REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLA MILAGROS LEON D`AGOSTINI y AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas ANA CARINA SIERRA DELGADO y ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.618.462 y V-18.320.914.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 6132/23.
FECHA: 20 /11/2023.-
SENTENCIA Nº 125/2023
-II-
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Recibida por distribución en fecha 18/09/2023, bajo el Nº6986, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, constante de cinco (05) folios útiles y diez (10) anexos, presentada por las ciudadanas CARLA MILAGROS LEON D`AGOSTINI y AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.328.947 y V-18.321.812, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.855, 136.585, domiciliada la primera en la calle Sucre, Edificio Picola, Colonia Nº 2, San Carlos, estado Cojedes y la segunda en el centro Comercial Multicentro Los Llanos, planta alta, local Nº Pa 10, San Carlos, estado Cojedes, apoderas judicial de los ciudadanos ANA CARINA SIERRA DELGADO y ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.618.462 V-18.320.914, mediante el cual solicitan la Rectificación del acta de Defunción Nº 69, folio Nº 35, Tomo: I, de fecha 11/02/2003, insertada en el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, del estado Cojedes, la cual posteriormente, el Tribunal le dio entrada y admitió la referida solicitud en fecha 19 de septiembre de 2023, quedando anotado bajo el Nº 6132/23.
Alega la solicitante, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano Antonio Sierra Cabeza, identificado anteriormente, quien es el abuelo Paterno de nuestros representados, falleció en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 10 de febrero de año 2003, a las 11:45 pm, de la cual anexamos copia certificada de su Acta de Defunción, emitida por la Registradora de la Oficina de Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 30 de agosto del año 2023, marcada con la letra “C”, en la misma se puede evidenciar que contiene un Error de suma importancia, ya que no es solo una omisión, o una letra incorrecta, la misma contiene un error material en el nombre de uno de los cuatro hijos de dejo de De Cujus antes mencionado; por cuanto respecto al nombre de la hija mayor del hoy Difunto, se transcribió MARIA CRISTINA, cuando lo cierto y correcto es que la hija mayor del mismo, quien a su vez es la tía paterna de nuestros poderdantes, tiene como nombre CRISTINA, tal como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana CRISTINA SIERRA TOLEDO.
En razón de ello, fundamentó su solicitud en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, produjo la solicitante junto a su escrito, las siguientes pruebas documentales:
- Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos ANA CARINA SIERRA DELGADO y ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.618.462 y V-18.320.914, a los abogados CARLA MILAGROS LEON DÀGOSTINI y AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, ante el Notariado D. Roberto J. Cutillas Morales, Adeje- Tenerife, debidamente apostillado, en fecha 01/06/2023 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de Junio del año 2023, registrado bajo el Nº 23, folios 120 al 129, tomo único, protocolo tercero, segundo Trimestre del año 2023.
- Copia Certificada del expediente signado S-1581-2023, contentivo de solicitud de perpetua memoria donde se declaro como herederos a los ciudadanos Antonio Alberto José Sierra Delgado, María De Los Ángeles Sierra Delgado y Carina Sierra Delgado Únicos y Universales Herederos del de Cujus Antonio Sierra Toledo.
- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Antonio Sierra Cabeza.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Cristina Sierra Toledo.
- Copia fotostática simple del Documento Nacional de Identidad de la ciudadana Cristina Sierra Toledo.
- Copia simple fotostática del Pasaporte de la ciudadana Cristina Sierra Toledo.
- Copia simple fotostática del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones.
- Copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANA CARINA SIERRA DELGADO y ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA DELGADO.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, el Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal acuerda librar el Cartel correspondiente y Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha veinticinco (25) de septiembre 2023, se dejó constancia, que le fue entregado el cartel de notificación ordenado por este Tribunal, a la ciudadana abogada AMARILYS JACKELINE INOJOS GARCIA, a los fines de su publicación.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, compareció la abogada apoderada AMARILYS JACKELINE INOJOS GARCIA, y consignó un ejemplar del diario Las Notitarde, de fecha 27/09/2023, donde consta la publicación del cartel de notificación. En la misma, el Tribunal, dictó auto ordenando desglosar la página principal del diario y la página donde aparece publicado el cartel de notificación y ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2023, el Tribunal visto que no hubo oposición a la presente solicitud, ordenó la apertura de la articulación probatoria de diez (10) días, tal como lo prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de octubre la parte solicitante, consignó escrito de pruebas, ratificando las pruebas documentales presentadas con la solicitud, en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo en el expediente.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, se dejó constancia que el día (30) de octubre del presente año, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m) venció el lapso probatorio en la presente solicitud.
En fecha dos (02) de noviembre de 2023, la abogada AMARILYS JACKELINE IOJOSA GARCIA, consignó diligencia solicitando copias certificadas del expediente 6132/23, para la citación del Ministerio Público. En la misma fecha, el Tribunal ordenó, expedir por secretaria las copias debidamente certificadas de las actuaciones contenidas en la solicitud de Rectificación de acta de Matrimonio signada con el número 6132/23, para la citación del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada por este despacho, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio debidamente cumplida.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se recibió oficio Nº 09-FP4-0660-2023-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual opina favorablemente respecto a la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos de Ley. En la misma fecha se ordeno agregó a los autos el oficio Nº 09-FP4-0660-2023-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto a la solicitud antes esbozada, este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado del tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” (Negritas y cursiva del Tribunal).
Con relación a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, es de observar que, estableció la RESOLUCION Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
En este mismo sentido, se hace oportuno resaltar, el criterio jurisprudencial que sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de Rectificación de Actas, ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, de fecha 08/03/2012, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de defunción, interpuesta por las ciudadanas: CARLA MILAGROS LEON DÀGOSTA y AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, apoderadas judicial de los ciudadanos ANA CARINA SIERERA DELGADO y ANTONIO JOSE SIERRA DELGADO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Resaltado - Cursiva del Tribunal).
De la trascripción anterior, se evidencia claramente que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”. Así se establece.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide, a valorar el acervo probatorio aportado en el presente procedimiento por la solicitante, conjuntamente con su solicitud, a fin de demostrar la existencia real de errores existentes en su Acta de defunción, de la manera siguiente:
- Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos ANA CARINA SIERRA DELGADO y ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.618.462 y V-18.320.914, a los abogados CARLA MILAGROS LEON DÀGOSTINI y AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, ante el Notariado D. Roberto J. Cutillas Morales, Adeje- Tenerife, debidamente apostillado, en fecha 01/06/2023 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de Junio del año 2023, registrado bajo el Nº 23, folios 120 al 129, tomo único, protocolo tercero, segundo Trimestre del año 2023. Donde se evidencia la cualidad con que los apoderados judiciales. Así se establece.
- Copia Certificada del expediente signado S-1581-2023, contentivo de solicitud de perpetua memoria donde se declaró como herederos a los ciudadanos Antonio Alberto José Sierra Delgado, María De Los Ángeles Sierra Delgado y Carina Sierra Delgado Únicos y Universales Herederos del de Cujus Antonio Sierra Toledo. Documento donde se desprende la cualidad de herederos de los poderdantes del de Cujus Antonio Sierra Toledo y en consecuencia su cualidad de coherederos por derecho de representación en la sucesión del ciudadano Antonio Sierra Cabeza. Así se establece.
-Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Cristina Sierra Toledo.
- Copia fotostática simple del Documento Nacional de Identidad de la ciudadana Cristina Sierra Toledo.
- Copia simple fotostática del Pasaporte de la ciudadana Cristina Sierra Toledo.
- Copia simple fotostática del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones.
- Copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANA CARINA SIERRA DELGADO y ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA DELGADO.
- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Antonio Sierra Cabeza, Nº 69, folio 35, tomo I, de fecha 11-02-2003, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde observamos el error delatado por los solicitantes en lo que respecta al nombre de la hija mayor del hoy difunto, ciudadana Cristina Sierra Toledo, el cual fue escrito como María Cristina, cuando lo cierto y correcto es CRISTINA, tal como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana CRISTINA SIERRA TOLEDO y las copias fotostáticas de los demás documentos de identidad consignados de la referida ciudadana. Razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, en la solicitud que se decide, la misma resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de Defunción, incoada por las ciudadanas CARLA MILAGROS LEON DÁGOSTINI y AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.328.947 y V-18.321.812, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 141.855, 136.585, domiciliada la primera en la calle Sucre, Edificio Picola, Colonia Nº 2, San Carlos, estado Cojedes y la segunda en el centro Comercial Multicentro Los Llanos, planta alta, local Nº PA 10, San Carlos, estado Cojedes, apoderas judiciales de los ciudadanos ANA CARINA SIERRA DELGADO y ANTONIO ALBERTO JOSE SIERRA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.618.462 V-18.320.914. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de defunción Nº 39, folio 35, tomo I, de fecha 11/02/2003, de los Libros de Registro de Actas de Defunción, insertada en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, correspondiente al año 2003, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida Acta de defunción, la nota correspondiente en donde se exprese donde dice y se lee MARIA CRISTINA debe decirse y leerse CRISTINA que es lo correcto, Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinte (20) días del mes de noviembre año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza
Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria.
María Soledad Moreno Mejías
En la misma, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Expediente Nº 6132/23
DDCL/MSMM/hz
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