República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes
Años: 212° Y 163°.
-IIdentificación de las partes y la causa.
Parte Demandante: Nieves Auxiliadora Matheus Frías, Jean Paul Baptista Matheus, liss Andreina
Baptista Matheus y Stephany Alejandra Baptista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nº V- V.5.763.491, V-20.485.930, V-20.485.931,V-29.723.553, respectivamente, domiciliados en
la urbanización Tamanaco, Primera Etapa, Calle Arichuna, Casa Nº. E-19, de la Ciudad de Tinaquillo,
municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.,
Apoderados Judiciales: Matías Rafael Pino Menesini y Daisy García Mendoza, ambos venezolanos,
mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V. 5.744.534 y N.V- 7.561.905, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 94.858 y 103.957, y domiciliado en
la calle Manrique, Entre avenida Bolívar y calle Sucre, Local 8-52, de la ciudad de San Carlos estado
Bolivariano de Cojedes.
Parte Demandada: Juan José Baptista Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad número V.17.777.527, y domiciliado en la Avenida Don Julio Centeno, Urbanización Valle de oro,
Las Alcabalas N. 74, San Diego estado Carabobo, actuando en su propio nombre y representación.
Motivo: Partición Hereditaria.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Expediente: 6074.
Sentencia Nº: 086
-IISíntesis de la litis.
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha seis (6) de julio del año 2021, por el abogado
Mathias Rafael Pino Menesini, actuando en representación de los ciudadanos Nieves Auxiliadora Matheus
Frías, Jean Paul Batista Matheus, Liss Andreina Batista Matheus y Stefany Alejandra Batista Matheus, en
contra del ciudadano Juan José Batista Hernández, todos identificados en autos y previa distribución de
causas, por ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondió su
conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha siete (7) de julio del año 2021, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro
respectivo, bajo el Nº. 6074.
En fecha nueve (9) de julio del año 2021, se recibió en físico ante la URDD poder Apud- Acta, consignado por
la ciudadana Nieves Auxiliadora Matheus Frías, titular de la cedula de identidad Nº. V- 5.763.491,
debidamente asistida en este acto por el abogado Mathias Rafael Pino Menesini.
En fecha doce (12) de julio del año 2021, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el
artículo 338 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se emplaza a la parte demandada,
ciudadano Juan José Batista Hernández, titular de la cedula de identidad N.V-17.777.527, para que
comparezca ante este tribunal, se ordenó librar edicto y copias certificadas del libelo de la demanda una vez
que la parte interesada provea los emolumentos necesarios.En fecha catorce (14) de julio del año 2021, se deja constancia de recibir por medio de correo electrónico por
la abogada Daysy García Mendoza, quien asiste a los ciudadanos demandantes en el juicio de partición
hereditaria, diligencia y anexos, los cuales se entregan en físico en fecha diecinueve (19) de julio del año
2021, y se agregan a los autos en esa misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2021, se libra despacho de comisión a los fines de la citación
personal del demandado, ciudadano Juan José Batista Hernández, se ordena compulsar copias certificadas
del libelo de la demanda así mismo se ordena nombrar correo especial al abogado Matías Rafael Pino
Menesini, a los fines que se tramite la citación del mencionado ciudadano para que lleve la comisión, al
juzgado Distribuidor del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los
guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha catorce (14) de septiembre del año 2021, se ordena agregar a los autos diligencia consignada por la
abogada Daisy García, inscrita en el IPSA bajo el N. 103.957, actuando como apoderada de la parte
demandante, en la cual se consigna ejemplar de edicto librado en la presente causa, la cual se agrega a los
autos el ejemplar de Noti- Tarde publicado en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2021.
Mediante fecha cinco (5) de noviembre del año 2021, se deja constancia de recibir por medio de correo
electrónico por la abogada Daisy García diligencia solicitando comisión y cartel.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2021, visto oficio Nº.180 y sus anexos, consignado por la abogada Daisy
García Mendoza, el tribunal ordena agregarla a los autos.
Por medio de diligencia de fecha diez (10) de noviembre del 2021, recibida en físico ante la URDD por la
abogada Daisy García Mendoza, el tribunal ordena agregarla a los autos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2021, el alguacil Marcelo Rodríguez expone que el oficio N. 05-
343-111-2021, dirigido al juzgado distribuidor del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado
Carabobo, se entrego a el abogado Matías Rafael Pinto Menesini, en fecha 17/11/2021.
En fecha (25) de enero del año 2022, la abogada Daisy García Mendoza se presento diligencia, actuando en
representación de la ciudadana Nieves Auxiliadora Matheus Frías, la cual se agrega a los autos.
Por medio de auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2022, el tribunal ordeno librar despacho de
citación cartelaria del demandado.
En fecha primero (01) de febrero del año 2022, se juramente el abogado Matías Rafael Pino Menesini, el cual
se comisiono para que este haga entrega de de la comisión mediante oficio de fecha (27) de enero del
presente año, con número 05-343-007-2022, al juzgado distribuidor de los municipios Valencia, Libertador,
Los Guayos, San Diego y Naguanagua, junto con despacho de citación.
En fecha (24) de febrero del año 2022, la abogada Daisy García Mendoza, apoderada judicial de la parte
demandante, consigno diligencia mediante, la cual, solicita la reposición de la causa al estado de librar
nuevamente el edicto de la los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con
derechos en la presente causa, en virtud que por error involuntario no se publicaron la totalidad del mismo tal
como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cinco (5) de octubre de 2022, este tribunal dejo constancia de que en virtud de lo
voluminoso de la pieza principal se acordó abrir una segunda pieza, la cual quedo designada con el Nº. 2 y
con copia certificada del respectivo auto.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, este tribunal se pronuncio de acuerdo a la diligencia de fecha cinco (5)
de octubre del presente año, la cual acordó designar al abogado Eudes Bladimir Moreno López, venezolano,titular de la cedula de identidad numero N. V- 7.563.585, como defensor judicial de los herederos
desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y
manifiesto en el presente juicio.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, se agrega a los autos escritos de oposición a la demanda y sus
anexos, consignados por el abogado Juan José Batista Hernández, actuando en su propio nombre, parte
demandada en el presente juicio. En la misma fecha el alguacil suplente de este tribunal consigno la boleta de
citación librada al abogado Eudes Bladimir Moreno López, dejando constancia que la firma al pie de la misma
pertenece al prenombrado ciudadano.
Por medio de auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, se acordó expedir las copias certificadas de
todo el expediente, solicitada por el demandante de auto, abogado Juan José Baptista Hernández.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, este tribunal acordó expedir copias simples solicitadas
por la abogada Daisy García Mendoza.
Por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2022, este tribunal se abstiene de pronunciarse a lo peticionado
por el abogado Juan José Baptista Hernández, parte demandada, hasta tanto curse en auto la citacion del
defensor judicial, abogado Eudes Bladimir Moreno López.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, la ciudadana Lizmar Mariannys Medina Gámez, asistida por la
abogada Michel Andreina Briseño Pereira, presento escrito como heredera forzosa, siendo agregado en esta
misma fecha.
Seguidamente en la misma fecha, la ciudadana Lizmar Mariannys Medina Gámez, confirió poder apud acta
presentado la referida ciudadana a los abogados Michel Andreina Briseño Pereira y William Javier González
Torres, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nº. 288.368 y Nº. 135.137, como apoderados
judiciales.
En fecha dos (2) de mayo del año en curso, el abogado Juan José Batista Hernández en su carácter de auto,
presenta escrito oponiendo la falta de capacidad de postulación de la demandante por no ser abogada.
En fecha quince (15) de mayo del año 2023, el abogado Euder Bladimir Moreno López, defensor judicial
consigna, escrito contentivo de contestación de la demanda de los heredero desconocidos.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha veintisiete de junio del año 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de
pruebas.
Posteriormente, en fecha cuatro (4) de julio del año en curso, se deja constancia del vencimiento del lapso de
oposición a las pruebas.
-IIIAcerca de la Impugnación de Poder.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud realizada por el
abogado Juan José Baptista Hernández, en carácter de parte demandada, en lo referente a la falta de
capacidad de postulación de la ciudadana Nieves Auxiliadora Matheus Frías, en la presente demanda de
partición de bienes hereditarios, como heredera del ciudadano fallecido Juan Bautista Baptista Caseres (+), la
cual actúa en representación de los ciudadanos Jean Paul Baptista Matheus, Liss Andreina Baptista Matheus
y Sthephany Baptista Matheus, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales:
Ahora bien la parte demandada, del escrito de la contestación de la demanda y del escrito de fecha dos (2)
de mayo del año 2023, se evidencia de los mismo, en el presente asunto que a la ciudadana NievesAuxiliadora Matheus Frías, le fue conferido un poder general de administración con facultades judiciales, sin
ser abogado, por los ciudadanos Jean Paul Baptista Matheus, Liss Andreina Baptista Matheus y Sthephany
Baptista Matheus y ella lo sustituyó en los abogados Daisy García y Matías Pino, actuando en esta causa,
arguyendo el demandado de auto que a pesar de estar asistida abogado que trae como consecuencia, a que
la demanda sea declarada inadmisible por lo que opone y reafirma lo explanado por el todos lo supuesto de
hecho y de derecho oportunamente presentado ante este tribunal e impugna el referido poder presentado por
la demandada Nieves Auxiliadora Matheus Frias, por no ser abogada la misma, no pudiéndose presentar en
juicio en representación del resto de los codemandados. Así alega.
En ese sentido, el juez debe verificar lo alegado por el apoderado y demandado de auto a los fines corregir si
así fuera, el error e inadmitir la demanda, si se comprueba que tal actuación es ilegítima, por cuanto la
ciudadana Nieves Auxiliadora Matheus Frias, y carece de capacidad de postulación para realizar actos
procesales con eficacia jurídica, señala además, que el poder judicial conferido en esta causa por quien no
era abogada, actuando en nombre de tercero con base a un poder general de administración y disposición,
con facultades judiciales indebidamente otorgadas y cual representación sólo podía ser conferida
directamente a abogado, y al hacerlo a quien no es abogado, mal podía esta persona como apoderada
general de administración y disposición, no siendo abogado, conferir a su vez poder judicial a abogado; y que
por ello estamos en presencia de violación de formas sustanciales y esenciales de los actos procesales
constitucionales, con menoscabo del derecho a la defensa, como lo es, la forma procesal que regula la
validez y eficacia del poder judicial, la capacidad de postulación, en lo cual tiene interés el orden público
procesal constitucional, que ha sido violentado al admitir la presente demanda de partición de bienes
hereditarios, pues es su obligación como director del proceso, revisar el cumplimiento de los llamados
presupuestos procesales, para poder admitirse la demanda, y que en el caso de marras no se encuentran
cumplidos.
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las
disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala:
“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar
cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las
excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión
inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de
derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
En referente a ello, la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 21 de agosto del año 2003, expediente
Nº. 2002-054 dispuso lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal
representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni
realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de
abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones
establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a
esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°,
también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán comorepresentante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las
condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte
Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es
abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de
abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma
especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el
artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán
ejercer poderes en juicio”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010,
expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653,
acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son
ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado,
aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de
agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera
Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte
demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de
conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley
de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de
abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del
derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda
luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de
conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en
que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que
no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su
representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa
especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de
Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay
manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así
se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En ese mismo criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1170, de fecha
15 de junio de 2004, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de
un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni
siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el
ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea
abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de
representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo
abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a
lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Ahora bien de las jurisprudencia parcialmente descritas se instituye que para el ejercicio de un poder o
mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no
puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el
ejercicio de sus propios derechos e intereses y en el caso tal que una persona, sin ser abogado, pretendaejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa
especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el
ejercicio libre de su profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento
Civil.
En el presente caso, se constata de las actas que la ciudadana Nieves Auxiliadora Matheus Frías, invocó su
condición de representante de los ciudadanos Jean Paul Baptista Matheus, Liss Andreina Baptista Matheus y
Sthephany Baptista Matheus, presentando en su escrito libelar y del poder General de Administración y
Disposición que consigno conjuntamente con la demanda, mediante el cual le otorgaron los precipitados
ciudadanos por ante la notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 27 de mayo del año 2021,
autenticado bajo el numero 31, Tomo 02, Folios 92 al 94, sin ser abogada, compareció a interponer demanda
de partición de bienes hereditario en contra del ciudadano Juan José Baptista Hernández, en franca violación
de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de
fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-50, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la
ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de
un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados
judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de
honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la
sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa
designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado
general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su
mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la
acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la
sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana
Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar
poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su
representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de
común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las
que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de
2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor
C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la
demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente
representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta
Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab
quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, delTránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER
GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como
representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, revisado el Instrumento poder acompañado a la presente causa, se constata que la ciudadana
Nieves Auxiliadora Matheus Frías, no es abogada tal como emerge de la revisión del poder presentado por la
misma, por lo tanto esta impedida para actuar en el presente juicio en representación de los ciudadanos Jean
Paul Baptista Matheus, Liss Andreina Baptista Matheus y Sthephany Baptista Matheus, por no tener
capacidad de postulación, requisito esencial para poder realizar actos jurídicos en la presente causa.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben
estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el
otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en
el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido
por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos
auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que
autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le
han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a
identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Es esta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, las partes no
pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin,
como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación, y en el presente caso, se evidencia, que
la ciudadana Nieves Auxiliadora Matheus Frías, es mandataria de los ciudadanos Jean Paul Baptista
Matheus, Liss Andreina Baptista Matheus y Sthephany Baptista Matheus, en virtud del poder de
representación y disposición, pero tal cualidad, no permite a la mencionada ciudadana actuar en sede judicial
a nombre de sus mandantes, ni transferir las facultades ilícitas de representación judicial, mediante poder a
un abogado para que la represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se
requiere la cualidad de abogado en ejercicio, situación no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un
profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal
forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una
manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta
todo abogado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Ahora bien, una vez verificada la falta de postulación y capacidad de postulación de la ciudadana Nieves
Auxiliadora Matheus Frías, por no ser abogada en contra versión con los artículos 166 del Código de
Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados; pasa este juzgador a constatar de la redacción del artículo
341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso
contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal
que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
(Negrillas y subrayado de este jurisdicente).En razón de todo lo que fue expuesto, quien aquí decide considera que la demandante de auto, no acredito
que fuera abogado, lo que trae como consecuencia que la misma no tiene capacidad de postulación,
conllevando en el presente caso, a una innegable falta de representación en el caso de autos, generando una
inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposiciones legales antes citada, toda vez que consta a los autos
que la situación denunciada como violatoria de una norma legal manifestada por el ciudadano Juan José
Baptista Hernández, parte demandada en la presente causa, siendo que las causales de inadmisibilidad son
de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, éste Tribunal en atención a las
anteriores consideraciones de derecho, de hecho y criterios jurisprudenciales, declara la inadmisibilidad
sobrevenida de la presente demanda de Partición de Bienes Hereditario y así debe declarase en la dispositiva
del presente fallo. Así se decide
-IVDecisión
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad Sobrevenida en la presente
demanda de Partición de Bienes hereditario intentada por la ciudadana Nieves Auxiliadora Matheus Frías, en
representación de los ciudadanos Jean Paul Baptista Matheus, Liss Andreina Baptista Matheus y Stephany
Alejandra Baptista, en su condición de herederos del cujus Juan Bautista Baptista Caseres (+), todos
identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a
los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y
164º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6074.
SRT/MA/Angélica Henríquez
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