República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 213° y 164°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Nouhade Neime de Bou Diab, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de
identidad Nº V-7.563.957, domiciliada en la ciudad de San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Orlando Pinto Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-3.044.352, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 19.131.-
Demandado: Inversiones Carli Anais, representada por la Ciudadana Yurellis Anais Castillo Coronado,
venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.227.043, domiciliada en la
ciudad de San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.
Apoderados judiciales: Daisy García Mendoza y Matias Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7.561.905 y 5.744.534, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 103.957 y 94.858, respetivamente, de este Domicilio.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
Expediente Nº: 6125.
Sentencia Nº: 084-
II.- Antecedentes.-
El presente juicio por Desalojo de Local Comercial, se inició mediante Libelo de Demanda de fecha diez (10)
de enero del año 2023, presentada por la ciudadana, Nouhade Neime de Bou Diab, representada por su
Apoderado Judicial, Abogado Orlando Pinto Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado), bajo el numero 19.131, el cual se le dio entrada en fecha once (11) de enero de 2023, bajo el
expediente Nº 6125.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se admite demanda incoada por la ciudadana Nouhade Neime de
Bou Diab, se emplaza a la parte demandada a que comparezca a este tribunal dentro de los veinte (20) días
de despacho siguientes, a que conste en autos y se libra boleta de citación.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, es recibida diligencia a través de la cual deja constancia de proveer
los medios de las copias certificadas del libelo de la demanda para la reproducción de las compulsas, en la
misma fecha el alguacil suplente de este tribunal Cairo Saavedra deja constancia que se trasladó al centro de
reproducción en compañía del Abogado Orlando Pinto Aponte para la reproducción de la compulsa a fin de
proveer lo solicitado.
Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2023, en vista de diligencia presentada el dos (2) de diciembre de
2021, suscrita por el alguacil suplente de este tribunal, el tribunal acuerda la misma conforme a lo solicitado.
En consecuencia se acuerda expedir copias certificadas, previa certificación de la Secretaria.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, el alguacil suplente de este tribunal Cairo Javier Saavedra Rodríguez,
deja constancia de consignar boleta de citación y recibo, librada a la ciudadana Yurellis Anais Castillo
Coronado, que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la prenombrada ciudadana.En fecha trece (13) de marzo de 2023, es presentada contestación a la demanda por parte de la ciudadana
Yurellis Anaís Castillo Coronado, debidamente asistida por la Abogada Daisy García Mendoza, concedió
poder apud- Acta, a los referidos abogado.
Por auto del tribunal de fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso
para contestar a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a este, a las
diez (10:00 a.m) de la mañana para que tenga lugar la celebración de Audiencia Preliminar.
Es presentada diligencia en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, por el Abogado Orlando Pinto Aponte, a
los fines de solicitar copia simple de la contestación de la demanda.
Por auto del tribunal, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, acuerda expedir copias simples solicitadas.
Es presentada diligencia por el ciudadano alguacil suplente de este tribunal Cairo Saavedra dejando
constancia que se trasladó al centro de reproducción en compañía del Abogado Orlando Pinto Aponte para la
reproducción de las copias a fin de proveer lo solicitado.
En fecha 29 de marzo de 2023, es consignado escritos de observaciones a la Audiencia Preliminar por
ambas partes, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
Auto del tribunal, de fecha cuatro (04) de abril de 2023, de fijación de los hechos.
El diecisiete (17) de abril de 2023 se reciben Escritos de Promoción de Pruebas consignados por ambas
partes. En la misma fecha, por autos del tribunal se agregan dichos escritos a los autos a los fines de que
surtan sus efectos legales consiguientes. Se deja constancia del vencimiento del lapso para promover
pruebas.
Por auto del tribunal de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso
de oposición a las pruebas.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, se acuerda abrir una nueva pieza del expediente, en virtud de lo
voluminoso de la pieza principal.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Se ordena
en el mismo librar boleta de intimación, para la prueba de exhibición de documentos, así como también se
ordena librar oficios al juzgado primero de municipio ordinario ejecutor de medidas de los municipios San
Carlos, Rómulo Gallegos, tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y al Gerente
de Banesco, Banco Universal Agencia San Carlos.
El ocho (08) de mayo de 2023, comparece el alguacil del tribunal dejando constancia de haber entregado
oficio a la gerencia del banco Banesco, Banco Universal y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha once (11) de mayo de 2023 es recibido oficio S/N emanado por la institución bancaria Banesco,
Banco Universal, dando respuesta a lo peticionado por este tribunal.
El quince (15) de mayo de 2023, este tribunal deja constancia de haber recibido oficio emanado por la
institución bancaria Banesco, Banco Universal y acuerda agregarlo a los autos.
En fecha quince (15) de mayo de 2023, se recibe oficio Nro. 087/23 emanado del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha diez (10) de mayo de 2023, informando
que por dicho tribunal no cursa la causa por la cual este tribunal solicitaba información pertinente a la causa.
En la misma fecha se agrega a los autos, a los fines legales consiguientes.Por auto del tribunal de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, se subsana error involuntario y se ordena librar
oficios Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que informe
a este tribunal sobre lo peticionado. En la misma fecha se libraron oficios Nº 05-343-078-2023 y 05-343-079-
2023.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil Cairo Saavedra
dejando constancia de haber entregado oficios Nº 05-343-078-2023 y 05-343-079-2023 Juzgado Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Se reciben oficios Nro. TTM-2023-0523-246 y TTM-2023-0523-247, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023
emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dando respuesta a
lo solicitado por este juzgado en fecha veintidós (22) de mayo de 2023, mediante oficios Nro. 05-343-078-
2023 y 05-343-078-2023. En la misma fecha se agregan a los autos.
Auto del tribunal de fecha tres (03) de julio de 2023, donde se deja constancia del vencimiento del lapso para
la evacuación de las pruebas, fijando en el mismo auto para veinte (20) días de despacho a este la
celebración de la Audiencia o Debate Oral.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, es presentada diligencia por ambas partes, a los fines de solicitar
diferimiento de la Audiencia o Debate Oral.
Auto del tribunal de fecha ocho (08) de agosto de 2023, mediante el cual se acuerda el diferimiento de la
Audiencia o Debate Oral solicitado por ambas partes, y se fija para nueva oportunidad dentro de quince (15)
días de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, es presentada diligencia por ambas partes, a los fines de solicitar
nuevamente diferimiento de la Audiencia o Debate Oral.
Auto del tribunal de fecha cinco (05) de octubre de 2023, mediante el cual se acuerda el diferimiento de la
Audiencia o Debate Oral solicitado por ambas partes, y se fija para nueva oportunidad dentro de quince (15)
días de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha siete (7) noviembre del año en curso, se realizo audiencia conciliatoria entre las partes.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Convenimiento o Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, este tribunal hace las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial
y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
Los abogados Orlando Pinto, por la parte demandante y Daisy García Mendoza y Matías Pino, en su carácter
de apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante escrito de transacción de fecha nueve (09) de
noviembre de 2023, acordaron un acuerdo bajo las siguientes clausula a los efectos legales consiguientes:
“…A los fines de ponerle fin al presente asunto, se ha convenido en realizar la presente Transacción,
las partes de mutuo acuerdo convenimos en lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, nueve de noviembre de dos mil veintitrés (2023), comparecen
por ante este tribunal el ciudadano Orlando Pinto Aponte, abogado en ejercicio, inscrito en el
Inpreabogado al Nº 19.131, de este domicilio, quien actúa en representación de Nouhade Neime de
Bou Diab, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.957 e igualmente de este domicilio,
cuya representación ejerzo, según instrumento poder inserto a los autos y con facultad expresa para
proceder por una o cualquiera de las vías de auto composición procesal para ponerle fin al presente
procedimiento, quien a los efectos de esta diligencia se denominará LA DEMANDANTE, por una
parte; y, por la otra la ciudadana Yurellis Anais Castillo Coronado, venezolana, mayor de edad,comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.227.043 y de este domicilio, en su condición de
única dueña de Inversiones Carli Anais, RIF V-19227043-6, de este domicilio e inscrita por ante el
Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Nº 35, tomo 7-B, representada en este acto por Matias
Rafael Pino Menesini, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
5.744.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se
denominará LA DEMANDADA; se ha convenido realizar la presente TRANSACCION, para ponerle fin
al procedimiento fin al procedimiento contentivo de la demanda de desalojo, la cual cursa por ante
este tribunal, expediente Nº 6125. En tal sentido, con fundamento a los principios generales
establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes sustantivas y
adjetivas, que le da la posibilidad a las partes, y con la intermediación del Juez, ponerle fin a sus
controversias, a través de uno de los medios de auto composición procesal, prevista en el artículo
1.713 del Código Civil de Venezuela, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a través de la
presente transacción, las parte de mutuo acuerdo convenimos en lo siguiente: PRIMERO: LA
DEMANDADA, detenta en calidad arrendamiento un local comercial distinguido con el número 6-B,
que forma parte del pasillo Nº 1, del Centro Comercial Mi Mercado, ubicado en la calle alegría, entre
Avenida Ricaurte y calle Federación de esta Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, dado en calidad
de arrendamiento a la firma unipersonal Inversiones Carli Anais, a través de su única dueña Yurellis
Anais Castillo Coronado, SEGUNDO: En base a la declaración que antecede LA DEMANDADA, se
obliga hacer la entrega material del referido local el 31 de julio de 2024; o de forma anticipada por
propia decisión, a la fecha antes indicada, quedando entendido que cancelará la cuota vencida al
momento de la desocupación, libre de personas y cosas; siendo por cuenta y riesgo el traslado de sus
pertenencias, equipos, mobiliario u otros enseres destinados al funcionamiento de la actividad
comercial desarrollada en el referido local. CUARTO: LAS PARTES convienen que la entrega del local
se hará mediante acta respectiva, que levantarán ambas partes y el mismo servirá como documento
que será agregado al expediente Nº 6125, en señal de haber cumplido voluntariamente con la entrega
material del local arrendado. En ese mismo acto, LA DEMANDADA hará entrega de las llaves del local
arrendado y la solvencia de de los servicios que estén a su nombre. QUINTO: LA ARRENDATARIA
conviene en cancelar los 30 de cada mes, la cantidad de CINCUENTA DOLARES
ESTADOUNIDENSES ($50,00), a partir del primero de diciembre de 2023 y así sucesivamente los
meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio de 2024. En caso de atraso de DOS
mensualidades vencidas, será considerado como incumplimiento del presente acuerdo y en
consecuencia deberá desocupar voluntariamente el local en referencia; en caso contrario, el desalojo
se hará por vía forzosa. SEXTO: LA DEMANDADA hará la respectiva participación y consignará ante
el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos,
Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el
procedimiento consignatorio de la firma unipersonal Inversiones Carli Anais expediente Nº S-2752-
2019, una copia del presente convenimiento, una vez que se le imparta la correspondiente
homologación por el Tribunal de la causa, a fin de que se dé por concluido el procedimiento de
Jurisdicción Voluntaria que cursa por ante dicho tribunal. SEPTIMO: cada parte asume el compromiso
de pago de honorarios de abogados causados por la presente demanda. OCTAVO: las partes
declaramos la conformidad con la presente transacción, le damos el carácter y la fuerza de la cosa
juzgada y de mutuo acuerdo solicitamos, que este tribunal le imparta la correspondiente homologación
en conformidad con lo previsto en el artículo 256 del C.P.C, se dé por concluida la presente demanda,
una vez que conste en autos la desocupación voluntaria de ambos locales por parte de LA
DEMANDADA, en el lapso fijado ut supra, caso contrario ordene el desalojo forzoso, en ejecución del
presente acuerdo judicial. En uno y otro caso, es decir, cumplida la desocupación voluntaria o forzosa
de ambos locales, dé por concluido el presente procedimiento de desalojo, y se ordene el archivo del
expediente. En señal de conformidad firmamos la presente transacción en presencia de la ciudadana
Secretaria del Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: (LA DEMANDANTE) (LA
DEMANDADA)…”.
Ahora bien, la Transacción o convenimiento, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil
se define como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un
litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito
establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma
sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718
eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se
realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados
derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho
o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto,
el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo
siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el
juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en
virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento
definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción,
cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad.
Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de
éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas
comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a
quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y
subrayado de este tribunal).
Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a
regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las
personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de
junio, expediente signado 2004-1006, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su
ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una
doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que
–a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley
entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición
procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de
las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos
declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser
la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así
como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión,
esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su
cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro
máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción
son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a
derecho y al orden público. Así se reitera.-
Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en
conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que
eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a lacontroversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las
disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de
autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor
propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido
debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el
fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al
indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso
civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de
Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste
en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia. Así se
concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia de la acta levantada para tales efectos por las partes intervinientes en el
presente proceso, de fecha nueve (9) de noviembre del año 2023 (FF. 33–segunda pieza), debidamente
facultados por poder notariado el apoderado judicial del parte accionante y por poder Apud acta la
apoderada judicial de la parte demandada, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción,
haciendo mutuas y reciprocas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la
presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil,
en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrada válidamente entre los apoderados
judiciales de la parte demandante y la parte demandada, en el marco de un acto conciliatorio, las cuales
poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas
concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, y que se declare
definitivamente firme el fallo, tal como se desprende de la mencionada Transacción, con fundamento en el
principio de autonomía de las partes, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos
consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, verificándose
además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público,
es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en
fecha nueve (9) de noviembre del año 2023, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción
celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión y declararla definitivamente firme. Así se
establece.-
IV
Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley,
conforme a derecho Homologa la Transacción realizada en fecha nueve (9) de noviembre del año 2023, entre
los ciudadanos Orlando Pinto Aponte y Daisy Jarcia Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 19.131, 103.957 y 94.858,
actuando en este acto como apoderados Judiciales de la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, parte
demandante e Inversiones Carli Anais, representada por la Ciudadana Yurellis Anais Castillo Coronado, parte
demandada, todos identificados en actas; como consecuencia de ello, se acuerda tenerlo como sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256 y 262 del Código deProcedimiento Civil, quedando definitivamente firme una vez que se cumpla el lapso para ejercer recurso de
apelación de las partes. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese
copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho
(18) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Declaración de
Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde
(3:30 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6125.
SRT/Ma.
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