República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la decisión.-
Demandante: Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V.18.503.920, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado
(Inpreabogado) bajo el número 275.375, quien actúa en su propio nombre y representación y domiciliada en
San Carlos, sector Las Lajitas, calle Sucre, casa Nº 1-163.-
Demandados: Raíza Josefina Moreno Castro, Senaida Josefina Castro Nadales y Josmar Alfredo
Castro Nadales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Números
V.10.990.756, V-9.532.398 y V-20.949.651, respectivamente, y domiciliados en Altos de Caño Claro, parcela
4, el segundo en los Apamates 2, Sector El Maguan, casa N°3-29, Tinaquillo estado Cojedes y el tercero
Apamates 2, Sector E, Maguan de Tinaquillo estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Sin apoderado Constituido.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación de Honorarios Profesionales (Procedimiento por
Intimación).
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº 6134.
Sentencia Nº: 088
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, por la
abogada Anamely Nairomy Bolívar De Mendoza, actuando en nombre propio y representación, en contra de
los ciudadanos Raiza Josefina Moreno Castro, Senaida Josefina Castro Nadales y Josmar Alfredo Castro
Nadales, todos identificados en actas y previa distribución de causas, por ante el Juzgado Distribuidor de ésta
misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada a la
demanda por auto de fecha treinta (30) de marzo del año 2023, anotándose en el libro respectivo, bajo el Nº
6134.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2023, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del
Código de Procedimiento Civil y del artículo 22 de la ley de Abogados, en consecuencia emplácese a la parte
demandada ciudadanos Raiza Josefina Moreno Castro, Senaida Josefina Castro Nadales y Josmar Alfredo
Castro Nadales, a quien se ordena citar para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a que conste en actas la última de las citaciones ordenadas a pagar la cantidad intimada o en caso
contrario impugnar el cobro de los honorarios profesionales y/o en ambos casos, acogerse al derecho a
retasa dentro del citado lapso.
En fecha 02 de mayo de 2023, se recibió diligencia por el alguacil del tribunal, manifestando se traslado al
centro de copiado en compañía de la Abg. Anamely Bolívar para reproducción de copias certificadas para
respectiva compulsas y auto de admisión.
En fecha 8 de Mayo de 2023, mediante auto se acuerdan expedir copias certificadas del Libelo de la demanda
folios dos (02) al catorce (14), y auto de admisión folio ciento trece (113), junto con previa certificación por
secretaria.
En fecha 22 de Mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. Anamely Nairomy Bolívar De
Mendoza parte demandante, mediante el cual solicita se le designe correo especial para realizar entrega de
oficio al Tribunal del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 24 de Mayo de 2023, mediante auto se acordó librar despacho de comisión a los fines de dar
citación a la parte demandada, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de lacircunscripción del estado Cojedes, asimismo se ordena nombrar correo especial a la Abg. Anamely Nairomy
Bolívar De Mendoza.
En fecha 25 de mayo de 2023, se realizo acto de juramentación designando correo especial a la Abg.
Anamely Nairomy Bolívar De Mendoza y se le hizo entrega del oficio N° 05-343-084-2023 librado al Juzgado
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la circunscripción del estado Cojedes.
En fecha 31 de Mayo de 2023, mediante auto se agrega resulta del oficio N°05-343-084-2023 librado al
Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción del estado Cojedes,
presentado por la Abg. Anamely Nairomy Bolívar De Mendoza.
En fecha 03 de Julio de 2023, mediante auto se agrega oficio N° 216-2023 emanado del Juzgado Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción del estado Cojedes, junto con comisión N°
822-2023 en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2023, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Anamely Nairomy Bolívar de
Mendoza, antes Identificada, mediante el cual concede poder Apud -Acta al abogado Cristian Manuel Alfonzo
de Silva, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 304.703.
En fecha diecinueve 19 de Julio de 2023, se dictó sentencia interlocutoria de inhibición en la cual se declaro lo
siguiente: se declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, en
su carácter de secretaria titular de este juzgado mediante acta de fecha veintiuno 21 de mayo de 2019,
conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 82 del código de procedimiento civil, en concordancia
con el acápite del articulo 84 ejusdem; en consecuencia se designa como secretaria accidental a la abogada
Mariangly Yojansy Alvarado Correa asistente de este juzgado, titular de la cedula de identidad numero V.
16.000.023, para actuar como tal en la presente causa.
En fecha veinticinco 25 de julio de 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido para que la
parte intimada pague o impugne el cobro de los honorarios profesionales.
En fecha treinta y uno 31 de Julio de 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Derecho a
cobrar honorarios) en la cual se declaró lo siguiente: primero se declara procedente el derecho a cobrar
honorarios profesional, segundo: se ordenó la intimación a los demandados, para pagar o acogerse al
derecho de retasa, en lapso de diez (10) días de despacho siguiente de la declaración del fallo, tercero: no
hubo condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto del año 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de
apelación a la sentencia definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023.
Por auto de fecha nueve (09) de de agosto del año 2023, se acordó librar boletas de intimación a los
ciudadanos demandados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que
conste en actas las ultimas de las intimaciones ordenadas, a pagar la cantidad estimada, así como fue
ordenado en la sentencia dictada en che treinta y uno (31) de julio del año 2023.
Mediante escrito de fecha dos (02) de octubre del año 2023, presentado por la abogada Anamely Bolívar,
parte demandante en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, en el mismo solicitó
se proteja el valor de la Intimación de Honorarios Profesionales, anclando su valor a la criptomoneda PETRO.
Se agregó a los autos.
III.- Consideraciones para decidir acerca de la Indexación monetaria.-
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el abogado actor José Colmenarez Chirinos en donde solicita, se
realice experticia complementaria del fallo y la corrección e indexación monetaria pasa a decidir, quine aquí
decide, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que, en fecha dos (2) d octubre del año 21023, la abogada Anamely Bolivar, parte accionante en
la presente causa presento escrito, solicitando que:
“”… ocurro para exponer y solicitar la decisión de este digno tribunal de intimar a los demandados de
autos, al transcurrir el tiempo cantidad en bolívares demandada producto del la inflación económica que
se viene generando de hace ya varios años en el país hace que se devalué, y se corre el riesgo que la
pretensión quede ilusoria, es de señalar, que en la consignación de la pretensión de dicha demandada
que fue admitida el 10 de abril del año 2023, en una estimación en bolívares, en unidades tributarias
(UT), Criptoativos petro, y Dólares americanos para el monto que consta en autos, para estos efectosse solicito que las cantidades reclamadas en moneda de curso legal, se aclaran en la criptomoneda
“Petro” señalando la razones de estimarlos en diversas monedas de cuentas legales aplicables
actualmente en nuestro país ( para que la inflación económica y las reconversiones monetarias del
bolívar no afecte el valor de la intimación de los honorarios profesionales de mi ponderante, para evitar
mas cálculos que la sola transformación en bolívares a posterior de una sentencia definitivamente firme,
razón que se busca así, proteger el valor estimado de la demanda…”.
En cuanto a lo peticionado por la parte demandante, en lo referente a que se fije el valor de la indexación por
el valor de la Criptomoneda Petro, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha
31/10/23018, expediente Nº, sentencia Nº 01112, señalo lo siguiente:
Omissis…
Igualmente, observa esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez puede
acordar una reparación pecuniaria a la víctima en caso de lesión corporal, sin estar obligado a tomar en cuenta el
monto sugerido por la parte actora; en consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho otorgar a la
demandante una indemnización por daño moral. Así se dispone.
Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano
Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto
Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370
Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación,
circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas,
residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al
Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme
propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación…
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del
Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre
de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de
crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las
acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado
como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana
Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos
Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago.
Omisiss…
De la indexación
Finalmente, esta Máxima Instancia observa que en casos como el de autos la corrección monetaria o indexación
es materia de orden público, pues tiene como objeto que la tardanza en el cumplimiento de una obligación no
comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, por lo que puede ser declarada de oficio por el Juez.
(Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Nro. 595 de fecha 22 de marzo de 2007 y de la Sala
Constitucional Nro. 438 del 28 de abril de 2009).
En consecuencia, se acuerda la procedencia del ajuste inflacionario del monto acordado como indemnización
contemplada en el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, así como la del monto correspondiente al lucro cesante,
desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 21 de enero de 2010, hasta la fecha de
publicación del presente fallo, tomándose en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos
comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de
Venezuela, para que por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo. (Vid. Sentencia de
esta Sala Nro. 00305 del 6 de abril de 2017). Así se establece.
No así en relación con la solicitud de indexación del monto acordado como indemnización por daño
moral, toda vez que ha sido criterio de esta Sala que “(…) las cantidades derivadas de las demandas de
indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el
juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la
valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la
llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, razón por la cual no
procede la corrección monetaria del monto acordado por tal concepto. Así se establece.
Ora de la sentencia parcialmente descrita se observa, que en el fallo de la Sala ordeno al pago a los fines de
proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor
de la criptomoneda venezolana Petro, por cuanto dicha condena no es susceptible de indexación monetaria,
ya que la misma nace de una estimación que hace el Juez para indemnizar a la víctima del daño sufrido, no
siendo el caso en el asunto de marras, en la cual se condeno una cantidad de dinero que si puede secuantificable mediante la indexación monetaria, solicitada por la parte accionante, por lo cual se debe negar
tal perdimiento. Así se decide.
Ahora bien, en ese sentido la jurisprudencia del máximo Tribunal del País ha establecido en forma reiteradas
que los Honorarios Profesionales del abogado, que aunque tiene un carácter social, pues de el deriva su
sustento y de su núcleo familiar, el mismo se encuentra ubicado dentro del orden privado, en donde no está
interesado el orden público, debiendo solicitar la indexación de oficio y según lo establecido en Código de
Procedimiento Civil.
Sobre este tema la jurisprudencia del Tribual Supremo de justicia tiene establecido, que las deudas de valor,
entre ella el caso de marras, están sujetas a la indexación, la cual debe ser fijada por los retazadores.
Por otra parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por Inflación en las Obligaciones de Dinero
y Obligaciones de Valor”, señala que:
(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso
concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de
dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una
indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...
Asimismo, el artículo 1737 del Código Civil, consagra la presunción de que el aumento o disminución en el
valor de la moneda, no incide, ni influye en la obligación, si ocurre antes del vencimiento del término del pago,
pero, por interpretación en contrario, si la variación es en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o
tiempo establecido para honrar lo adeudado, es posible el ajuste que restablezca el equilibrio roto por el
aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es procedente y necesario que la
obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación.
En ese orden de ideas tenemos que aunque la corrección monetaria e indexación debe solicitarse de oficio en
el libelo de la demanda y en sentencia mas reciente dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se
puede peticionar hasta los informen y aun antes del cumplimiento voluntario de la sentencia en las acciones
de honorarios Profesionales de abogados, sin embargo, se tienen que tomar en cuenta varios factores que
atañen y que son preponderante en los actuales momento en la economía del país y a la cual ninguno se
escapa, debiéndose tomar en consideración entre otras cosas la esencia constitucional, de que Venezuela
está basada y concebida como un Estado democrático y social de derecho y de justicia y que el Estado
garantiza una justicia idónea y equitativa, y así lo ha dejado plasmado en la sentencia Nº 5769 de la Sala
Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, del 20 de marzo del año 2006:
“Fallo N° 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de marzo de 2006 (caso:
T.d.J.C.S.) exp. 05-2216, el cual entre otras cosas expresa ‘Fundado en la esencia constitucional, de que
Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado
garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se
fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo
257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del
Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del
dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo…Sin estar
autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional
de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del
pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha
ocho (8) de noviembre del año 2018, expediente Nº. AA20-C-2017-619, cambio el criterio en torno a la
indexación Judicial:
“…Debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la
obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el
contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra
positivizado en el artículo 1737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda
obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar
ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principiode orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios
distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la INFLACIÓN
CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de
precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de
ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes,
ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de
la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como
excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o
ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias
el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el
fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los
métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora
del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de
los simples intereses (artículo 1277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de
la inflación. Ahora bien, en caso de que se trate de una obligación dineraria, de conformidad con el desarrollo
doctrinal y jurisprudencial, sólo se puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre
en mora. Por lo cual, el juez que conozca del caso para acordar la indexación judicial debe determinarse
entonces, si en el caso de autos esta o no en presencia de una obligación morosa.
Al respecto señala la doctrina, que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el
cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida,
lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su
existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible,
en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones
suspensivas no cumplidas.
Debe analizarse entonces, en el caso si la obligación objeto de la demanda cumple con las condiciones
señaladas para considerar al deudor en mora.
En consecuencia, si no se considera al deudor como moroso, esto trae como consecuencia la improcedencia
de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre
las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.
Osmisis…
En tal sentido, expresó:
“.
..el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los
particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista
y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan
importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de
interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y
la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes
desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el
resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la
verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la
verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario
consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos
jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o
enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la
jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un
derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez
los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.
Como lo observa muy bien CARNACINI la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil, nada
tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios para establecerlo; por lo cual, aun considerando que
el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derecho de libre disposición de las partes (lo que no
es cierto en muchos casos) y olvidándose de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta
aplicación de la ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados), no puede obtenerse
de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez para llevar al proceso la prueba
de los hechos sobre los cuales debe versar su sentencia…”. (Devis Echandía, Hernando. “Estudios de
Derecho Procesal”. Bogotá, Editorial ABC, Tomo II, 1980, pp. 451 y 452).
De lo anteriormente expresado se desprende que la doctrina procesal universal y por mas de medio siglo, como lo
afirma el autor citado, concibe que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los
sujetos que actúan en el mismo, no obstante representa una concepción institucional y social en virtud de la cual
éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”. Dicha noción, se instituye en nuestra Constitución en
el artículo 257, cuando se expresa que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia…”.
Sobre esta concepción atinente a la justicia como finalidad del proceso coincide el procesalista Piero
Calamandrei, al afirmar que:
“.
..Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que
se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse
social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial (...) el proceso debeservir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos
in
justa, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en
realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia”
(Calamandrei, Piero. “Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal”. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208,
211 y 213). (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).
En este sentido, la incidencia fundamental de la realidad económica en el derecho no puede permanecer
in
advertida por los jueces en el ejercicio de su labor pues, la función trascendental y relevante que ejecutan en el
proceso como intérpretes del derecho, reconduciendo el nivel abstracto de la norma a lo concreto de la situación
planteada conlleva implícitamente un proceso investigativo que debe materializarse a través de la exégesis y
ajuste a la realidad social, sin pretensión de irrumpir el campo legislativo, en aras de concebir el Derecho como un
medio para fines sociales y no como un fin en sí mismo.
Ciertamente en ese orden de ideas, los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional han estado influidos por
esa ineludible vinculación con la realidad tal y como se refleja en la extensa y amplia literatura jurídica que
manifiesta la imposibilidad del Poder Judicial de desconocer el contexto político, social, económico e histórico de
su entorno al momento de decidir, pues tal y como lo afirmara acertadamente, entre otros autores, Jerzy
Wróblewski “…la ideología de la decisión judicial está condicionada por grupos bastantes complejos de factores
que influyen el sistema de derecho y la organización del aparato estatal en un determinado tipo de contexto sociopolítico, en el cual y por el cual los tribunales operan, y en la actitud valorativa del juez…”. (Wróblewski, J.
“Silogismo Legal y la Racionalidad de la Decisión Judicial”, trad. por Marisela de Esparza, cuaderno No. 19,
Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho-LUZ, Maracaibo, 1977).
Para el Magistrado Emérito Dr. José Manuel Delgado Ocando en la innegable función social del derecho y la
administración de justicia existen tres aspectos primordiales que deben estar presentes en la auténtica
jurisprudencia que pretenda dar soluciones a los conflictos jurídico-sociales actuales, como lo son "… un aspecto
normativo exaltado por el positivismo jurídico o normativismo lógico, un aspecto real exaltado por el realismo
jurídico y un aspecto valorativo exaltado por el derecho natural…". (Delgado Ocando, José Manuel; Apuntes de
Historia de Filosofía del Derecho, LUZ, Maracaibo, 1970. Pág. 192.).
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se
desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el
transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones legales-, extinguir la obligación por ella debida
mediante el pago nominal una deuda mermada.
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios
jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales
tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el
artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES
FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias
al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al
momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su
envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una
nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal
cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala).
Osmisis…
Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus
necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6
de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.
sostuvo:
“… una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la
condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento
voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el
ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de
parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de
ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la
condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el
Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la
moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional
que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento
voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica
efectiva…”.(Negrillas de la Sala).
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una
máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a
esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho
procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los casos en que una vez
ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia,
es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a
la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias
complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde eldecreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre
el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los
lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o
fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como
base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y
estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco
Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de
los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara.”. (Destacados de la Sala).-
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes
expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la
INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto
observa:
I.
- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación,
tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo.
Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado
in
flacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes
especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste
coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote
especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia
en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está
pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los
fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede
sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección
de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la
in
dexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la
realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de
la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho
sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero
ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago.
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del
principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la
moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación
debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento
voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo
que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público
notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su
in
fluencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO
INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para
adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras
de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes,
servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su
reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros,
mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio
Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden
Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los
ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes,
contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos,
preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos
esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados
conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, en diversas sentencias.Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las
monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de
retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que
culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del
tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil
la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba
esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en
la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde
el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder
adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices
Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes
de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en
el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco
Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre
la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que
dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-
Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha
corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria
del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el
nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de
diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-
190)…“
De la interpretación hechas en la sentencias anteriormente descritas de nuestra constitución y de sentencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se incorpora el Principio Constitucional de Justicia y el Principio
de informalidad del Proceso como elementos integrantes del Derecho a la tutela judicial efectiva, se produce
un cambio Doctrinal más humanitario y menos dispositivo, utilizando el proceso como instrumento
fundamental para lograr la justicia y la equidad, permitiéndonos concluir que no todo incumplimiento de
formalidades puede ni debe conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión; el juez debe
previamente analizar entre otros, la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad
y que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la
pretensión.
Por lo que quien aquí decide, hace suya las consideración es antes referidas y en el marco de los principios
constitucionales de la justicia expedita, sin formalismo, del acceso a la justicia, tiene el deber de dar respuesta
positiva a la solicitud de la demandante, abogada Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza, en la presente
causa, en vista que estamos dentro de un estado social de derecho, la protección de la calidad de vida y
antes la desmejora de las condiciones básica de la privaciones a tiempo de los honorarios profesionales, el
juez de oficio y en este tipo de acreencias deberá acordar la corrección monetaria,en virtud a la situación
inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del
Código Civil, y en concordancia con la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico
expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor
equivalente al numéricamente expresado en el contrato y en nuestro caso la cantidad ordenada pagar los
demandado de autos, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la establecida en
el fallo, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente demandada en su
libelo de la demanda y acordad a parar en la sentencia de merito a la fecha del pago. Así se establece.
En vista de lo anterior, este juzgado declara procedente la solicitud de indexación, la cual se aplicará a las
cantidades que en definitiva se le ordenara en la decisión dictada que declaro procedente el derecho a cobrar
Honorarios Profesionales, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, en la presente causa, que
asciende a la suma de la cantidad estimada de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Dieciséis Bolívares
(Bs.52.216,00), indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la
fecha en que fue admitida la demanda de aforo de honorarios, es decir, el diez (10) de abril de 2023, hasta la
publicación del presente dictamen, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en
suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables aldemandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas,
huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia № 1279 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de
Justicia N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de
agosto de 2017, expediente N° 2017-190), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la
indexación o corrección monetaria, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por
el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016,
en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de
Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6)
primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se
decide.
IV
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San
Carlos de Austria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la
autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara PRIMERO: Procedente la indexación monetaria
solicitada por el abogado Accionante Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza. SEGUNDO: a los fines de
preservar el valor de lo debido, se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, a partir de la
fecha en que fue admitida la demanda de aforo de honorarios, es decir, el diez (10) de abril de 2023, hasta la
publicación del presente dictamen, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil con el nombramiento de un (1) solo perito, excluyendo los lapsos en
que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o
por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por
vacaciones o fiestas decembrinas, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o
corrección monetaria, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco
Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en
adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios
al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6)
primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, todo
ello conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (8)
de noviembre del año 2018, expediente Nº. AA20-C-2017-619. TERCERO: No se condena en costas por la
naturaleza del fallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los
veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Declaración de
Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de
las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.Expediente Nº. 6134.
SRT/MA.-Angélica Henríquez.