República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 213º y 164º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Belquis Teresa Villa Paniagua, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
número V.3.970.714, respectivamente, domiciliada en la urbanización parque residencial buenos aires,
avenida principal entre calles 6 calle 10 de la cuarta etapa, casa N.701, sector Buenos Aires de la ciudad de
Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderada Judicial: Ana María Arocha Mercado, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad número V. 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el numero 108.049, domiciliada en la calle Silva, N 6-54, entre avenida Bolívar y
Ricaurte, de Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
Demandado: Herederos Desconocidos Del de Cujus Luis Enrique Bozzo Graterol (+), venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.226.015, de cujus, domiciliado en Tinaquillo
estado bolivariano de Cojedes.
Defensor Judicial: Euder Bladimir Moreno López, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad número V. 7.563.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el numero 193.747, de este Domicilio.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.-
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 6105.
Sentencia Nº: 076-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha siete (7) de junio del año 2022, por la
abogada asistente Ana María Arrocha Mercado, actuando en representación de la ciudadana Belquis Teresa
Villa Paniagua, en contra del ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol, (+) quien en vida fue venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.10.226.015, cuyo último domicilio fue en la urbanización
Parque Residencial Buenos Aires, avenida principal, entre calles 6, calle 10 de la cuarta etapa, casa Nº. 701,
sector Buenos Aires de Tinaquillo del estado Cojedes, todos identificados en autos y previa distribución de
causas, por ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondió su
conocimiento a este Juzgado. Por auto de fecha once (11) de julio del año 2022, se le dio entrada a la
demanda, anotándose en el libro respectivo, bajo el Nº. 6105.
En fecha catorce (14) de julio del año 2022, por auto se admitió y se ordeno librar edicto a los herederos
desconocidos del de cujus ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol (+), y de todas aquellas personas que se
crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, boleta de notificación a la
fiscal IV del ministerio publico con competencia en el sistema de protección del niño niña y del adolescente
de esta circunscripción judicial, Seguidamente en fecha catorce (14) de julio del año2022, este tribunal dejo
constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal un (01) ejemplar del edicto librado.
En fecha diez (10) de agosto del año 2022, en vista de diligencia de fecha cuatro 04 de agosto del año 2022,
suscrita por la parte demandante, solicito se ordene la corrección del edicto a publicarse conforme a lo
establecido en el artículo 507 del Código Civil y deje sin efecto el mismo revocando por contrario imperio por
haber sido ordenada su publicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del código Civil.En fecha veinte (20) de septiembre del año 2022, se agrego a los autos el ejemplar del diario Notitarde,
publicado en fecha veinte (20) de agosto de 2022, el cual por medio de diligencia suscrita por la abogada Ana
María Arocha Mercado.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el
artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de noviembre por auto se dejo constancia de haber recibido diligencia de fecha
veinticuatro (24) de noviembre de 2022, suscrita por la parte demandante, se acordó designar al abogado
Eudes Bladimir Moreno López como defensor judicial del ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol (+), y se
libro boleta de notificación.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2022, compareció ante este tribunal el alguacil suplente dejando
constancia de la firma al pie de la boleta de notificación pertenece al ciudadano abogado Eudes Bladimir
Moreno López.
En fecha quince (15) de diciembre del año 2022, por auto se celebro el acto de aceptación y juramentación
del defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol (+) y de todas
aquellas personas que se crean con derechos que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa,
en consecuencia se juramento al abogado Eudes Bladimir Moreno López quien acepta el cargo de defensor
judicial.
El dieciocho (18) de enero del año 2023, el ciudadano alguacil suplente dejo constancia de haberse
trasladado en compañía de la abogada Ana María Arocha Mercado para la reproducción de copias
certificadas para las compulsas y auto de admisión librada a Eudes Bladimir Moreno López.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, debido a diligencia de fecha (18) de enero del presente año,
suscrita por el ciudadano alguacil suplente de este tribunal, dejando constancia de haber reproducido las
copias acordadas en auto de admisión de fecha 14/06/2021, este tribunal de conformidad con la misma
acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de practicar la
citación a la parte demandada.
Seguidamente en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, el alguacil suplente dejo constancia de haber
consignado boleta de citación y recibo librada al ciudadano Eudes Bladimir Moreno López haciendo constar
que la firma al pie de la misma pertenece al prenombrado ciudadano.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, se agrego a los autos escrito de contestación de la
demanda presentado por el defensor judicial el abogado Eudes Bladimir Moreno López en carácter de
defensor judicial de los herederos desconocidos del cujus ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol (+), y de
todas aquellas personas que puedan tener interés directo legitimo y manifiesto en la presente causa de acción
mero declarativa de unión estable de hecho.
En fecha seis (06) de marzo del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la
demanda.
En fecha trece (13) de marzo del año 2023, se agrego a los autos escrito de pruebas juntos con anexos
marcados con letra F, constante de cinco (05) folios útiles, presentado por la abogada de la parte demandante
En fecha tres (03) de abril del año 2023, vence el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha veinte (20) de abril del año 2023, se admiten las pruebas.
En fecha tres (03) de mayo de 2023, se declara desierto los actos de evacuación de las testimoniales de los
testigos Miriam Margarita Arteaga de Dellimore, Daniela Parada Rodríguez, y Ángela María Álvarez Anaya,
promovidos en el escrito de pruebas de la parte demandante, debido a su incomparecencia. En esa mismafecha solo comparecieron los testigos, ciudadana, María Eugenia González Henríquez, ciudadano Gregorio
Alexander Betancourt y Dilcia Margarita Acosta de Aparicio.
En fecha ocho (08) de mayo del año 2023, por auto se acordó lo solicitado y ordeno nombrar correo especial
a la abogada de la parte demandante, por diligencia suscrita por la abogada Ana María Arocha,
representando a la ciudadana demandante.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, se realizo la audiencia telemática, acordada por auto de
admisión de las pruebas, audiencia celebrada para la reproducción de fotografías promovidas en su escrito de
pruebas por la ciudadana demandante.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, por medio de diligencia de fecha tres (03) de mayo del año
2023, presentado por la abogada de la parte demandante, se acordó librar correo especial a la abogada Ana
María Arocha y hacerle entrega del oficio numero 05-343-064-2023, junto con despacho de comisión dirigido
al juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Falcón de la
circunscripción judicial de Cojedes.
En fecha doce (12) de junio del año 2023, se agrego a los autos diligencia presentada por la abogada de la
parte demandante, y designada como correo especial por este juzgado, el cual se dejo constancia de
entregar oficio N 207/2023, de fecha 09/07/2023, emanado del tribunal del municipio ordinario y ejecutor de
medidas de los municipios Falcón de la circunscripción judicial de Cojedes, junto con comisión N. COT-821-
23 y recibos en esta instancia en fecha 12//07 del presente año.
En fecha catorce (14) de junio del año 2023, se agrego a los autos diligencia y anexo recibido en la misma
fecha presentada por la abogada de la parte demandante en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2023, se dejo constancia el vencimiento del lapso de evacuación de
pruebas, por lo que en consecuencia se fijo el termino legal para que las partes presenten sus informes.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2023, se agrego a los autos escrito de informe consignado por la
abogada de la parte demandante y se dejo constancia del vencimiento del lapso de presentación de informe
por lo que se fija al octavo (8vo) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones
a los informes.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2023, se dejo constancia por auto del vencimiento del lapso de
observación de informe, conformé a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que el tribunal se acoge al lapso para dictar sentencia.
III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Tribunal hacer las
siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece respecto al matrimonio y
las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las
uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente instituye que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de
unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere estableceraparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos
dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo
dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este
Tribunal).
En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007, del treinta (30) de mayo, donde respecto al concubinato
y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005,
Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77
constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil,
y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión
no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del
matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia
de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del
concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley
del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez,
tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del
matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo
que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada
en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del
concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante
la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la
sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso;
y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido,
computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que
éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al
concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de
la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata
de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta
materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión
concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio,
siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que
la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que
reconozca la existencia de esa unión.
…Es
ta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en
el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad
de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y
conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se
establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es,
la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las
partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría
incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende
textualmente lo siguiente:
…De
la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito
para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a
ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es
decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para
poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento
fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria;
además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados, cursivas y negrillas de
este tribunal, excepto las negrillas indicadas).
Concatenado con lo anterior, el Código de procedimiento establece en su artículo 16 lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además
de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración
de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la
demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa
de su interés mediante una acción diferente (Subrayada, cursiva y negrilla de este Tribunal).
Por su parte, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha
martes 15 de septiembre del año 2009 y en vigencia plena el 15 de marzo del año 2010, precisa en sus
artículos 117 y 119 que:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
…Arti
culo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la
existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y
juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la
decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su
inserción en el libro correspondiente (Subrayado, cursiva y negrilla de quien aquí se pronuncia).
Es así, que, para que pueda existir la unión estable de hecho legalmente aceptada y que tenga plena validez
ante terceros, debe haber prueba de ello por los medios indicados en el artículo 117 por la ley, en especial en
materia de Registro Civil, es decir, mediante el Acta que contenga la declaratoria que hagan ambas partes
ante el Registro Civil, con las condiciones establecidas para ello, o que conste tal unión en un documento
auténtico o público; en ausencia de las dos (2) anteriores, la parte interesada debe incoar un proceso judicial
en contra de la otra persona que conforme la unión o sus herederos, en caso de fallecimiento, tendente
únicamente a declarar la existencia de la citada unión estable de hecho, mediante una acción mero
declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determine con
respecto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, que existió dicha relación
y la fecha exacta de su inicio y de su finalización de ser el caso, dentro de los lapsos legales para hacer valer
ese derecho personal. Así se decide.-
Tal declaratoria judicial mero declarativa de unión estable de hecho, debe circunscribirse únicamente a
establecer la existencia de tal derecho y nunca sobre la propiedad o partición de los bienes habidos durante
ella, en caso de ser procedente, pues, para ello existe un procedimiento especial contenido en los artículos
777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a examinar lo alegado por las partes en este proceso:
1.- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo de demanda que la presente acción mero declarativa
de concubinato post mortem, persigue la declaratoria judicial o el reconocimiento de la existencia de la unión
concubinaria que mantuvo con el ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol, quien fuere venezolano, mayor deedad de profesión Militar de aviación, titular de la cedula de identidad N.V- 10.226.015, unión que mantuvieron
desde el primero (1º) de diciembre año 1987, hasta el día de su fallecimiento en fecha primero (1º) de
diciembre del año 2021, todo lo cual consta en el acta de defunción Nº. 1704, Tomo VII, año 2021, expedida
por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio valencia estado Carabobo; relación
concubinaria que mantuvieron aproximadamente 34 años, desde el mes de diciembre del año 1987, que
comenzó una unión estable de hecho con el ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol ya identificado, y que
mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en
general, de los domicilios concubinarios donde vivieron, ubicado el primero en el bloque Nº. 08, apartamento
03-05, de la urbanización Buenos Aires de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, por espacio de
aproximadamente veinte (20) años, posteriormente, su ultimo domicilio concubinario donde en la
Urbanización Parque residencial Buenos Aires, avenida principal entre Calles 6 y calle 10 de la cuarta etapa,
casa Nº 701, sector Buenos aires, Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, hasta el año 2021,
durante su unión concubinaria no procrearon hijos, ni tampoco el de cujus tuvo hijos biológicos antes ni
durante su relación.
Que durante el transcurso de la convivencia que mantuvieron juntos, adquirieron un bien inmueble el cual
les sirvió como vivienda principal hasta el momento del fallecimiento, es decir hasta el día primero (1º) de
diciembre del año 2021, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Parque Residencial Buenos Aires,
avenida principal entre calle 6 y calle 10, de la cuarta etapa, casa Nº. 701 sector Buenos Aires, de Tinaquillo
municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre
la cual se encuentra distinguida con el Nº. 701, la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada
de doscientos siete metros cuadrados (207,00M2), siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes;
Norte: en una longitud de 15mts con parcela Nº 702; Sur: en una longitud de 18mts con avenida principal;
Este: en una longitud de 11,5 mts, con parcela Nº.801, y Oeste: en una longitud de 11,5 mts con calle 7,
inmueble este que se encuentra a nombre de ambos, es decir a nombre de Belquis Teresa Villa Paniagua, así
como de del cujus ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol (+), tal como consta en documento protocolizado
por ante ese entonces oficina de registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha 13 de
diciembre dl año 2007, quedando registrado bajo el N. 44, folios 373 al 381, tomo III, Protocolo Primero
Cuarto trimestre del año 2007.
En fuerza y razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que solicito ante este despacho, se sirva
declarar si existió una comunidad concubinaria entre el fallecido y la ciudadana Belquis Teresa Villa
Paniagua, suficientemente identificada, desde el año 1987, de manera ininterrumpida hasta el primero (1º) de
diciembre de 2021.
Por su parte, el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Martín Ramón López (+) y de
todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto, abogado Euler
Bladimir Moreno López, expuso lo siguiente: Primero: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como
en el derecho la presente petición incoada por la ciudadana Belquis Teresa Villa Paniagua, en contra de del
ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol; Segundo: “es necesaria que se han hecho publicaciones y edictos
por los diarios de circulación regional, para hacer de conocimiento público y a la colectividad en general del
presente juicio”; Tercero: hasta este momento no hay personas que se crean con derechos, que tengan
interés directo y manifiesto, en el presente juicio y “pido a este tribunal se pronuncie en todas estasinterrogantes en la definitiva”. Por último pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga
como contestación a la demanda. Así lo esgrimió.-
Al respecto, se observa que en el presente procedimiento se cumplió con la citación vía Edicto, el cual fue
publicado en el diario Notitarde (FF.41), de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, no haciendo acto
de presencia ni los herederos conocidos ni conocido del de cujus, así como algún interesado en el presente
juicio, siendo necesario apreciar el resto de las probanzas cursantes en actas para determinar la existencia o
no de la unión estable de hecho alegada. Así se determina.-
Ahora bien, pasa de seguidas quien que decide a analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso, de la
siguiente manera:
1.- De las actas se evidencia que el ciudadano Luis Enrique Graterol (+), quien en vida se identificaba con el
número V.10.226.015, falleció el día primero (1º) de diciembre del año 2021, tal como se evidencia del acta de
defunción número 1704, Tomo Nº VII, del año 2016, emanada del Registro Civil de la parroquia Candelaria de
municipio Valencia del estado Carabobo (FF.11), consignada en copia certificada la cual no fue impugnada,
por lo que, se valora plenamente como copia fidedigna de su original, la cual goza de una presunción de
validez salvo prueba en contrario, teniendo además el amparo de los principios de fe pública y publicidad
emanados de la institución del Registro Público, conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 6, 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil . Así se
analiza.-
2.- Copia simple del Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro
Público Inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha trece (13) de diciembre del año
2007, quedando anotado bajo el Nº. 44, folios 373 al 381, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del
año 2007, el cual se evidencia el único bien inmueble adquirido en la relación concubinaria entre la ciudadana
Belquis Teresa Villa Paniagua y el ciudadano Luis Enrique Graterol (+). Marcada con letra B, Folio 12 al 21, el
cual no fue impugnado por la contraparte, por la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código
Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia de constancia de residencia post mortem, expedida por el Consejo Comunal de parque residencial
Buenos Aires, parroquia Tinaquillo, municipio Tinaquillo estado Cojedes, inscrito bajo el N. Rif. C- 29936927-6
COD. 09-02-001-0059, en fecha 28 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Elsa María Parraga, en su
carácter de vocera de habitad y vivienda del ya mencionado consejo comunal, de la cual se puede verificar
que el ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol (+) plenamente identificado, estuvo domiciliado durante los
últimos quince (15) años de su vida en un inmueble ubicado en la urbanización Parque Residencial Buenos
Aires, Marcado con letra C, esta documental fue ratificada en juicio por la ciudadana Elsa María Parraga, por
lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil,
para dar por demostrar el ultimo domicilio concubinario de los ciudadanos Belquis Teresa Villa Paniagua y el
ciudadano Luis Enrique Graterol (+), estuvo ubicado en la urbanización Parque Residencial Buenos Aires,
avenida principal entre calle 6 y calle 10, de la cuarta etapa, casa Nº. 701, sector Buenos Aires, de Tinaquillo
municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
4.-Copia simple de constancia de concubinato expedida en fecha ocho (8) de agosto del año 2007, emanada
de la prefectura del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes. Esta documental no fue impugnada por
lo que se le da pleno valor probatorio y de la cual puede evidenciarse que por ante ese despachocomparecieron los ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol (+) y la ciudadana Belquis Teresa Villa Paniagua, y
manifestaron que mantenían una relación concubinaria desde hace mas, de veintiún (21) años y su domicilio
concubinario para esa fecha, estuvo ubicado en la urbanización Buenos Aires, bloque 08, apartamento 03-
05, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, de conformidad con el artículo 429 de Código de
Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
5.- Copias de registro único de información fiscal RIF, identificados con los números V-10226015-1 y
V.039107140, pertenecientes el primero al ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol (+) y la ciudadana Belquis
Teresa Villa Paniagua. Marcado con letra E, folio N. 24 al 25, de las cuales se evidencia que los precipitados
ciudadanos tenían residencia en común hasta el día del fallecimiento del ciudadano Luis Enrique Bozzo
Graterol (+). Estas documentales no fueron impugnadas por lo que se valoran de conformidad con el articulo
conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
6.- Legajo de siete (07) fotográfica, Marcada con letra F, Folios 68 al 72, la misma no fueron impugnada por la
parte demandada, en ese sentido a los fines de emitir una valoración sobre la pruebas libres, según lo
establecido en el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, éste Tribunal considera que el contenido que
en ellas se evidencia, que los ciudadanos Luis Enrique Bozzo Graterol (+) y la ciudadana Belquis Teresa Villa
Paniagua, compartieron, en diferente actos sociales y familiares como pareja, en acto de comunión de la
sobrina del demandado y en la graduación de bachiller de la demandante y su familia, las cuales se valoren y
debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.-
7.- Dispositivo USB (Pendrive), en el cual se encuentra las impresiones de imágenes, en la cual aparecen los
ciudadanos Luis Enrique Bozzo Graterol (+) y la ciudadana Belquis Teresa Villa Paniagua en diferentes
evento. Esta prueba libre no fueron impugnada por la contraparte y de la misma se evidencia a los
precipitados ciudadanos en diferente ambientes y acto sociales en situaciones de afecto mutuo, por lo que se
valora de conformidad artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia
con el artículo 395, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas Testimoniales.
La parte demandante en su escrito promovió las siguientes pruebas testimoniales, de las ciudadanas Dilcia
Margarita Acosta de Aparicio, Gregorio Alexander Betancourt y María Eugenia González Henríquez, todas
identificadas en actas, siendo contestes en afirmar que conocieron al ciudadano Luis Enrique Bozzo
Graterol (+), que se le conocía en la comunidad como esposos, teniendo una vida en común y residencia en
el Parque Residencial Buenos Aires, calle principal, de la ciudad de Tinaquillo, del municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, y les consta que el ciudadano Luis Enrique Bozzo Graterol (+), mantuvo una unión estable
de hecho con la ciudadana Belquis Terresa Villa Paniagua, desde el día primero (1º) de diciembre del año
1987, hasta la fecha de su muerte, el día primero (1º) de diciembre del año 2021.-
Las citadas testimoniales fueron contestes, sin incurrir en exageraciones o contradicciones, por lo que, son
plenamente valoradas, la verificación del domicilio concubinario que mantuvieron los precipitados ciudadanos
hasta el día del fallecimiento del de cujus Luis Enrique Bozzo Graterol (+),en la urbanización Buenos Aires,
Bloque 08, apartamento 03-05, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, así como el resto de laspruebas documentales que cursan en el presente juicio, para determinar la existencia de la unión estable de
hecho entre los ciudadanos Luis Enrique Bozzo Graterol (+) y la ciudadana Belquis Terresa Villa Paniagua,
desde el día primero (1º) de diciembre del año 1987, hasta la fecha de su muerte, el día Primero (1º) de
diciembre del año 2021, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se
estiman.-
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente
demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16,
254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Así
finaliza su razonamiento.-
VI.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y
ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria)
intentada por la ciudadana Belquis Terresa Villa Paniagua en contra del ciudadano Luis Enrique Bozzo
Graterol (+).
Segundo: Se declara que existió una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Belquis Terresa Villa
Paniagua, titular de la cedula de identidad Nº.V.3.970.714 y el ciudadano que en vida se llamaba Luis
Enrique Bozzo Graterol (+), con cedula de identidad Nº.V.10.226.015, desde el día primero (1º) de diciembre
del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta el día el primero (1º) de diciembre del año dos mil
veintiuno (2021).
Tercero: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, conforme al artículo 274
del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a
los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Declaración de
Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
La Secretaria Suplente,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado
Expediente Nº 6105.
SRT/MA/Angélica Henríquez.-