República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitantes: YISNET YELITZA REYES DIAZ, ISNED YESENIA REYES DIAZ, YAISA GERALDINE REYES DIAZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.970.576, V-13.970.577, V-24.244.976, respectivamente, domiciliadas en calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 61-02, del sector Mata Abdón I, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, sector Orupe, casa s/n, Municipio San Carlos estado Cojedes y calle Falcón c/c José L. Silva, casa Nº 1-10, sector Alberto Ravel, San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y la primera en representación de su coheredera la ciudadana YENIS CAROLINA REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.774.097.
Abogado asistente: JOSE GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.564.749, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.020, con domicilio procesal en la calle Monagas, Nº 25, Macapo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6148/23.
Fecha: 15/11/2023.
Sentencia Nº 122/2023.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 02/11/2023, bajo el Nº 7093, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por los solicitantes YISNET YELITZA REYES DIAZ, ISNED YESENIA REYES DIAZ, YAISA GERALDINE REYES DIAZ y YENIS CAROLINA REYES DIAZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.970.576, V-13.970.577, V-24.244.976, respectivamente, domiciliadas en calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 61-02, del sector Mata Abdón I, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, sector Orupe, casa s/n, Municipio San Carlos estado Cojedes y calle Falcón c/c José L. Silva, casa Nº 1-10, sector Alberto Ravel, San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y la primera en representación de su coheredera la ciudadana YENIS CAROLINA REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.774.097.

Por auto de fecha siete (07) de noviembre de año 2023, se le dio entrada.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre del año 2023, se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6148/23.

En fecha quince (15) de noviembre del año 2023, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: MINDA PASTORA RAMIREZ, venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.867, soltera, ama de casa, domiciliada en el sector Alberto Ravell, calle Mariño entre Falcón y Pichincha, casa Nº 6-63, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y RAINIERA CHARLOT PIÑERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.951.623, soltero, comerciante, domiciliada en el sector Alberto Ravell, calle Mariño entre Falcón y Pichincha, casa Nº 6-36, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: los solicitantes ya suficientemente identificadas, requieren del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicas y universales herederas, de quien en vida respondiera al nombre de CARMEN YOLANDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.748.944, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las solicitantes, consignaron junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro. 569, folio 069, tomo Nº III, de fecha 01/08/2023, correspondiente a CARMEN YOLANDA DIAZ, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, copias certificadas de las actas de nacimientos de las ciudadanas YISNET YELITZA REYES DIAZ, acta Nº 410, de fecha 07/05/1.980, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, ISNED YESENIA REYES DIAZ, acta Nº 399, de fecha 09/05/1979, emanada Registro Civil Electoral del estado Cojedes, YAISA GERALDINE REYES DIAZ, acta Nº 506, folio Nº 254, Tomo I, de fecha 04/10/1996, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, YENIS CAROLINA REYES DIAZ, acta bajo Nº 310, folio Nº vto 158, Tomo I, de fecha 16/07/1985, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, copias de Registro Único de Información Fiscal (RIF), copias de cedulas, copia simple del Titulo Supletorio Nº 306/2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de fecha 20/04/2016, bajo el Nº 30, folio 143 al 160, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2016, copia simple del Poder General, autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, bajo el 24, Tomo 17, Folios 134 al 138.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359, 1.370 y 1384 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen las solicitantes como hijas de la ciudadana CARMEN YOLANDA DIAZ, salvo prueba en contrario.

Igualmente, las partes interesadas presentaron las testimoniales de los ciudadanos MINDA PASTORA RAMIREZ y RAINIERA CHARLOT PIÑERO RAMIREZ, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con la fallecida, CARMEN YOLANDA DIAZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan sus hijas, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas YISNET YELITZA REYES DIAZ, ISNED YESENIA REYES DIAZ, YAISA GERALDINE REYES DIAZ y YENIS CAROLINA REYES DIAZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.970.576, V-13.970.577, V-24.244.976 y V-16.774.097, respectivamente, en su condición de hijas, la cualidad de Únicas y Universales Herederas, de quien en vida respondiera al nombre CARMEN YOLANDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.944; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Jueza Provisória

Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).


La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias



S- 6148-23.-