República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 163º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar y Doreicis de los Ángeles
Barrera Barrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.973.455,
V-20.269.997 y V-25.723.138, respectivamente, actuando en su nombre y representación, con domiciliado
procesal en la calle Silva, entre avenida Miranda y avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva y Asociados,
Tinaquillo, municipio Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.
Demandado(s): José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad número V. Nº 4.100.372, V.8.550.191 y domiciliados en la
urbanización Tamanaco, calle Macaracuay, casa Nº. I-06, municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de
Cojedes.-
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria (Cuaderno de Medidas).
Expediente Nº 6153.
Sentencia Nº. 079.-
II.- Síntesis procesal de la solicitud.-
Se Abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciséis (16) de
octubre de 2023, el cual corre inserto al folio veintidós (22) de la pieza numero 3.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023, el Alguacil Suplente de éste Juzgado,
ciudadano Cairo Javier Saavedra Rodríguez, consignó copias certificadas a los fines de proveer la medida
solicitada por las partes actora.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de julio del año 2023, presentado por los abogados Juan Carlos Silva
Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar y Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, quienes actúa en su propio
nombre y representación, solicitando al Tribunal que:
“… ciudadano Juez solicito se acuerde medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y
gravar sobre unos bienes inmuebles de los cuales detalla, PRIMERO: Un inmueble constituido por
un apartamento signado C-2-F, ubicado en el Segundo (2do) Piso de la Torre “C”, del Conjunto
Residencial Residencias Arauca, y el puesto de estacionamiento signado C-2-F, el cual le
corresponde, tale inmueble son de propiedad de la codemandada Anna Yris Capezzuti de Moreno,
tal como deviene de documento protocolizado en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2008, por
ante el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo, bajo el numero 31, folios 1 al 4, tomo 45,
protocolo primero, del cual consigno copia. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un (01) puesto
de estacionamiento identificado con las siglas y numero EV-18, ubicado en el nivel de
estacionamiento elevado del Conjunto Residencial Residencia Arauca, el mismo es propiedad de la
codemandada Anna Yris Capezzuti de Moreno, documento protocolizado en fecha once (11) de
noviembre del año 2010, por ante el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo, bajo el
numero 210.3090, asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado :311.7.12.1.1372 y correspondiente
al folio Real del año 2010 del cual consigno copia.
TERCERO: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento
del Conjunto Residencia Vimarca I, signado P1, la misma propiedad de la codemandada Anna Yris
Capezzuti de Moreno, documento de propiedad protocolizado en fecha dieciocho (18) de noviembre
del año 2005, por ante Registro Público de Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes, bajo el numero
46, folios 461 al 464, Tomo II, Protocolo I.Ahora bien, respecto a los extremos de ley para que procedan las medidas solicitadas, con relación
al fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, se observa peque
nosotros actualmente somos acreedores de los honorarios que arriba se detallan, aunado a ello de
tosas las actuaciones que se anexan en copias certificadas y que forman parte del exdiente, se
evidencia con claridad meridiana la mala fe con la que actuo la parte hoy condenada y aquí
recurrida, siendo condenado en costas, quedando demostrado que en todo momento actuaron de
mala fe, con temeridad, sin tener razón alguna, utilizando el aparato de justicia del estado solo con
el ánimo de perjudicar a nuestro representado hoy vencedor en juicio los que nos acredita como
titulares de ejercer nuestro cobro judicial de honorarios profesionales, quedando probado el requisito
de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho que reclamamos, siendo indiscutiblemente,
titulares del derecho y de la acción que aquí se ejerce, teniendo en consecuencia un interés directo
en la resultas. Todo esto le permite ciudadano juez inferir por máximas de experiencia la justificación
del “ humo del buen derecho” para acordar la medida solicitada.
En cuanto, al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño patrimonial que podemos
sufrir sino aseguramos las resultas del juicio de intimación de honorarios profesionales, ante una
in
solvencia premeditada de los accionados y una imposibilidad de ejecución de una sentencia lo
cual dejaría ilusoria nuestra pretensión atentando contra el derecho a la defensa que nos
corresponde tal como lo plantea nuestra constitución y las leyes, produciéndonos un daño
patrimonial de difícil reaparición en la definitiva, ya que como se explano anteriormente los
accionados están acostumbrados a actuar de espaldas a los principios y buenas costumbres, por lo
cual una insolvencia seria casi un hecho mientras se da el ínterin del procedimiento.
Respecto al periculum indamni: aun cuando este requisito no está contemplado dentro de las
medidas cautelares nominadas a todo evento igualmente lo ofrezco, por cuanto el peligro inminente
de daño, siendo el mismo cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En cuanto a este punto ciudadano juez
debo traer a colación que se desprende de todo lo enunciado que no solo es el actuar malicioso de
la contraparte, sino también el hecho de que mientras se dé el iter procesal y viéndose demandados
podrán entonces disponer plenamente de los inmuebles antes señalados para dejar ilusoria alguna
setencia a nuestro favor y es una conducta de la cual están acostumbrados todo esto atenta
evidentemente contra la tutela judicial efectiva la cual es norma suprema constitucional y es una
probabilidad que pueda ocurrir de no acordarse las medidas aquí solicitadas, siendo inevitable el
gravamen irreparable que se nos causaría, generando de esta manera un daño irreparable pues,
perderíamos los que nos corresponde por el pago de nuestro honorarios profesionales de ley.
Es así, que se desprende el temor fundado, tal y como se ha planteado, que se nos hace forzoso
solicitar las medidas cautelares antes enunciadas y así pedimos sean acordadas por este
Tribunal…”.
Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, el Tribunal para proveer sobre la
medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas cautelares.-
Siendo la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre la medida preventiva típica de
Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, pasa a hacer las siguientes consideraciones
acerca de las medidas cautelares.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben
cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez,
sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así, que la norma citada Ut supra (inmediatamente arriba) hace referencia a los extremos legales para que
pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en losaforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el
autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo
atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en
Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su
existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en
la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del
solicitante. Respecto a la primera indica:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a
dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las
razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga,
valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se
pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de
probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el
peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y
prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en
ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación
latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente,
el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar,
en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Respecto a las medidas cautelares, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha
determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la
Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número
538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez,
expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones
Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse
según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional,
cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más
idóneas.…
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la
obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando
extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar
un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y
mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde
la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de
estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos
26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a
la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razónde ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la
vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos
de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas
constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones
jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho,
que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del
juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse
a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…
Establecen el fallo citado, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene
su razón de existencia, en el principio que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o
reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas
procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a
la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el
proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en
los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos
preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la
función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento
jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz
social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de
nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles (Negrillas y subrayadas de este juzgador).
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción
respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que
el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del
fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en
el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la
cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con
fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres.-
Ahora bien, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar típica de prohibición
de enajenar y gravar solicitada, limitándose a verificar si se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar peticionada por el accionante.
Así se precisa.-
1º Fumus Boni Iuris: La parte demandante alegó en su escrito de donde deviene el humo de buen derecho
que lo asiste, el cual se encuentran demostrado al ser los demandantes acreedores de los honorariosprofesionales por actuaciones judiciales realizada en defensa de los derechos de los ciudadano José Vicente
Moreno Pérez y Anna Yris Capuzzuti de Moreno que describen en el libelo de la demanda por cobro de
bolívares por honorarios profesionales derivado de costas procesales, consignando copias certificadas que
respaldan las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho, que forman parte del expediente, que
fueron condenados los demandados de auto como querellantes en el expediente Nº.11.489 (Nomenclatura
interna de ese Tribunal), llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, lo cual los acredita como titulares de
ejercer el cobro judicial de honorarios profesionales, verificándose el primer requisito respecto a las acciones
indicadas, por lo que, y con fundamento en tales documentales, se presume la presencia del derecho del
mismo a favor de la parte actora, dándose por cumplido este extremo legal. Así se declara.-
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, en virtud de no constar en actas hasta el día de
hoy, que los accionados hayan cumplido con su obligación con la parte actora y el peligro inminente que
manifiesta la parte accionante que la parte demandada se insolvente premeditamente y deje ilusoria la
pretensión que se intenta mediante este juicio, que pueda causar un daño patrimonial que sea de difícil
reparación, si la parte demandada pueda vender los inmuebles a tercera personas y de esa manera
ocasionarle un grave perjuicio económico, es por lo que, prima facie (a primera vista), se considera como
cumplido dicho requisito. Así se establece.-
Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de ley,
necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los
bienes inmuebles, propiedad de los demandados, constituidos por un apartamento signado C-2-F, ubicado
en el Segundo (2do), Piso de la Torre “C”, del Conjunto Residencial Residencias Arauca, tal como deviene de
documento protocolizado en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2008, por ante el Registro Público de
Naguanagua estado Carabobo, bajo el numero 31, folios 1 al 4, tomo 45, protocolo primero; Un inmueble
constituido por un (01) puesto de estacionamiento identificado con las siglas y numero EV-18, ubicado en el
nivel de estacionamiento elevado del Conjunto Residencial Residencia Arauca, documento protocolizado en
fecha once (11) de noviembre del año 2010, por ante el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo,
bajo el numero 210.3090, asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado :311.7.12.1.1372 y correspondiente al
folio Real del año 2010 y un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en el
parcelamiento del Conjunto Residencia Vimarca I, signado P1, documento de propiedad protocolizado en
fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2005, por ante Registro Público de Tinaquillo estado bolivariano
de Cojedes, bajo el numero 46, folios 461 al 464, Tomo II, Protocolo I, propiedad de la codemandada Anna
Yris Capezzuti de Moreno y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se
declara.
Se advierte a las partes, que la presente medida es accesoria a la causa principal y que su vigencia es
temporal, siendo posible que la parte demandante formule oposición a la misma conforme a lo establecido en
el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o un tercero poseedor, a tenor de lo instituido en el artículo
546 eiusdem (aplicable analógicamente), en caso de considerarlo procedente. Así se advierte.-
VI.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justiciaen nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, conforme a derecho, declara Procedente la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el
bienes inmuebles propiedad de los demandados de autos, suficientemente identificada en actas, sobre los
siguientes bienes inmuebles:
Primero: Un apartamento signado C-2-F, ubicado en el Segundo (2do), Piso de la Torre “C”, del Conjunto
Residencial Residencias Arauca, y el puesto de estacionamiento signado C-2-F, documento protocolizado en
fecha veintisiete (27) de mayo del año 2008, por ante el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo,
bajo el numero 31, Folios 1 al 4, Tomo 45, Protocolo Primero. Segundo: Un inmueble constituido por un (01)
puesto de estacionamiento identificado con las siglas y numero EV-18, ubicado en el nivel de
estacionamiento elevado del Conjunto Residencial Residencia Arauca, documento Protocolizado en fecha
once (11) de noviembre del año 2010, por ante el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo, bajo el
numero 210.3090, asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado, bajo el numero 311.7.12.1.1372 y
correspondiente al folio Real del año 2010. Tercero: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno
ubicada en el parcelamiento del Conjunto Residencia Vimarca I, signado P1, documento de propiedad
protocolizado en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2005, por ante Registro Público de Tinaquillo
estado bolivariano de Cojedes, bajo el numero 46, folios 461 al 464, Tomo II, Protocolo I. Líbrese oficio al
Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes y de los municipios Naguanagua
del estado Carabobo, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida alguna de las partes, por interpretación en
contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a
los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de
Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03 pm) y se
libraron oficios Nº. 05-343-172 y 173-2023.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.-
Expediente Nº 6153 (C.M.).
SRT/MA/Norelis Marchena.