REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Jesús Manuel Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.271.086.
Abogados Asistentes: Gegdiel José Castellanos Burgos, Elizabeth Lucena y José Ramón Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.121, V-8.098.108 y V-11.543.557, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.757, 134.483 y 134.201 respectivamente.
Demandada: Pedro Carlos Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988.
Motivo: Partición.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Acción.
Expediente: Nº 0848
-II-
Antecedentes
En fecha 02 de Noviembre de 2023, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia del mismo.
En fecha 02 de Noviembre de 2023, el Tribunal le dio entrada al presente expediente.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, se dictó sentencia asumiendo competencia.
En fecha 08 de Noviembre de 2023, mediante despacho Saneador el Tribunal insto al accionante de autos, a subsanar el escrito de acción de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda de Partición, presentado por el Ciudadano Jesús Manuel Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.271.086, asistido por los Abogados Gegdiel José Castellanos Burgos, Elizabeth Lucena y José Ramón Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.121, V-8.098.108 y V-11.543.557, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.757, 134.483 y 134.201 respectivamente, en contra del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.169.988. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Noviembre de 2023, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente acción, bajo el Nº 0848. Posteriormente, en fecha, es decir 08 de Noviembre de 2023, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En este sentido; del referido escrito de demanda y muy especialmente en el documento en que funda su pretensión la parte demandante y el cual desea obtener la Partición por vía Judicial, que se observa lo siguiente:
….Omissis… señala que mantiene en comunidad con el ciudadano PEDRO CARLOS DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.169.988, un predio constante de tres parcelas denominado “Valle Abajo”, ubicado en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con un área de ciento cincuenta y tres hectáreas con seiscientos noventa metros (153,690 has). Ante lo cual pide al órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la partición de los bienes comunes en una proporción del cincuenta por ciento para cada comunero. Dicho predio está comprendido por: Tres (03) parcelas agrícolas en el sitio denominado “VALLE ABAJO” jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, con un área total de CIENTO CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEISCIENTOS NOVENTA METROS (153 has con 690 mts) y que separadamente se determinan así: La señalada con la letra “A”, de forma rectangular constante de Cien hectáreas (100 has) y alinderadas así: NORTE Y SUR: en línea rectas de Ochocientos Metros (800 Mts); ESTE Y OESTE: En línea recta de Un Mil Doscientos Cincuenta Metros (1.250 Mts), colindando con los costados Norte, Sur y Este, con terrenos de María Teresa Mazziotta de Molina, La señalada con la letra “B”, de forma rectangular con la superficie de Veintiuna hectáreas (21 has) con un Mil Doscientos Metros (1.200 Mts), alinderada así, NORTE: con la parcela anteriormente deslindada en una longitud de Ochocientos Metros (800 Mts); SUR: En una línea recta de Ochocientos metros (800 Mts), paralela a la anterior; ESTE: En una línea recta de Doscientos Sesenta y cuatro metros (264 Mts), que une las dos rectas anteriores, y por el OESTE: En una línea recta de Doscientos Sesenta y Cuatro (264 Mts), que cierra el cuadrilátero ESTE y por el SUR: Con terrenos de Santa Teresa y Parigua y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Sánchez. La señalada con la letra “C”, en forma irregular con una superficie de Treinta y Dos Hectáreas, con Cinco Mil Setecientos Metros (32,5.700 Has) alinderada así: NORTE: En una línea recta de Ochocientos Noventa y un metros y treinta y seis centímetros (891,36 Mts), paralela a una carretera que además de ser una servidumbre, la separa la propiedad que eso fue de Francisco Rodríguez; SUR: En parte con una línea recta de Ochocientos Metros (800 Mts), lindando con la parcela “A”, y en parte con una línea recta de Doscientos Noventa Metros (290 Mts) lindando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ramón Ceferino Sánchez; ESTE: con terrenos de “Santa Teresa y Parigua” en una línea recta de Ciento Catorce metros (114 Mts), lindando con la Parcela “A” ya descrita y en parte en una línea recta de Doscientos Noventa Metros (290 Mts) lindando con terrenos que son o fueron de la sucesión de Ramón Ceferino Sánchez: OESTE: En el antiguo cauce del Rio Cojedes que a su vez es el lindero del Estado Portuguesa y Cojedes, partiendo desde el punto O07, pasado por lo punto 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 hasta el punto 33, según plano levantado al afecto, alinderado por este lado con terrenos del Instituto Agrario Nacional. Este inmueble perteneció al causante por los documentos que a continuación se mencionan y las mejoras y bienhechurías por título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 29-04-81. Documento de Aclaratoria: Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, de fecha 16 de junio de 1999, Inserto el Nº 14, Folios 85 al 88, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Según consta en planilla de Declaración Sucesoral, de fecha veintinueve de noviembre del año 2002, Número 0052055, expediente N° 02-00249, expedida por el Ministerio de Finanzas (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT). Dicho inmueble está valorado a los solos efecto de Registro, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.00 Bs.f.). Quedando debidamente autenticado ante el servicio autónomo de registro y notarias pública segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha quince (15) de Abril del año 2010 (15-04-2010) quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo: 26 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria.
Ahora bien, comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, éste Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena a dar fiel cumplimiento a los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar su acceso a la Justicia, asimismo como adecuar su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario.
En este sentido, como en el caso de marras, la pretensión fue propuesta originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, y posteriormente mediante sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, declinó su competencia por la materia a este Juzgado especializado en materia agraria con competencia territorial; prescribe que la parte actora, no haya atendido a los principios y características propias del derecho agrario. Así se establece.
En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria, a los fines de admitir la presente demanda, apercibe a la parte demandante para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte accionante, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas y acompañe en autos las pruebas necesarias para la demanda, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase (…)
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día Miércoles 08 de Noviembre de 2023, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el libelo de la acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha 08 de Noviembre de 2023, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: jueves 09, viernes 10, lunes 13 de Noviembre de 2023; es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día lunes 13 de Noviembre de 2023, observándose que la parte demandante, si bien es cierto en fecha lunes 02 de Noviembre de 2023 consignó el Escrito de Demanda de Partición, sin embargo, no desistió expresamente ni cumplió con lo requerido en el despacho Saneador, es decir persiste la ambigüedad y oscuridad en su pedimento, lo que a todas luces, evidencia que no dió cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Partición, presentado por el Ciudadano Jesús Manuel Darias Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.271.086, asistido por los Abogados Gegdiel José Castellanos Burgos, Elizabeth Lucena y José Ramón Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.121, V-8.098.108 y V-11.543.557, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.757, 134.483 y 134.201 respectivamente, en contra del Ciudadano Pedro Carlos Darias Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.988, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 084-2023.

La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA


Exp. Nº 0848
CAOP/MCCH