República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 212º y 163º.
I
Identificación de las Partes
Demandante: José Rodolfo Romero Ropero, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San
Carlos estado Cojedes- abogado en ejercicio, nscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 317.004,
actuando en su nombre y representación.
Demandado: Luis Armando Pérez Macías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
número V- 25.942.804, domiciliado en calle principal de la Urb. de los Samanes I, casa Nº.56-8, al lado del
Taller mecánico “Don Luis”, en la ciudad de San Carlos del estado CojedesMotivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
Sentencia: Interlocutoria (Aceptación de competencia).
Expediente Nº 6164.
Sentencia Nº. 078-
II
Antecedentes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta
circunscripción Judicial para su distribución, demanda de Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales (Declinatoria De Competencia), intentada por el abogado José Rodolfo Romero Ropero,
actuando en su nombre y representación en contra del ciudadano Luis Armando Pérez Macías, ambos
identificados en actas, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y
Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaro incompetente por la
materia, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución
realizado en la misma fecha. Por auto de fecha dos (02) de noviembre del año 2023, se le dio entrada a la
demanda y quedo anotado bajo el N. 6164. (Nomenclatura interna de este juzgado).-.
III.
Consideraciones Para Decidir
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por
la materia para conocer de la presente petición, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, en fecha
once 11 de octubre del año 2023, en la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales,
por lo que, debemos realizar algunas consideraciones este juzgado hace las siguientes consideraciones,
específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos
permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y
otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la Competencia se concentran en la determinación del juez que ha dedirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el
tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la
jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de
in
terés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo
cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el
poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción,
de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar
donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción
con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido
por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de
todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello
se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial…
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios.
En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y
jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y
penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito,
in
quilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos
tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia,
valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no
está debidamente reglamentada.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia
externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la
pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede
surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los
problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia;
entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del
mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y
la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que
constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia,
cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y
recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y
eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o
pueda atribuirse a varios. (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta
distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre
ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben
ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde
conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o
falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de
Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ora, el indicado procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es un
procedimiento especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados en su artículo 22 y siguientes y está
compuesta por dos (2) etapas o fases distintas una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta
asumida por el intimado.
En cuanto la oportunidad para intentar el cobro de honorarios profesionales de abogado, La Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/7/2008, estableció que en las
demandas por estos motivos que:‘…A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
‘(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales
extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación
surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo
vincula y lo concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del
derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que
pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:…4)
Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso
en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente
criterio…
…4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el
juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por
cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado
dice:…la reclamación que surge en juicio contencioso…, denotándose que la preposición ‘en’
(sic) sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del
contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se
encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya
terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía
incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’. (…) Así, la Ley de Abogados dispone que el
procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios
profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del
procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará
según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una
incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a
través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11
de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yamira Molina Velasco contraPaltex, C.A)…’ .
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3.325/05, reiterada
en fallo Nro. 559 de fecha 20 de marzo de 2006, también se expresó en ese tema:
“…i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se
encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha
ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se
haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado
definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva,
si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 89/03, caso:
“Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
‘(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el
anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y
principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas
veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en
cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa
evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y
segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que,
entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el
juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de
honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la
sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha
terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el
caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar
en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya
que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del
mismo…’”. (Negrillas del texto).
De los criterios antes expuesto, se desprende que para poder demandar honorarios profesionales de
abogado, se debe tener en cuenta ante de interponer este tipo de acciones, si el expediente o causa principalel estado en que se encuentra, el cual puede ser por vía accidental, si todavía el juicio del cual se reclama por
las actuaciones judiciales realizadas no hayan terminado o concluido, de lo contrario debe el abogado
interponer la demanda de manera autónoma por ante el tribunal competente por la cuantía, pues al haberse
concluido la causa, no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni derivaciones del mismo, en el cual
hacerlo.
Ahora bien de los autos que cursan el presente expediente se observa que el demandante de auto, pretende
el Cobro Bolívares por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por los servicios profesionales
prestado a quien fuera su representado ciudadano Luis Armando Pérez Ropero, en el juicio por Prestaciones
Sociales y otros conceptos, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación
Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado, en la cual el precipitado
ciudadano era la parte demandante en el asunto Nº, el asunto Nº. HP01L- 2023-000039.
En ese sentido, se observa de las actuaciones en copias certificadas que cursan en el presente juicio que la
demanda por prestaciones Sociales y otros concepto, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva,
mediante la cual homologaron la referida demanda, y se evidencio el pago de la parte demandada, en cual
fue declarado terminado y ordenado el archivo del expediente, tal consta en lo folios dieciocho (18), de fecha
11/10/2023 que presento el demandante de auto como pruebas de las actuaciones realizadas a favor del
ciudadano Luis Armando Pérez Ropero, de lo que se determina que no se puede interponer la demanda por
honorarios profesionales en la precipitada causa, ya que no hay juicio contencioso en el cual hacerlo,
debiéndose interponer la misma por vía autónoma, siendo el criterio aplicable en materia honorarios
profesionales, para determinar la competencia material, el hecho de que sea el juzgado que posea funciones
de Primera Instancia Civil, el que conozca de la misma. Así se constata.-
En consecuencia, siendo la competencia funcionarial en estos casos, atribuida a los Juzgados de Primera
Instancia ordinarios con jurisdicción, y no existiendo en actas hechos que permitan determinar una naturaleza
del presente asunto distinta a la civil, que ameriten una nueva declinatoria de competencia por parte de quien
aquí se pronuncia, es por lo que, considera este jurisdicente que corresponde el conocimiento de la presente
causa a los juzgados de primera instancia civil de esta circunscripción judicial y así deberá declararlo éste
órgano jurisdiccional en el dispositivo de este fallo,. Así se ratifica.-
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Competente por la materia, para
conocer de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada el
abogado José Rodolfo Romero Ropero, actuando en su nombre y representación en contra del ciudadano
Luis Armando Pérez Macías, todos identificados en actas.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlosde Austria, a los siete (07) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la
Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6164.-
SRT/MA/ Blanca Ruiz
.