República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Nouhade Neime de Bou Diab, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N.V-7.563.957 y domiciliada en la ciudad de san Carlos del estado bolivariano de Cojedes
Apoderado Judicial: Orlando Pinto Aponte, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número
V.3.044.352, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado)
bajo el número 19.131, con domicilio en la ciudad de san Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Demandado: Bianca Alviani Figueredo Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad número 16.774.192, con domicilio procesal en el centro comercial Mi Mercado, pasillo N. 02, local N.
8-E Avenida Ricaurte, Cruce con Calle Alegría de la ciudad de san Carlos, del municipio Ezequiel Zamora del
estado bolivariano de Cojedes
Apoderada Judicial: Daisy García Mendoza, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula
número V.7.561.905, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 103.957, con domicilio en la avenida Bolívar, cruce con calle Figueredo,
edificio los Badonas, planta baja local 12-96, de la ciudad de san Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Motivo: Desalojo de inmueble Comercial.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación)
Expediente Nº 6116.
Sentencia Nº.083.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Desalojo de inmueble Comercial, mediante demanda incoada en fecha Trece
(13) de Octubre del año 2022, por el abogado Orlando Pinto Aponte, apoderado Judicial de la ciudadana
Nouhade Neime de Bou Diab en contra la ciudadana Bianca Alviani Figueredo Farfán, Dándosele entrada el
día diecisiete (17) de octubre del año 2022, en el cual queda anotado bajo el Nº. 6116.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2022, este tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte
demandada para que compareciera antes de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto
su citación a dar contestación a la demanda, asimismo se libró orden de comparecencia junto con compulsas
en copias certificadas del libelo, una vez que la parte proveyera los medios necesarios para la reproducción.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) noviembre del 2022, suscrita por el Abogado Orlando Pinto, parte
demandante, dejando constancia que proveyó los medios necesarios para la reproducción de las copias
fotostáticas del libelo de la demanda junto con orden de comparecencia, asimismo los gatos del traslado del
ciudadano alguacil de este juzgado para la práctica de la citación.
En fecha catorce (14) de Noviembre del 2022, el alguacil suplente de este tribunal, dejó constancia de,
haberse trasladado al centro de copiado en compañía del abogado Orlando Pinto Aponte, para la
reproducción de las copias certificadas, para las compulsas acordada en auto de admisión.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2022, el alguacil Suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejó
constancia de consignar en este acto boleta de citación, librada a la ciudadana demandada el cual hace
constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la ciudadana Blanca Figueredo.
En fecha dieciséis (16) de Enero del 2023, parte demandada, ciudadana Blanca Figueredo, asistida por la
abogada Daisy García, contestó. Mediante diligencia suscrita por la ciudadana Blanca Figueredo, confirió
poder Apud-Acta a los abogados Matias Pino y Daisy García, en la misma fecha el tribunal ordenó agregarlo alos autos, asimismo acuerda tener como apoderados judiciales a los mencionados abogados y se agregó a
los autos. Venció el lapso de contestación de la demanda en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de enero del año 2023, la parte demandante solicitó copias
simples del escrito de la contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2023, el tribunal acordó expedir copias simples solicitadas por la
parte demandante y se recibió escrito de oposición a la cuestión previa presentado por la parte demandante,
se agregó a los autos.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, se dicto sentencia interlocutoria, se declaró improcedente la
cuestiones previas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada. En fecha primero (01) de
febrero del año 2023, se dejó constancia del vencimiento de lapso de apelación de la sentencia Interlocutoria
de fecha 24/01/2023.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero del 2023, se fijó la audiencia preliminar para el 5º día de despacho
siguiente a este.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2023, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por
acuerdo de las partes, en busca de llegar a un acuerdo.
En fecha dos (02) de Marzo del año 2023, se realizo audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes,
se recibió escrito de observaciones presentado por el Abogado Orlando pinto.
En fecha seis (06) de Marzo del año 2023, se recibió escrito de observaciones, por parte de la apoderada
judicial de la parte demandada, Abogada Daisy García.
En fecha ocho (08) de Marzo del año 2023, mediante auto se fijaron los hechos y límites de la controversia,
fijando para el quinto (5º) día de despacho siguiente el lapso de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2023, los apoderados judiciales de las partes contendientes en el
presente juicio, presentaron escritos de promoción de pruebas, se agregaron a los autos.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado
Orlando Pinto, presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba presentada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, presentada por el abogado Matias Pino,
identificado en actas, en la misma ratificó las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, se dicto sentencia Interlocutoria, la cual declaró sin lugar la
oposición a la admisión de la prueba formulada por el abogado Orlando Pinto.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, se admitieron las pruebas y se libró boleta de intimación a la
parte demandante, a los fines para que bajo apercibimiento, exhiban la notificación suscrita por la ciudadana
Nouhade Neime de Boudiab de fecha febrero del 2020 de la resolución unilateral del contrato de
arrendamiento, por desacuerdo del monto del canon de arrendamiento, así como las facturas de las copias
legales, emitidas por la ciudadana antes mencionada a nombre de la ciudadana Bianca Figueredo.
Mediante oficio de fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, se libro oficio a juzgado primero de Municipio a
los fines de que informara si la ciudadana Bianca Figueredo inicio procedimiento consignatario de canones de
arrendamiento a favor de la ciudadana Nouhade Neime de Boudiab, según expediente Nº 810/19. Mediante
oficio librado a (SUNDDE) con la finalidad de que informe si la ciudadana Nouhade Neime de Boudiab, ha
solicitado o denunciado por esa Institución a la ciudadana Bianca Figueredo, por desacuerdo con la fijación
del canon de arrendamiento o cualquier otra situación que derive del arrendamiento del local comercial
distinguido con el Nº 8-E, pasillo Nº 2, del centro comercial mi mercado.En fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, se recibió oficio Nº 79/23, emanado del juzgado primero de
Municipio, a los fines de informar que en dicho tribunal si cursa un expediente a favor de la ciudadana
Nouhade de Bou Diab, recibido por distribución en fecha siete (07) de marzo del 2019.
En fecha ocho (08) de mayo del año 2023, se recibió escrito junto con anexo, emanado de la entidad bancaria
Banesco. En atención al oficio 05-343-060-2023, de fecha diecisiete (17) de abril del 2023.
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio del año 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la
evacuación de pruebas, asimismo el tribunal fijó la celebración de la audiencia o debate oral.
Mediante oficio Nº GSB-20-2057, emanado del Banco del Sur. En atención al oficio 05-343-061-2023, de
fecha diecisiete (17) de abril del 2023.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, presentada por la abogada Daisy García,
apoderada judicial de la parte demandada, en la misma solicita se difiera el acto de debate oral para un lapso
de quince días continuos, a los fines de resolver por lo medios alternativos de resolución de conflictos en el
presente asunto. Se agrego a los autos.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, se acordó diferir la celebración de la
audiencia para el octavo (8ª) día de despacho siguiente a este a las 10:00am.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2023, se acordó diferir la celebración de la
audiencia para el decimo (10ª) día de despacho siguiente a este a las 10:00am.
Mediante acta de fecha siete (07) de noviembre del año 2023, se celebró audiencia de debate oral, donde
ambas partes manifestaron que producto de las reuniones sostenidas entre las partes y a los fines de llegar a
un acuerdo conciliatorio y satisfactorio para ellos y para dar por concluido el presente juicio, el tribunal le
imparta la debida homologación al acuerdo.
e fecha ocho (08) de noviembre del año 2023 los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio,
presentaron escrito de transacción, en la cual acordaron poner fin al presente litigio bajo las siguientes
clausulas:
III.- Consideraciones para decidir: Sobre el Convenimiento o Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, este tribunal hace las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial
y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
Los abogados Orlando Pinto y Daisy Gracia Mendoza, en su carácter de apoderados Judiciales de las partes,
mmediante escrito de transacción de fecha ocho (08) de noviembre del año 2023, acordaron un acuerdo bajo
las siguientes clausula a los efectos legales consiguientes:
“…A los fines de ponerle fin al presente asunto, se ha convenido en realizar la presente Transacción,
las partes de mutuo acuerdo convenimos en lo siguiente:
PRIMERO: LA DEMANDADA, detenta en calidad de arrendamiento un local comercial, distinguido con
el número 8-E, que forma parte de su conjunto del pasillo Nº 2 del centro comercial Mi Mercado,
ubicado en la calle Alegría, entre Av. Ricaurte y Calle Federación de esa Ciudad de San Carlos,; y la
misma es propietaria de la fachada y puerta de vidrio, que será desmontada por esta, al momento de
proceder a la desocupación del inmueble. SEGUNDO: En base a la declaración que antecede LA
DEMANDADA, se obliga hacer la entrega material del referido local el 31 de julio del año 2024, libre de
personas y cosas; siendo por su cuenta y riesgo el traslado de sus pertenencias, equipos, mobiliarios u
otros enseres destinados al funcionamiento de la actividad comercial desarrollada en el referido local.
TERCERO: LAS PARTES convienen que la entrega del local se hará mediante acta respectiva, que
levantaran ambas partes y la misma servirá como documento que será agregado al expediente Nº 6116,
en señal de haber cumplido voluntariamente con la entrega material del local arrendado. En ese mismo
acto. LA DEMANDADA, hará entrega de las llaves del local arrendado y la solvencia de los servicios
que estén a su nombre. CUARTO: LA ARRENDATARIA conviene en cancelar los días treinta (30) de
cada mes, la cantidad de CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (50$), a partir del primero de
diciembre del año 2023, y en orden sucesivo loa meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio yjulio del 2024. En caso de atraso de DOS (02) mensualidades vencidas, será considerado como
in
cumplimiento del presente acuerdo y en consecuencia deberá desocupar voluntariamente el local en
referencia; en caso contrario, el desalojo se hará por vía forzosa. QUINTO: con vista a la presente
transacción LA DEMANDANTE, da su conformidad y LA DEMANDADA hará la respectiva participación
y consignara ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios
San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el
expediente Nº S-810-19, contentivo de las consignaciones arrendatarias que hace LA
ARRENDATARIA, DEMANDADA BIANCA ALVIANI FIGUEREDO FARFAN, una copia del presente
convenimiento, una vez que se le imparta la correspondiente homologación por el Tribunal de la causa,
a fin de que se dé por concluido el procedimiento de jurisdicción voluntaria que cursa ante dicho
Tribunal. SEXTO: cada parte asume el compromiso de pago de honorarios de abogados causados por
la presente demanda. SEPTIMO: Las partes declaramos de conformidad con la presente transacción, le
damos el carácter y la fuerza de la cosa juzgada y de mutuo acuerdo solicitamos, que este Tribunal le
im
parta la correspondiente homologación en conformidad con lo previsto en el artículo 256 del C.P.C,
se dé por concluida la presente demanda, una vez que conste en autos la desocupación voluntaria del
local por parte de LA DEMANDADA, en el lapso fijado ut supra, caso contrario ordene el desalojo
forzoso, en ejecución del presente acuerdo judicial. En uno y otro caso, es decir cumplida la
desocupación voluntaria o forzosa de ambos locales, de por concluido el presente procedimiento de
desalojo, y se ordene el archivo del expediente…”.
Ahora bien, la Transacción o convenimiento, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil
se define como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un
litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito
establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma
sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718
eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se
realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados
derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho
o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto,
el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo
siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el
juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en
virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento
definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción,
cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad.
Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de
éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas
comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a
quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y
subrayado de este tribunal).Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a
regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las
personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de
junio, expediente signado 2004-1006, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su
ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una
doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que
–a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley
entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición
procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de
las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos
declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser
la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así
como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión,
esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su
cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro
máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción
son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a
derecho y al orden público. Así se reitera.-
Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en
conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que
eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la
controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las
disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de
autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor
propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido
debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el
fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al
indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso
civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de
Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste
en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia. Así se
concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia de la acta levantada para tales efectos por las partes intervinientes en el
presente proceso, de fecha ocho (8) de agosto del año 2023 (FF. 33–segunda pieza), debidamente
facultados por poder notariado el apoderado judicial del parte accionante y por poder Apud acta la
apoderada judicial de la parte demandada, celebraron de forma voluntaria un contrato de Transacción,
haciendo mutuas y reciprocas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la
presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil,
en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrada válidamente entre los apoderados
judiciales de la parte demandante y la parte demandada, en el marco de un acto conciliatorio, las cuales
poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuasconcesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, y que se declare
definitivamente firme el fallo, tal como se desprende de la mencionada Transacción, con fundamento en el
principio de autonomía de las partes, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos
consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, verificándose
además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público,
es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada en
fecha ocho (8) de noviembre del año 2023, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción
celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión y declararla definitivamente firme. Así se
establece.-
IV
Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley,
conforme a derecho Homologa la Transacción realizada en fecha ocho (8) de noviembre del año 2023, entre
los ciudadanos Orlando Pinto Aponte y Daisy Jarcia Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo los números 19.131 y 103.957, actuando en este acto como apoderado Judicial
de la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, parte demandante y la ciudadana José Bianca Alviani
Figueredo Farfán, parte demandada, todos identificados en actas; como consecuencia de ello, se acuerda
tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255, 256
y 262 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme una vez que se cumpla el lapso
para ejercer recurso de apelación de las partes. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce
(14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Declaración de
Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde
(12:30 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6116.
SRT/MA/ Yodeila.-
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