comparecieron los ciudadanos NICOLAS ALFREDO DEL TORO PEREZ, ELADIO RAMON TORRES y JOSE RAFAEL VILLANUEVA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.767.756, V-10.326.734 y V-18.504.282, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (23 AL 26).

III
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 06 de noviembre del año 2023, por los ciudadanos VILMARYS RHORAIMA LAGUNA BRAVO y VICTOR EDUARDO LAGUNA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-18.974.275 y V-18.974288, respectivamente, cualidad ésta que se desprende según consta en Acta de Defunción del ciudadano VICTOR JULIO LAGUNA, número 066, folio 066, tomo I, de fecha 09 de agosto del año 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, copia certificada del acta de Defunción del ciudadano VICTOR JULIO LAGUNA. Folios. (16 Y 17), copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VILMARYS RHORAIMA LAGUNA BRAVO. Folios (20 y 21), copia certificada del ciudadano VICTOR EDUARDO LAGUNA BRAVO. Folios (18 y 19), copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos VICTOR EDUARDO LAGUNA BRAVO, VILMARYS RHORAIMA LAGUNA BRAVO y del de cujus VICTOR JULIO LAGUNA. Folios (09, 10 y 11).
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido VICTOR JULIO LAGUNA, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos: NICOLAS ALFREDO DEL TORO PEREZ, ELADIO RAMON TORRES y JOSE RAFAEL VILLANUEVA ESPINOZA, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos VILMARYS RHORAIMA LAGUNA BRAVO y VICTOR EDUARDO LAGUNA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.974.275 y V-18.974.288, hijos del de cujus el



ciudadano VICTOR JULIO LAGUNA, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-