República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la medida solicitada.-
Demandante: Orlando Wilder Ferreira De Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V.8.665.523, domiciliado en la urbanización Tamanaco, calle Paramaconi, casa Nº F-9, de la
ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Eddiez José Sevilla Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V.10.989.839, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N1º.
70.023, domiciliado la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo,del estado bolivariano de Cojedes.
Demandada: Nelly Mireya Zamora Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº
V. 6.932.366, domiciliada en la carretera principal, El Jabillo, sector Monagas abajo, casa s/n, del municipio
Lima Blanco del estado Cojedes.
Motivo: Nulidad de Contrato de Compra y Venta.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Medida de prohibición de Enajenar y Gravar)
Expediente Nº: 6163.
Sentencia Nº: 082-
II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de
octubre del año 2023, el cual corre inserto al folio treinta y siete (37) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de noviembre del año 2023, presentada por ciudadano Cairo
Saavedra, en su carácter Alguacil Suplente de este juzgado, deja constancia como fueron reproducidas las
copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, para que sean agregados al cuaderno de
medidas.
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2023, el tribunal acuerda expedir copias certificadas del
libelo de la demanda y auto de admisión, para que sean agregados al cuaderno de medidas, a los fines de
proveer sobre la medida solicitada por la parte actora, en la misma fecha se expidieron las copias certificadas
y se agregó a los auto.
En fecha primero de noviembre del año en curso, la parte demandante asistido de abogado, mediante
diligencia de eta misma fecha, ratifica la medida preventiva de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la
demanda.
Vista la solicitud de Medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada en el libelo
de la demanda y cuaderno de medidas) a que:
“… Ciudadano Juez, en la presente causa de Nulidad de los Actos, Venta y Negocio Jurídicos, la
pretensión Cautelar es de naturaleza asegurativa para evitar que se siga enajenando el bien
in
mueble objeto de la presente acción, bien que se encuentran perfectamente enmarcado y
determinado y el cual fue adquirido durante la vigencia del matrimonio que mantuve con laciudadana, Nelly Mireya Zamora Arévalo y que se prolongó desde el 27 de marzo de 2009, hasta el
27 de septiembre del año 2021, el objeto de la solicitud de esta medida es proteger mis derechos,
siendo que se cumple con los requisitos necesarios para tal fin de conformidad con lo establecido
en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil a saber: primeramente en cuanto el requisito de
“Fumus Boni luris” la posición jurídica tutelable o verosimilitud del Derecho que se reclama, se
enmarca dentro del documento protocolizado en fecha 09 de julio de 2015, el cual quedo inscrito
bajo el Nº 2015.238, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.82.1.3178 y
correspondiente al Libro del folio real del año 2015. En cuanto al “periculum in mora” o riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal circunstancia viene marcada por la
conducta por demás contumaz de mi comunera de no regresarme o devolverme de manera
amistosa lo que por derecho me corresponde, por lo que se deviene sumamente urgente asegurar
mi cuota parte de este bien común.
En consecuencia pido que se decreten MEDIDA PREVENTIVA suficiente para garantizar mis
derechos sobre la mitad o cincuenta por ciento (50%) del valor total del bien objeto del litigio y que
forma parte de la COMUNIDAD CONYUGAL, esto para evitar que sea enajenado dicho bien sobre
el que tengo plenos derechos, y más aun para frenar un posible fraude en el transcurrir del presente
procedimiento, siendo así explico a que se contrae la medida peticionada:
UNICA: De conformidad con el ordinal tercero (3ro) del artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil pido se declare medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien
in
mueble suficientemente identificado en el capítulo numero I y II del presente libelo de demanda,
constituido por: una parcela de terreno propio distinguido con el Nº 10-46, Sector la Candelaria I,
calle Sublette, Tinaquillo del estado Cojedes, Código Catedral: 09-02-01-Arbano- 25-24-22. La
parcela de terreno tiene una superficie de Doscientos Treinta Y Cinco Metros Con Cuarenta Y Un
Centímetros Cuadrados (235,41 mtrs2) la casa tiene la siguiente dependencia: un (1) porche, una
(1) sala recibo, una (1) sala comedor, dos (2) dormitorios, una (1) cocina, un (1) baño y un (1)
comedor y un (1) lavandero; cuyo lindero son los siguientes: NORTE: Marco Pérez, SUR: Benjamín
Díaz, ESTE: Familia Giménez y OESTE: Calle Sublette. El cual se encuentra protocolizado en el
registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 09 de julio de 2015, el cual
quedo inscrito bajo el Nº 2015.238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.
319.8.2.1.3178 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Suplico muy respetuosamente ciudadano Juez que conforme al Artículo 192 del Código
Civil y el Articulo 45 del Decreto Ley de Registro del Notariado y Oficie lo Conducente a la Oficina
Subalterna del Registro Público del Municipio Tinaquillo a los efectos de estampar LA ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE LA LITIS, solicito en consecuencia se habilite el tiempo necesario para el decreto
de la siguiente medida.…”
III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Siendo la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre la medida preventiva típica de
Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, pasa a hacer las siguientes consideraciones
acerca de las medidas cautelares.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben
cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez,
sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama.
Es así, que la norma citada Ut supra (inmediatamente arriba) hace referencia a los extremos legales para que
pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los
aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el
autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo
atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen enRequisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su
existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en
la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del
solicitante. Respecto a la primera indica:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto
a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las
razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga,
valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se
pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de
probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el
peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y
prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en
ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación
latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora.
Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas
preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede
decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Respecto a las medidas cautelares, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha
determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la
Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número
538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez,
expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones
Metrópolis, C.A., y otro), que:
Dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse
según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso
excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere
más idóneas.…
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la
obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando
extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan
generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo
15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de
defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia
ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo
acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse
ellos extralimitaciones de ningún género...
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de
estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el
derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que
encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes entodos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y
constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto,
las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de
interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que
fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni
reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del
juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad…
Establecen el fallo citado, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene
su razón de existencia, en el principio que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o
reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas
procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a
la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el
proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en
los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos
preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la
función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento
jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz
social. Así se interpreta.-
En ese orden de ideas, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de
nuestra Carta Magna, el cual instituye:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles (Negrillas y subrayadas de este juzgador).
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción
respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que
el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del
fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en
el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la
cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con
fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres.-
Ahora bien, procede de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar típica de prohibición
de enajenar y gravar solicitada, limitándose a verificar si se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar peticionada por el accionante.
Así se precisa.-1º Fumus Boni Iuris: La parte demandante alegó en su escrito de donde deviene el humo de buen derecho
que lo asiste, el cual se encuentran demostrado de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadano
Orlando Wilder Fereira de Caires y la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arvalo, adquirido durante la vigencia
del matrimonio que mantuvo con la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arévalo y que se prolongó desde el 27 de
marzo del año 2009 hasta el 27 de septiembre del año 2021, tal como se evidencia de la acta de matrimonio
y la sentencia de divorcio que acompaña al libelo que cursan a los folios 9 al 24, de la cual puede presumirse
que todos los bienes adquiridos entre las indicadas fechas son propiedad de la comunidad conyugal,
verificándose el primer requisito respecto a las acciones indicadas., respecto al inmueble descrito en actas
que se pide la medida preventiva de enajenar y gravar, se verifica este requisito en virtud de que el
documento de compra-venta celebrado entre el demandante (vendedor) y la demandada (compradora), se
encuentra registrado por lo tanto, surte efectos ante Terceros y posibilita el Decreto de la medida solicitada.
Así se verifica.-
- Periculum in mora (Peligro en la demora), se materializa por la posibilidad de que la parte demandada
pueda vender el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes conyugales y al conducta contumaz de
la comunera del bien inmueble, devenido del matrimonio y no devolverle lo que le corresponde al acciónate ,
como lo es el cincuenta por ciento (50%) del total del bien objeto del presente juicio, verificándose de actas
Prima facie (A primera vista), la demostración de dichos extremos y en consecuencia, siendo necesario
decretar la cautela peticionada a los fines de detener el tracto sucesivo del citado bien inmueble hasta que se
resuelva el fondo de la presente controversia, evitando así el daño que pudiese causarse a terceros ajenos a
este proceso, con la eventual declaratoria de nulidad del documento, en caso de ser procedente. Así se
declarará.-
Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de ley,
necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el
cincuenta por ciento (50%) del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, tal como consta en Copia
Certificada del Documento de Compra- venta del bien inmueble, debidamente registrado por ante el Registro
Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 09 de julio de 2015, el cual quedo inscrito bajo
el Nº 2015.238, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 319.8.2.1.3178 y correspondiente al
Libro de Folio Real del año 2015., y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.
Así se declara.
Se advierte a las partes, que la presente medida es accesoria a la causa principal y que su vigencia es
temporal, siendo posible que la parte demandante formule oposición a la misma conforme a lo establecido en
el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o un tercero poseedor, a tenor de lo instituido en el artículo
546 eiusdem (aplicable analógicamente), en caso de considerarlo procedente. Así se advierte.-
VI.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia
en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, conforme a derecho, declara Procedente la medida típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el
Cincuenta Por Ciento (50%) del derecho de propiedad correspondiente a la ciudadana Nelly Mireya Zamora
Arévalo, suficientemente identificada en actas, del bien inmueble constituido por una parcela de terrenopropio con una superficie de Doscientos Treinta y Cinco Metros Con Cuarenta y Un Centímetros Cuadrados
(235,41 mtrs2), distinguido con el Nº 10-46, ubicado en el Sector la Candelaria I, calle Sublette, Tinaquillo
del estado Cojedes, Código Catedral: 09-02-01-Arbano- 25-24-22, y la casa tiene la siguiente dependencia:
un (1) porche, una (1) sala recibo, una (1) sala comedor, dos (2) dormitorios, una (1) cocina, un (1) baño y
un (1) comedor y un (1) lavandero; cuyo lindero son los siguientes: Norte: Marco Pérez, Sur: Benjamín Díaz,
Este: Familia Giménez y Oeste: Calle Sublette. El cual se encuentra Protocolizado en el Registro Público del
municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha nueve (9) de julio de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.238,
Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 319.8.2.1.3178 y correspondiente al Libro de Folio
Real del año 2015.
Líbrese oficio a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Tinaquillo del estado bolivariano de
Cojedes, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida alguna de las partes, por interpretación en
contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a
los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de
Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03 pm) y se
libro el oficio Nº 05-343-170-2023.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.-
Expediente N° 6163 (Cuaderno de Medidas).-
SRT/MA/Sandra L.-