República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
Años: 213° y 164°.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandantes: Juan Carlos Silva Malpica, venezolano mayor de edad titular de las cedulas de identidad
Nº. V-6.973.455, domiciliado en la calle Salva entre avenida Miranda y avenida Carabobo Despacho Jurídico
Silva Y asociados, Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes, actuando en nombre propio y representación.
Apoderado Judicial: Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad número V-20.269.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.262,
domicilio procesal, calle Silva entre avenida Miranda y avenida Carabobo, Despacho Jurídico Silva &
Asociados en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes
Demandado: Alejandro José Guerra Rodulfo, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de
identidad Nº. V-6.357.389, domiciliado en el Conjunto Residencial Roraima, callejón las Tejitas, Torre 2,
Apartamento 2-A, sector Las San Carlos estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Pedro Ángel Ferrer Tovar, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de
identidad Nº.V- 10.323.218, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 136.277, de este domicilio.
Motivo: Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Tránsito.-
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación)
Expediente Nº:6087.
Sentencia Nº. 087
II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha trece (13) de diciembre de 2021, por vía
correo electrónico a través de la cuenta tdistribuidor1instcivilcojedes@gimail.com, en conformidad con lo
establecido en la Resolución Nº. 005-2020, suscrita por el abogado Juan Carlos Silva Malpica, actuando en
su nombre y representación, identificado en actas, las cuales acciona por medio de la presente demanda de
Cobro de Bolívares Derivados de Accidente de Tránsito; en contra de ciudadano Alejandro José Guerra, en su
carácter de conductor y el ciudadano José Gregorio Laya, en su carácter de Propietario del Vehículo, que
convengan a pagar o en su defecto, sean condenado por este Tribunal, en la misma fecha, el Tribunal
distribuidor, ordena que se enumere y registre en libro respectivo una vez realizado el sorteo de la misma.
En fecha catorce (14) diciembre de 2021, se recibió demanda y sus anexos, por ante la URDD de esta
circunscripción Judicial, en la misma fecha agregó a los autos y se le dio entrada quedando anotado bojo el
numero 6087.-
En fecha Diecisiete (17) de enero de 2022, se admito la demanda y se ordenó librar orden de comparecencia
junto con recibo y compulsas y se ordenó compulsar copias certificada dellibelo de la demanda una vez que la
parte interesada provea los medos necesarios para la reproducción, a los fines de practicar la citación a la
parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, mediante diligencia la parte demandante ratifica la medida
cautelar solicitada en el libelo de la demanda, asimismo; solicita al Tribunal se pronuncie sobre el misma yprovea lo conducente a los fines de ejecutarla. En la misma fecha se ordenó agregarla a los autos la
mencionada diligencia.
En fecha ocho (08) de febrero de 2022, se agregó a los autos diligencia presentada por la parte demandante
en el cual solicito que se le fuera expedidas copias certificadas de las compulsas del auto de Admisión y de la
boleta de citación y demás recaudos correspondiente para el registro de los referidos documentos a objeto de
interrumpir la acción y pretensión, asimismo se habilite el tiempo útil para la obtención de lo solicitado.
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que consignó boleta de
citación librada al ciudadano Alejandro José Guerra Rodolfo, haciendo constar que la firma que aparece al
pies de la misma es del prenombrado ciudadano.
En fecha treinta (30) de febrero de 2022, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación librada al
ciudadano José Gregorio Laya, haciendo constar que se trasladó en varias oportunidades a su residencia, no
se encontrándose el referido ciudadano.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, se recibió escrito por ante la URDD, presentado por la parte
demandante, solicitando que se practicara la citación por cartel.Asimismo el Tribunal ordeno agregarlo a los
autos, a los fines de que surtan los efectos legales.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, el Tribunal ordena librar Cartel de Citación al ciudadano José
Gregorio Laya, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de
Procedimiento Civil.-
En fecha tres (03) de mayo de 2022, mediante diligencia presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero
Aguilar, en su carácter de auto, dejando constancia que recibió cartel de citación a los fines de su publicación
en prensa.
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2022, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano Juan Carlos
Silva Malpica, en su carácter de demandante en la presente causa, donde solicito dejar sin efecto los carteles
de citación y consina nueva dirección donde citar al ciudadano José Gregorio Laya Roa, asimismo sea
notificado por el sistema telemático y sea ordenada la emisión de la misma para ser practicada al referido
ciudadano. En la misma fecha se agregó a los autos.-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2022, presentada por el Abogado Julio Daniel Cordero
Aguilar, en su carácter de auto, solicita desistimiento del procedimiento contra el ciudadano José Gregorio
Laya Roa, co-demandado en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2022, el Tribunal a través de sentencia interlocutoria decidió sobre
la petición de desistimiento del proceso al ciudadano José Gregorio Laya Roa, co-demandado en la presente
causa, procediendo a la homologación del desistimiento al procedimiento en contra del precipitado ciudadano,
conforme a lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la continuación de
la demanda incoada contra el ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, ordenándose notificar al codemandado Ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo a los fines de computar el lapso de comparecencia
para la contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se deja constancia que venció el lapso de apelación a la
sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, sin que las partes ejercieran recurso
alguno.
Por diligencia de fecha diecisiete de noviembre de 2022, presentada por el Alguacil Suplente ciudadano
Cairo Saavedra, consignando boleta de citación librada al ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, codemandado en la presente causa y haciendo contar que la firma que aparece al pies de la misma pertenece al
prenombrado ciudadano.
En fecha doce (12) de enero de 2023, se dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda
de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del tribunal de fecha veintitrés (23) de Enero de 2023, se dejó constancia que venció el lapso de
promoción de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento
Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, suscrita por el Abogado Julio Daniel Cordero
Aguilar, en su carácter de auto, acogiéndose a lo expresado el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
y la no contestación de la demanda, ni la presentación de pruebas por parte de la parte demandada, solicita
que este tribunal se pronuncie sobre el mismo.-
En fecha seis (06) de febrero de 2023, este tribunal dictó sentencia (confesiones ficta), declarando con lugar
la demanda.-
En fecha quince (15) de febrero de 2023, se dejó constancia del vencimiento de lapso de apelación donde no
se ejerció recurso alguno en contra de la misma, declarándose definitivamente firme.-
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, mediante diligencia presentada por la parte demandante, en cual
solicito al Tribunal se sirviera de nombrar un experto contable, a los fines de que realizar la experticia
correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el tribunal acordó designar como Único Experto al ciudadano Enio
Jesús Rodríguez Valezco, asimos ser notificado mediante boleta que se ordenó librar a tal efecto para que
compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación librada al
ciudadano Enio Jesús Rodríguez Velazco, haciendo constar que la firma que parece al pie de la misma
pertenece al prenombrado ciudadano.
En fecha diez (10) de abril de 2023, mediante acto fue juramentado el ciudadano Enio Jesús Rodríguez
Velazco, como Único Experto de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, mediante diligencia el ciudadano Enio Jesús Rodríguez Velazco, en su
carácter de Único Experto Contable, solicitando al Tribunal que se le considera una prórroga de quince (15)
días, para culminar la experticia y presentar informe.
En fecha once (11) de julio de 2023, el Tribunal acuerda extender por quince (15) días de despacho, para el
experto presentara su informe.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, se dejó contagia que venció el lapso concedido para el experto
presentara su informe.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, mediante diligencia el ciudadano Enio Jesús Rodríguez Velazco, en
su carácter de Único Experto Contable, solicitando al Tribunal que se le considera una prórroga de cinco (05)
días, para culminar la experticia y presentar informe.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2023, el Tribunal acuerda fijar para el quinto (5to) día de despacho
para que el experto presente informe.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, mediante diligencia el ciudadano Enio Jesús Rodríguez
Velazco, en su carácter de Único Experto Contable, deja constancia que consigno informe de experticia. En la
misma fecha el tribunal acuerda agregarlo a los autos.En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, se dejó contagia que venció el lapso concedido para el
experto contable presentara su informe.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023,el ciudadano Enio Jesús Rodríguez Velazco, en su carácter
de Experto Contable, consigno diligencia junto con recibo de pago, dejando constancia que recibió pago por
los honorarios profesionales correspondientes. En la misma fecha el tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, la parte demandante solicita el tribunal mediante diligencia la
ejecución forzosa de la sentencia (confesiones ficta).
En fecha diez (10) de octubre de 2023, la parte demandante solicita el tribunal mediante diligencia la
ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha once (11) de octubre de 2023, el Tribunal acuerda la ejecución voluntaria según lo establecido en el
artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y fija diez (10) días de despacho siguiente para que la parte
perdidosa efectué el cumplimiento,
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que consignó boleta de
notificación librada al ciudadano Alejandro José Guerra Rodolfo, haciendo constar que la firma que aparece al
pies de la misma es del prenombrado ciudadano.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, el ciudadano Alejandro José Guerra Rodolfo, parte demandada,
presento diligencia solicitando se fijara una audiencia para celebrar una transacción, a fin de llegar a un
acuerdo y se dé por terminado la presente causa.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, el Tribunal fija Audiencia Especial Conciliatorio para el primer
(1er) día siguiente a los fines de realizar ejecución voluntaria del fallo.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el Tribunal celebró Audiencia Especial Conciliatoria en el presente
juicio. En la misma fecha se recibió escrito de transacción consignada por las partes.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, este tribunal hace las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial
y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
El abagado Juan Carlos Silva Malpica, por la parte demandante y el ciudadano Alejandro José Guerra,
asistidos del abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de parte demandada, mediante escrito de
transacción de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, convinieron llegar un acuerdo bajo las siguientes
clausula a los efectos legales consiguientes:
“…Primero: las partes declaran el presente acto que en virtud de la sentencia definitivamente firme,
proferida por este Tribunal en fecha seis (06) de febrero de 2023,, en cual declaro con lugar la demanda
y condenó a la parte accionada, pagar la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos
nueve bolívares (754.409,00); más las costas del juicio; asimismo los efecto de la sentencia de mérito
de primera instancia civil, supra identificada; tal como declaran conocerlos términos y condiciones,
acordados; y por cuanto se encuentra en etapa de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva firme
que recayó en el presente proceso, la sociedad de comercio Inversiones el Galpón de Llano, C.A,
inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha: 24de abril de 2015, bajo el Nº.87,
tomo : 7-A RM325; representada, en este acto, con fundamento en la clausulas Decima Quinta, Decima
Primera, y Decima Segunda, de los estatutos sociales, por el ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-6.357.389, conveniente en subrogarse
a cumplir con la obligación de pago que deviene de la sentencia de mérito, supra aludida; dándose por
reproducida en este párrafo, a los fines de que surtan los efectos de ley; en tal sentido, propone por “La
Parte Demandada – Perdidosa “ como una forma de autocomposición procesal a la“Parte Demandante
– Victoriosa”, sede los derechos intereses y acciones, que tiene, la referida empresa, sobre el lote o
área de terreno que consta de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 M2), ubicado en la Troncal
Nº. 5, parcela S/n, sector Cascabel, vía San Carlos de esta ciudad de San Carlos, bajo los siguienteslinderos y medidas: Norte: terreno de la ciudad judicial con longitud de treinta y cinco metros lineales
(35,00 ML); Sur: Troncal Nº.05 que es su frente, con longitud de treinta y cinco metros lineales (35,00
ML); Este: estructura de Galpones hecho por Nepreca Rep. Por Dionicio Borregales con longitud de
ochenta metros lineales (80,00 Ml),Oeste: Terreno de la ciudad judicial con longitud de ochenta metros
lineales (80,00 Ml), el cual adquirió en fecha 23/11/2017, mediante documento Inserto por ante el
Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallego del estado Cojedes,
protocolizado bajo el Nº. 43, folio 265 al 267, tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año
2017; el cual está libre de impuestos nacionales, estatales; y municipales y sobre el mismo, no sepa
ningún tipo de mediad o gravámenes, por lo cual, en tal sentido, se obliga al saneamiento de Ley; y, a
responder por los daños y perjuicios en caso que se llegaren a causar. Con la firma de la presente
transacción se da por cumplida la sentencia de mérito. Parágrafo primero: Se estima la presente
sesión, a los fines legales, en la cantidad de cien dólares ($100,00) que declara recibir a la completa y
cabal satisfacción, “La Parte Demandante – Victoriosa”, en este acto. Párrafo Segundo: Las Partes
convienen, a título de clausula penal y como una forma de obligación recíproca, a dar estricto
cumplimiento a los compromisos y obligaciones asumidas en este instrumento transaccional, que quien
resulte responsable por incumplimiento por causa imputable a su acción u omisión, queda obligada a
pagar la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($50,00), por los daños y perjuicios causados,
sin que se requiera prueba alguna, al respecto; pudiendo solicitar la ejecución de la obligación por el
solo hecha del reclamo en vía judicial; de igual forma, la sociedad de Comercio Inversiones El Galpón
del Llano, C.A., supra identificada , suscríbela presente clausula penal y se obliga igualmente en los
términos y condiciones aquí expuestos, si por causas y responsabilidad de esta, no se pueda llevar a
cabo la protocolización y registro de la cesión del inmueble dado en pago por la Cedente, a favor de “
La Parte Demandada Perdidosa” Alejandro José Guerra Rodulfo, supra identificado. Presente “ La Parte
Demandante - Victoriosa”, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta de Cesión y pago por parte de
la empresa Inversiones el Galpón del Llano, C.A., supra identificado, mediante su representante legal,
manifiesta estar de acuerdo en concurrir por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio San
Carlos del estado Cojedes, a suscribir la Cesión de derechos, intereses y acciones, a que se contrae
este instrumento, respecto del lote o área de terreno supra descrito, en la oportunidad que se exija por
ante la oficina de Registro Público, Supera identificado; sin derecho a reclamar pago alguno a La Parte
Demandante- Victoriosa, por tal diligencia. En caso de rehusar a dar estricto cumplimiento al
compromiso asumido, en este acto e instrumento , responderé por los daños y perjuicios causados,
incluidos los honorarios profesionales de abogados y demás que sean exigibles de conformidad con la
Ley, que ha quedado establecido en este instrumento, como clausula penal: Segundo: LAS PARTES,
acuerdan dar por terminado el juicio de marras. Tercera: cada Parte, asume el pago de los honorarios
profesionales de sus respectivos apoderados. Cuarta: Las Partes, declaran que nada se deben entre sí;
tampoco, por acciones que pudieran derivar de los procesos que abrazó la sentencia de mérito; por
tanto, quedan resueltas las diferencias y puntos de la discordia, a que se contrajeron las pretensiones
de marras. Quinta: Las Partes, acuerdan solicitar del tribunal, se sirva acordar el levantamiento de las
medidas cautelares, acordadas. Sexta: Las Partes: acuerdan solicitar a este tribunal, la
HOMOLOGACION de la presente transacción e imparta su aprobación. Asimismo, se acuerda solicitar
que este tribunal oficie lo conducente al registro Inmobiliario del Municipio San Carlos del Estado
Cojedes, a los fines de registrar la sentencia de este proceso, la homologación y se asiente la norma
marginal de la presente transacción, para acreditar la Cesión propiedad sobre el inmueble, objeto del
pago de la transacción suscrita. En la misma fecha se dejó constancia que venció el lapso de ejecución
voluntaria…”.
Ahora bien, la Transacción o convenimiento, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil
se define como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un
litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito
establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma
sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718
eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se
realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados
derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho
o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto,
el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo
siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el
juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en
virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento
definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción,
cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad.
Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de
éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas
comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a
quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y
subrayado de este tribunal).
Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a
regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las
personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de
junio, expediente signado 2004-1006, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su
ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una
doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que
–a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley
entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición
procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de
las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos
declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser
la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así
como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión,
esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su
cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro
máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción
son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a
derecho y al orden público. Así se reitera.-
Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en
conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que
eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la
controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las
disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de
autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor
propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sidodebidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el
fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al
indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso
civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de
Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste
en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia. Así se
concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia de la acta levantada para tales efectos por las partes intervinientes en el
presente proceso, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023 (FF. 128), que los ciudadanos Juan
Carlos Silva Malpica y Alejandro José Guerra Rodulfo, parte demnadnate y demandado, se encuentran
debidamente facultados para realizar la presente transacción, ya que el primero esta actuando en nombre
propio y representación y esta suscrito por el demandado de auto asistido de abogado, como parte
demandada, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas y reciprocas
concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto, donde el ciudadano Alejandro José Guerra
Rodulfo, actuando como presidente de la empresa Inversiones El Galpón del Llano C.A, realiza la Cesión de
derechos y acciones que tiene la referida Sociedad Mercantil sobre la propiedad de un inmueble, con objeto
de cumplir con el pago convenido por la sentencia condenatoria a favor de la parte demandante, de un
terreno con una superficie que consta de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 M2), ubicado en la
Troncal Nº. 5, parcela S/N, sector Cascabel, vía San Carlos de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes,
bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno de la ciudad judicial con longitud de treinta y cinco
metros lineales (35,00 ML); Sur: Troncal Nº.05 que es su frente, con longitud de treinta y cinco metros
lineales (35,00 ML); Este: estructura de Galpones hecho por Nepreca Rep. Por Dionicio Borregales con
longitud de ochenta metros lineales (80,00 Ml), Oeste: Terreno de la ciudad judicial con longitud de ochenta
metros lineales (80,00 Ml), el cual adquirió en fecha 23/11/2017, mediante documento Inserto por ante el
Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallego del estado Cojedes,
protocolizado bajo el Nº. 43, folio 265 al 267, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2017,
como pago ordenado mediante sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 6/2/2023 y poniendo
fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código
Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrada válidamente entre el demandante y la
parte demandada, en el marco de un acto conciliatorio, las cuales poseen capacidad para disponer de las
cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado
recíprocamente la homologación de la misma, y que se declare definitivamente firme el fallo, tal como se
desprende de la mencionada Transacción, con fundamento en el principio de autonomía de las partes, en uso
de los medios alternativos de resolución de conflictos consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no
es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador
declarar la procedencia de la Homologación solicitada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023,
debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la
presente decisión y declararla definitivamente firme. Así se establece.-IV
Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley,
conforme a derecho Homologa la Transacción realizada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2023,
entre el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, Titular de la cedula de identidad Nº. 6.973.455, actuado en su
propio nombre y representación, parte demandada y el ciudadano Alejandro José Guerra Rodulfo, titular de la
cedula de identidad Nº. 6.357.389. Asistido del abogado Pedro Ferrer Tovar, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº.136.277, todos identificados en actas; como
consecuencia de ello, se ordena oficiar al Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
del estado Cojedes a los fines de estampar la nota marginal correspondiente del inmueble dado mediante la
cesión de derechos y acciones a la parte demandante. Así mismo se acuerda tenerlo como sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código de
Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme una vez que se cumpla el lapso para ejercer recurso de
apelación de las partes. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós
(22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Declaración de
Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se libro oficio Nº. 05-343-182, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y
treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6087.
SRT/MA/Magerline.
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