República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: ADELINO COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.334.452, de profesión u oficio comerciante, casado, domiciliado en la avenida Caracas, sector callejón, al lado de la capilla, casa Nro. 19-60, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: MIGUEL VELASQUEZ HARTL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.791, con domicilio laboral en la urbanización 23 de Enero, al lado del Liceo Bolivariano Eloy Guillermo González,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.530.919, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Castillo & Castillo, ubicado en la avenida Bolívar con avenida Caracas, Quinta Mi Viejo de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: DEMANDA POR INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 2758/23
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
SENTENCIA Nº 124/2023
FECHA: 15/11/2023
-II-
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, por el ciudadano ADELINO COSTA, asistido por los abogados en ejercicio KATHERINA CASTILLO CAMACHO y MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, ejerciendo la acción de INTIMACIÓN contra el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ HARTL, suficientemente identificados.
Ahora bien, estando este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifestó la parte actora en su escrito libelar, que: “Es la situación real y concreta que el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ HARTL, plenamente identificado anteriormente en su identidad y caracteres, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2022, compro un par de cauchos (2 cauchos), en mi negocio, marca LIMK, medidas 285/75, R-17, a un costo o cuyo precio de venta exacto era de TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (390 USD), los cuales yo se los entregue bajo promesa y el compromiso firme de que me cancelaba en tres (03) días, convencido de que era una persona seria y formal, conocido por mí, como se dice, de vista y gerente de una ferretería sólida, con inventario, con publicidad permanente en los medios de comunicación como son la radio, internet a través de sus redes sociales, Facebook e inclusive Instagram, tome ese riesgo, el cual no es habitual en mí como comerciante y debido al costo que hoy en día tienen los cauchos de cualquier medida, tanto para nosotros como los que los vendemos, así como para quien los compra, a los tres días al ver que no había pasado a cancelar, comencé a cobrarle vía telefónica, primero fue mi secretaria que lo contacto y su respuesta fue que pasaría al término de la distancia a cancelar la deuda, que para ese momento era de TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (390 USD), lo que no hizo, por lo que mi asistente continuo (sic) en días posteriores requiriendo el pago de la deuda, la cancelación de la obligación requerida, lo cual fue en vano, ya que siempre era la misma respuesta, que en el término de la distancia, que al finalizar el día pasaría por el negocio a cancelar, que se le habían presentado problemas de cualquier índole, que en tres días, que en una semana cuando unos clientes le cancelaran el dinero adeudado…”
Igualmente indicó el accionante que: “es importante reflejar que esta deuda referida, que esta obligación liquida y exigible, se encuentra reflejada, en un instrumento privado como lo es una Orden de Despacho expedida al momento de la negociación, entrega e instalación de los cauchos en mi negocio, la cual tiene las siguientes características como son: LA ORDEN DE DESPACHO manuscrita donde se refleja con absoluta claridad: “FAVOR DESPACHAR 2 CAUCHOS 285/75, R-17”, la cual esta efectivamente firmada por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ HARTL, plenamente identificado y además con sello húmedo de la empresa SUMICONST DE VENEZUELA, C.A donde inclusive refleja el Rif de la empresa, así mismo se acompaña a la presente factura original donde se refleja mi nombre (Adelino Costa), el nombre del fondo de comercio “súper Cauchos La Avenida del centro FP”, la ubicación del fondo de comercio “Avenida José laurencio (sic) Silva (entrada al terminal de pasajeros) teléfono, ciudad y estado, pero además la fecha de su expedición, es decir, día, mes y año, igualmente nombre o razón social, es decir a quien se le hizo entrega de los cauchos y el domicilio fiscal de la misma, la cantidad y descripción de lo vendido con sus características, es decir dos (02) cauchos, ya plenamente identificados anteriormente, la cual se entregaría al momento del pago, es decir tres (03) días después, lo cual no ocurrió, pero además para completar los elementos probatorios aportados a esta acción judicial, tenemos los dos testigos de la negociación los cuales fueron dos empleados, EL DESPACHADOR ADELINO JOSE COSTA VIEIRA (SUB GERENTE), Y EL CAUCHERO QUE INSTALO LAS LLANTAS O NEUMATICOS LUIS JAVIER GALLARDO. Los cuales se identificaran más adelante; y se acompañan como instrumento fundamental de la acción que constituye una orden pura y simple de pagar una cantidad cierta de dinero, están ajustados los requisitos de forma los cuales están debidamente tipificados en los artículos 124 del Código de Comercio…”
Finalmente el demandante señala que el objeto de la pretensión es la de intentar el procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de titular legitimado, a través de documento privado o vale expedido en razón de venta de los cauchos descritos, contra el demandado para que convenga en pagarle o sea condenado a ello por el tribunal al pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:
1. La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (390 $USD) que es el monto de la obligación reflejada.
2. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (156$ USD) por concepto de intereses legales de conformidad al articulo 108 del Código de Comercio.
3. La cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$ USD), por concepto de honorarios profesionales que se causaren en ocasión al presente juicio calculado de conformidad con el artículo 286 del CPC.
4. La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (390 $ USD) al dia de la interposición de la demanda, por concepto de daños y perjuicio (sic) en virtud del lucro cesante y el daño emergente, los cuales deberán ser indexados es decir al ajuste por concepto inflacionario nacional al momento de la ejecución de la sentencia definitiva.
-III-
MOTIVA
Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitara por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este proceso contencioso, obliga a que el juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Código Adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.
La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:
“...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada...”.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor Alcides Sánchez Negrón, en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:
a) Existencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo.
b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.
c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.
d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.
e) El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.
f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.
g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.
Ahora bien, como quiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el contrato sea fidedigno, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”
En el caso que nos ocupa el demandante acompaño con la demandada una serie de documentos que identificó como:
1. Documento privado o vale al que cataloga como prueba principal (marcada con la letra B),
2. Factura original Nº 060279 (marcada con la letra C).
3. Testimoniales de los ciudadanos: ADELINO JOSE COSTA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.835.576, domiciliado en la avenida Caracas, sector callejón, al lado de la capilla, casa Nro. 19-60, San Carlos estado Cojedes, en su condición de sub-gerente y en su momento despachador y LUIS JAVIER GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.949.428, domiciliado en el Retazo, frente a la comandancia de policía, calle 06, casa Nº 506, San Carlos Cojedes, en su condición de empleado (cauchero),(marcadas con la letras D y E) y solicitase fije oportunidad para que los testigos sean evacuados en sede tribunalicia.
4. Copia fotostática simple del registro mercantil del fondo de comercio Súper Cauchos La Avenida del Centro, marcada con la letra F.
5. Fotografía de la Ferretería SUMICONST DE VENEZUELA, CA. Marcada con la letra G.
6. Fotografía del fondo de comercio Súper Cauchos La Avenida del Centro. Marcada con la letra H.
En cuanto al documento privado o llamado “vale” al que cataloga el demandante como prueba principal (marcada con la letra B), observa quien aquí decide, que se trata de un documento plasmado en una hoja rotulada tipo comanda en la que se lee Quimicolor con un eslogan que dice “DECIDES QUE COLOR” donde se puede leer manuscrito “Favor despachar 2 cauchos 285/75 R 17, en tinta color negro, al lado de se lee en tinta color azul 390$, más abajo se lee “B”, tiene una firma ilegible y un sello en el que se lee SUMICONST de Venezuela, C.A. y un Rif el cual no se lee en su totalidad debido a que la firma esta superpuesta, finalmente en la hoja se lee impreso Calle C, Galpones Nro 32, 33 y 34 Zona Industrial La Rolandera, Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela. Telf.: 0501- PINTAME (746.82.63); del documento descrito no se evidencia la identidad de la persona que ordena “favor despachar 2 cauchos 285/75 R 17, ni la fecha en que fue dada dicha instrucción, ni a quien va dirigida, además los datos impresos en el papel donde fue escrito el documento, corresponden a una Compañía Anónima llamada Quimicolor, lo cual no guarda relación con la empresa Súper Cauchos La Avenida, que es según lo indicado por el demandante quien vendió los cauchos, por lo cual no se puede determinar la existencia de un acreedor y un deudor, en consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes para considerar dicho documento como una prueba de la establecidas en el artículo 644 del CPC. Así se establece.
En relación a la Factura original Nº 060279 (marcada con la letra C). Este Tribunal observa que no se encuentra discriminado el precio y no está aceptada, por lo cual, no puede ser valorada como prueba suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada. Así se establece.
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos: ADELINO JOSE COSTA VIEIRA, y LUIS JAVIER GALLARDO, up supra identificados, presentadas por escrito, marcadas D y E, no constituyen pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo 644 del CPC. Así se establece.
En cuanto a las pruebas: Copia fotostática simple del registro mercantil del fondo de comercio Súper Cauchos La Avenida del Centro, marcada con la letra F, Fotografía de la Ferretería SUMICONST DE VENEZUELA, CA. Marcada con la letra G y Fotografía del fondo de comercio Súper Cauchos La Avenida del Centro. Marcada con la letra H. No son valoradas como pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo 644 del CPC. Así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas, no pudiendo tenerse como suficientes a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por no encontrarse llenos los extremos de liquidez y exigibilidad, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecidos en los artículos 640, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ADELINO COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.334.452, de profesión u oficio comerciante, casado, domiciliado en la avenida Caracas, sector callejón, al lado de la capilla, casa Nro. 19-60, San Carlos estado Cojedes, contra el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ HARTL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.791, con domicilio laboral en la urbanización 23 de Enero, al lado del Liceo Bolivariano Eloy Guillermo González, por no encontrarse llenos los extremos previstos en la ley para decretarse la intimación solicitada. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La presente decisión será apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de tres días de Despacho a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación del accionante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
Abg. DANIELA DE LOURDES CANELON LARA
La Secretaria
Abg. MARIA SOLEDAD MORENO MEJIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.-
La Secretaria
Abg. MARIA SOLEDAD MORENO MEJIAS
Expediente Nº 2758/23.
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