REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YASNEYDI SUHAIL CEDEÑO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.753.705, domiciliada en el sector Corozal 2, casa Nº 11, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
DEMANDADO: GIL WILFREDO HERNANDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-12.367.826, domiciliado en Ecuador, ciudad de Ibarra, sector la victoria.
ABOGADO DEFENSOR: RICHARD JOSE ALVARADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nº 289.305 y de este domicilio.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2756/23.
FECHA: 29/11/2023.
SENTENCIA: 128/2023

-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución en fecha 31/10/2023, bajo el Nº 7089, la demanda de divorcio 185 por desafecto, presentada por la ciudadana YASNEYDI SUHAIL CEDEÑO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.753.705, domiciliada en el sector Corozal 2, casa Nº 11, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE ALVARADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el IPSA bajo el Nº 289.305 y de este domicilio, contra el ciudadano GIL WILFREDO HERNANDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-12.367.826, domiciliado en el país de Ecuador, ciudad de Ibarra, sector La Victoria, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha tres (03) de noviembre del 2023, el Tribunal dictó, por medio del cual se le dio entrada y se admitió la solicitud, asimismo se acordó fijar audiencia especial para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 10:00 am, a fin de practicar la citación a través de cualquier medio telemático, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 57, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Resolución 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2756-23.

Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIL WILFREDO HERNANDEZ FUENTES, ya identificado, en fecha 11/12/1.997, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según consta en acta Nº 115, folio 167, Tomo I, de fecha 11/12/1997.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Sector Corozal 2, casa Nº 11 del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día veintitrés (23) de septiembre del año 2019.
4. Que durante la unión conyugal, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre GIL ANDRES HERNANDEZ CEDEÑO y GILIMAR ANDREA HERNANDEZ CEDEÑO, ambos mayores de edad.
5. Que no obtuvieron bienes que liquidar.
6. Que en la relación conyugal existe perdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres.
Por los motivos señalados, solicita que se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano GIL WILFREDO HERNANDEZ FUENTES, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de noviembre de 2023, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia especial, mediante la cual se practicó la citación del ciudadano GIL WILFREDO HERNANDEZ FUENTES, mediante video llamada de Whatsapp, y se le indico que se levantaría un acta a fin de dejar constancia de su citación, se dejó constancia que el mencionado ciudadano manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2023, compareció por ante este tribunal el ciudadano RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, defensor público, de la ciudadana YASNEYDI SUHAIL CEDEÑO SEIJAS, quien consignó diligencia solicitando copias certificadas, para practicar la citación al Ministerio Publico.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, el tribunal dictó auto ordenando expedir por secretaria las copias certificadas, a fin de practicar la citación del Ministerio Publico.
El fecha quince (15) de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2023, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0680-2023-0, de fecha 24/11/2023, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 11/12/1997, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según consta en acta Nº 115, folio Nº 167, tomo I, año 1997, la cual fue consignada del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Sector Corozal 2, casa Nº 11 del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día veintitrés (23) de septiembre del año 2.019.
4. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre GIL ANDRES HERNANDEZ CEDEÑO y GILIMAR ANDREA HERNANDEZ CEDEÑO, los cuales son mayores de edad.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante ciudadana YASNEYDI SUHAIL CEDEÑO SEIJAS, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano GIL WILFREDO HERNANDEZ FUENTES y practicada como fue la citación personal del demandado de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadana al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YASNEYDI SUHAIL CEDEÑO SEIJAS y GIL WILFREDO HERNANDEZ FUENTES, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: YASNEYDI SUHAIL CEDEÑO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.753.705, domiciliada en el sector Corozal 2, casa Nº 11, del Municipio Tinaco del estado Cojedes, contra el ciudadano: GIL WILFREDO HERNANDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-12.367.826, domiciliado en el país de Ecuador, ciudad de Ibarra, sector La Victoria, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha 11/12/1.997, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, según consta en acta Nº 314, folio 159, Tomo I, de fecha 11/12/1.997, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza

Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.).

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

Exp. Nº 2756/23.
DLCL/MSMM/zh.