República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Años: 213° y 164°.
I.-Identificación delas partes y la causa.-
Demandante: Gustavo Adolfo Machado Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-28.339.818, con domicilio en el sector Buenos Aires, casa sin número, municipio Tinaco,
estado bolivariano de Cojedes.-
Abogado Asistente: Alexander Rafael Agüero López y Cruz Mauricio Briceño, venezolanos, mayores de
edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-19.543.274 y V-22.597.239, inscritos en el Inpreabogado
bajo losnúmeros200.519 y 238.522, respectivamente, de este domicilio.-
Demandados: Oscarly Josgrei Gamarra Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad número V-27.953.914, domiciliada en la calle Zamora, sector tronconero II, municipio Tinaco, estado
bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Partición de Bienes.
Sentencia:(Inadmisible).
Expediente Nº 6160
Sentencia Nº: 085.
II.-Antecedentes.
Se inició la presente demanda por Partición de Bienes, incoada en fecha veintisiete (27) de septiembre del
año 2023, por el ciudadanoGustavo Adolfo Machado Moreno, asistida por los abogadosAlexander Rafael
Agüero López y Cruz Mauricio Briceño,antes identificados y previa distribución de causas ente el Tribunal
competente, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes para su conocimiento, siendo
recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, bajo el
número 6160.-
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, este tribunal instó a las partes accionante a cumplir con lo
establecido en el artículo Nº.1 de la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del TSJ, de fecha
veinticuatro (24) de mayo de 2023, asimismo a cumplir con lo establecido en el artículo 340, literal 2do del
Código de Procedimiento Civil, dentro de un lapso de cinco (05) día de despacho siguiente.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se recibió escrito de Subsanación presentado por la parte
accionante, asimismo fue agregado a los autos.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, se dejó constancia que venció el lapso concedido por este
Tribunal, para que la parte demandante cumpliera con lo establecido en el artículo Nº.1 de la Resolución Nº
2023-0001, dictada por la Sala Plena del TSJ.-
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, insta a
la parte demandante a cumplir con lo establecido en el artículo Nº.1 de la Resolución Nº 2023-0001, dictada
por la Sala Plena del TSJ, a fin de determinar la competencia, concediéndole un lapso de cinco (05) días de
despacho siguiente para la subsanación del libelo de la demanda.-En fecha dos (02) de noviembre de 2023,se dejó constancia que venció el lapso concedido por este Tribunal,
para que la parte demandante cumpliera con lo establecido en el artículo Nº.01 de la Resolución Nº 2023-
0001, dictada por la Sala Plena del TSJ.-
III.-Motivaciones para decidir.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la Admisión de la presente
demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de
la presente pretensión de Divorcio contencioso:
Es un hecho notorio judicial para este sentenciador que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023,
el ciudadano Gustavo Adolfo Machado Moreno, asistido por el abogado Alexander Rafael Agüero López y
Cruz Mauricio Briceño, presentó demanda de Partición de Bienes, en contra de la ciudadana Oscarly Josgrei
Gamarra Aguilar, de un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Tronconero II, de la ciudad de Tinaco,
municipio Tinaco del estado Cojedes, documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del
municipio Tinaco del estado Cojedes , en fecha tres (3) de Diciembre del año 2020, bajo el Nº.2020.1049,
asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 324. 8.7.16635, correspondiente al libro de folio Real
del año 2020, el cual se pide que se haga la partición en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.-
Ahora bien, se evidencia en acta que en fecha cuatro (4) de octubre de 2023, se ordeno al parte
demandante, subsanación el su escrito librar en lo y adaptase la cuantía de conformidad con el artículo Nº.1
de la resolución Nº. 2023-0001, instada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha
veinticuatro (24) de mayo del año 2023 y cumplir con lo señalado en el artículo 340, ordinal 2º del Código de
Procedimiento Civil.
Así mismo se observa que en fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, por auto de esta esa fcha se
ordeno nuevamente a la parte actora cumpliera con los solicitado, ya que en su escrito de fecha diecisiete
(17) de octubre del año 2023, no reflejo la cuantía de conformidad con la moneda de mayor valor que cotiza el
banco Central de Venezuela, todo ello a los fines de proveer sobre su admisión, pues, tal indicación son
necesario a lo fines establecer la competencia este despacho tal como lo señala el artículo 30 de la ley
Adjetiva vigente. Así se constata.-
En ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de mayo del año
2023, dicto en la resolución Nº. 2023-0001, en su artículo Nº.1, la modificación del cálculo de la cuantía a los
fines de establecer la competencia de los tribunales de la manera siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los
asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la
siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil
veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial
de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos
contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de
Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de
mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición
del asunto. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).Ahora bien, una vez vencido el lapso establecido por este Tribunal para que la parte actora consignase lo
peticionado en el auto para mejor proveer, requisito de obligatorio cumplimiento, lo cual no sucedió en esta
causa, a tenor de lo dispuesto el ordinal 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 434 eiusdem y la resolución Nº. 2023-0001, de la Sala Plena de Tribunal
Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023; pasa este juzgador a constatar de la
redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil y en tal sentido tenemos que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a
las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de
la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de este
jurisdicente).
El anterior artículo establece claramente que la demanda será admitida sino es contraria al orden público, las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues, en caso de encontrarse en algún de estos
supuestos, se negará su admisión, debiendo el juzgador motivar las razones por la cual declaró la
inadmisibilidad de la pretensión. Así se analiza.-
En ese mismo orden de ideas, es importante acotar que es deber del juez como director del proceso, verificar
los supuestos de admisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los
cuales son de orden público y pueden advertirse en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento
de dictar su decisión de fondo, pues, afectan directamente al debido proceso y el derecho a la defensa de las
partes en el proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Carta Magna; a ese respecto la Sala
Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en su fallo número 1618/2004, de fecha dieciocho
(18) de abril, expediente signado 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.),
estableció que:
…, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este
pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la
pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del
proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…La
Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez,
de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del
proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se
circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse
de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe
realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los
presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En
efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo
las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de
cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano
jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto
las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso,
con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la
satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las
cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de
cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez,
que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –
v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque
al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido
vicio alguno para la instauración del proceso.La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el
juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales;
pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En
efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de
pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que
estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad
de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y
la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese
sido opuesta por la parte demandada.
Por tanto, existiendo una causal legal que exige a la parte actora que desee accionar en vía jurisdiccional, en
indicar a este despacho la cuantía en que basa su pretensión a lo fines de establecer su competencia para
conoce la presente demanda, y de esta manera cumplir con los llamados presupuestos procesales de
obligatorio complimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 4º y 5º º del artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341 del ídem, es por lo que, al no evidenciarse el
cumplimiento de dicho requisito en el caso de marras, es por lo que, la presente demanda debe ser declarada
Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y
ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara
Inadmisible la presente demanda por Partición de Bienes, intentada por el ciudadano Gustavo Adolfo
Machado Moreno, asistido por los profesionales del derecho Alexander Rafael Agüero López y Cruz Mauricio
Briceño, en contra de la ciudadana Oscarly Josgrei Gamarra Aguilar, todos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos
de Austria, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la
Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6160.-
SRT/MA/ Sandra.-