República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Años: 213° y 164°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Oscar José Lacruz Ocanto y Lenny Mar Tonas Medina, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad con los números V.15.139.789 y V-22.103.947, respectivamente, ambos
con domicilio en la Avenida Andres Bello, A venida 27, con calle 34B, galpón 29, en la ciudad de Acarigua
Estado Portuguesa.
Apoderado Judicial: Juan Alberto Viva Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad con el número V.16.994.805 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo el número 219.958.
Demandado: Sociedad Mercantil Mersan C.A., Registro de Información fiscal (RIF) Nro J075180720,
representada por el ciudadano: Alfredo José Guedez. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad con el número V.17.283.921, con domicilio en la Calle 05 cruce con la calle 2, parcela Nro. 16, zona
industrial municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia: (Interlocutoria).
Expediente Nº 6158 (Medida Preventiva de Embargo).
Sentencia Nº:081-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se abrió el presente cuaderno de medidas, tal como fue ordenado mediante auto de fecha tres de octubre del
año 2023.
Riela folio Cinco hasta el trece, copia Certificada del Libelo de la demanda a los fines de proveer sobre las
medidas.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2023, el apoderado Judicial de la parte demandante, consigna una
diligencia
La parte actora, en el escrito liberar y en su escrito de ratificación e invocando el artículo 585 y 588, numeral
primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete medida
preventiva de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el
doble de la cantidad intimada al pago mas las costas y costos que origen el procedimiento.
Pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado
pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis
o suposición si no a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del
derecho si este existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del
demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia
esperada; por lo que, de los medios probatorios aportados y aunado a los expuesto en cuanto a que
existe un temor que pudiera ser vendido o traspasado de manera ilícita, logrando así una violación
de los derechos que no asisten.
FUMOS BONI IURIS
En lo referente al fumos bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su
verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una aparienciade buen derecho, debido a que en el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo
preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la presentación del demandante,
correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la
demandan a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; por consiguiente, el
mismo se cumple en relación a los medios de pruebas aprobados junto al escrito libelar ya que las
acciones aquí mencionadas son susceptibles de ser enajenados o gravados, causando daños
patrimoniales a la sociedad y por ende a nuestros intereses.
El fumos bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez afrentarse a la
obligaciones dictar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un
juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las
probabilidades solidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la
resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional,
del juez sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho totalmente sumaria y
superficial
PERICULUM IN MORA
El peligro por la mora, como su propio nombre indica, tiene su razón de ser en la demora temporal
que conlleva la tramitación del proceso en que se resuelve el asunto definitivamente transcurre un
espacio de tiempo por los plazos procesales para la practica de las sucesivas actuaciones que
componen el proceso, al que hay que añadir el derivado de las posibles incidencias que alteren su
curso normal. “el periculun in mora o la posible frustacion del proceso por el tiempo que
transcurre hasta la resolución del mismo”. De forma, que aunque los órganos jurisdiccionales
fueran sumamente diligentes y eficacísimo en su actuar, sería inevitable el transcurso de un lapso de
tiempo entre la solicitud y la adopción de la medida cautelar y la decisión final del proceso en que se
adopta, que determina la concurrencia de la mora por la falta de pago de las obligaciones
establecidas, en su caso, la pretensión deducida, estimada en la sentencia. Lapso de tiempo que
puede suponer un riesgo para la efectividad del resultado del mismo, que de producirse convertiría
en ilusoria la legítima expectativa de quien acude a los tribunales con la esperanza de ver
satisfechos los intereses que se discuten en el juicio.
PERICULUM IN DAMNI
Ciudadano juez, este extremo se encuentra cumplido en el sentido de que si se toma como
referencia al fundado temor real; el “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del código de
procedimiento civil, cuando hace referencia al “…fundado temor de que una de las partes puede
causar lesione graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o
presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el articulo 585 ejusdem,
para el decreto de medidas cautelares innominadas.…”.
Vista la solicitud de Medida Típica de embargo, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el
siguiente razonamiento:
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la medida solicitada.-
La presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado
reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés,
cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante,
decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar
inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el
demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros
sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).
Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez
Táriba, en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente
diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:
“Omissis… Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un
estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Esteproceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones
en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada”.
“por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el
obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de
un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para
satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con
el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del
interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses,
aún en contra o sin la voluntad del ejecutado” (p.79).
Omissis…
“Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara este sentenciador),
resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic)
embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de
bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente
otorgados y vigentes.-“.
“Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la
demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a
los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas
permitidas en este procedimiento especial”(p.80).
Omissis…
“Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi
todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y
responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad
del artículo 1.099 del Código de Comercio”(pp.80-81).
La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y
como lo expresó la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 0416 de fecha ocho (8) de julio del año
1999, en el caso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto
fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento
particularmente calificado por la ley, precisando que:
“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere
fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido,
facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos
negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles,
prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…omissis…
“Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es
precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige,
fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí
indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el
demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de
decretar la medida”.
“En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente
por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros
documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su
concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en
comento……”
Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número
00696 de fecha once (11) de noviembre del año 2003, estableció respecto a la aplicación de la norma
contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El formalizante plantea, en primer lugar, la falsa aplicación de la norma, y luego expresa que hubo
falsa interpretación de ésta. Los argumentos del recurrente se centran en señalar, que la decisión
impugnada se contradice al argumentar, pues confunde el contenido del artículo 644 con el del 646
del Código de Procedimiento Civil.“No hay precisión en la denuncia planteada por el formalizante, pues la contradicción de motivos es
propia del recurso de actividad. Sin embargo, a todo evento, la Sala procede a analizar el extracto
de la motiva de la sentencia, indicado por el formalizante. Señaló la recurrida lo siguiente:
“...En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere
fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido,
facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos
negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles,
prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás
casos, dice el Código, el juez, acotación de ésta Alzada, podrá exigir que el demandante afiance o
pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
“Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que
es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige,
fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas
cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la
ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en
el deber legal de decretar la medida”.
...OMISSIS...
“En criterio de esta Alzada, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha
relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio
(artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las
medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)” (subrayados y negrillas de este sentenciador).
...OMISSIS...
“No es lo mismo para quien decide, el supuesto normativo referido a la primera parte del artículo 646
del Código Adjetivo Civil, fundamentada en instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, y a los documentos negociales; que lo establecido en el segundo
supuesto, de la norma referida a instrumentales privadas, (cartas, misivas, fax, telegramas) sin
control procesal. En efecto, cuando el Juez decreta una cautelar en el procedimiento por intimación,
debe señalar en presencia de qué instrumental estamos, y por cuanto del caso de autos, se deduce
de la lectura de la recurrida que estamos ante una instrumental ‘...de las no referidas en el
encabezamiento...’ (folio 359; debió el Juez, para decretar la cautelar, analizar los supuestos del
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el propio artículo 646 eiusdem, declarar que
podrá exigir fianza o que compruebe su solvencia.
...OMISSIS...
“En consecuencia, la recurrida debió analizar si existía o no esa presunción de buen derecho, que la
jurisprudencia nacional ha considerado que esa ‘apariencia de buen derecho’, viene determinada a
través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante.
...OMISSIS...
“Por todo lo antes expuesto, al no constar a los autos, la motivación debida para el decreto cautelar
en un procedimiento de intimación, bajo el fundamento de un instrumento fundamental simplemente
privado, distinto de los establecidos en la parte inicial del artículo 646 eiusdem, la medida debe
revocarse y así se decide...”
“Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida es coherente en su explicación y
no incurre en contradicciones que puedan anularla. Analiza las distintas documentales que pueden
soportar el procedimiento por intimación, y plantea una diferencia entre instrumentos privados
reconocidos, públicos y simplemente privados, como facturas aceptadas, cheques, pagarés y otros.
Luego distingue un segundo grupo, conformado por cartas misivas y otros instrumentos privados no
reconocidos que no guardan las características del primero. Entre este segundo grupo, la sentencia
impugnada ubica el instrumento acompañado por la actora, considerando que para acordar una
medida cautelar en este supuesto, debe al menos motivarse la decisión sobre la base de las
exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
“Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o
tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés,
cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del
demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y
gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el
demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros
sobre los bienes objeto de las medidas.”“No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema
cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una
norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las
características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras,
ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las
características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es
precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada
por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar”.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 646 del Código de
Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide” (subrayado y negritas de este tribunal).
Ahora bien, en virtud, de lo antes expuestos, mediante el cual se razona que cuando la parte demandante en
el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos
indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundante de la acción, a
saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c)
facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos
negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o
preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: Embargo provisional de bienes
muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Por lo tanto, se deduce que la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez
el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin
sólo dos circunstancias de hecho, que son:
a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la
norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido,
Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos
negociables); y,
b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo 585 del código de Procedimiento
Civil, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar
inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (2) condiciones, deberá el juez
impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil,
es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iuris (Humo del buen derecho) y verificar la
existencia del Periculum in Mora (Peligro en la demora), a efectos de decretar la medida cautelar solicitada.
Así se establece.-
Por las razones antes descritas, podeos inferir el hecho de que una vez intentada la acción monitoria a
petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos
indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la
comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica
pretendida Inaudita alteram parte (Sin la audiencia de la otra parte), en virtud del imperativo legal establecido
en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.-Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos de
actas que:
1º La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 y 647
Del Procedimiento por Intimación; del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el
indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o inyuctivo, tal
como se evidencia de su libelo en los folios cuatro al seis (FF-04-06) de las actas, en virtud de que la
pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto
total de Diecisiete mil Setecientos Cincuenta Dólares Estadounidenses ($ 17.750.00), o su equivalentes
en Bolívares, que comprende el monto de las facturas (Notas orden de entrega), la cantidad de catorce mil
doscientos dólares americanos ($ 14.200,00), o su equivalente en bolívares por concepto de capital contenido
en las facturas identificadas con los Nº. 000256 y 000257 y nota de entrega aceptadas identificadas, mas las
costas, incluidos en ellos los honorarios profesionales de Abogado la cantidad de Tres mil Quinientos
Cincuenta Dólares Americanos ($ 3.550,00), equivalentes en Bolívares a. Así se determina.-
2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de dos (02) Facturas de cobro de
deuda pendiente y dos (02) ordenes de cargas de fecha 19 y 21 de diciembre del año 2022, cursante a los
folios (FF. 24-29) de las actas, las cuales tienen un valor total de Diecisiete mil Setecientos Cincuenta
Dólares Estadounidenses ($ 17.750.00), o su equivalentes en Bolívares, siendo esos instrumentos, uno de
los mencionados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
3º La parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se
decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, para asegurar las
resultas del fallo, pedimento que cursa al folios siete al nueve con sus vueltos (FF. 07-09) del cuaderno de
medidas y del escrito liberar a los folios cuatro al seis (FF.04-06) de la pieza principal. Así se evidencia.-
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento
de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano
jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del
demandado y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Preventiva de Embargo solicitada por
el abogado Juan Alberto Vivas Morales, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil
Alimentos Derivado Lacruz Ocanto C.A , todos suficientemente identificados en autos, sobre bienes
muebles propiedad de la parte demandada, sociedad Mercantil Mersan C.A, empresa inscrita en el Registro
Mercantil del estado Cojedes, Rif Nº- J- 075180720, en fecha 22 de abril del año 1976, bajo el número1.329,
Tomo VI, folio 119 al 121, representada por el Ciudadano Alfredo José Guedez Guedez, titular de la cedula
de identidad Nº. V-17.283.921, en su carácter de Director Principal, según consta en acta inscrita y registrada
en fecha 10 de enero de 2018, inserto bajo en Nº 25, tomo 1-A RM325, con domicilio ubicado en calle 5,
cruce con calle 2, parcela Nº 16, zona Industrial Tinaquillo, de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, hasta
por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Dólares Americanos ($. 35.500.00) o su equivalente enBolívares y en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, hasta la cantidad de Diecisiete Mil
Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ($. 17.750.00) o su equivalente en Bolívares. Así se declara.
No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado las presentes medidas sin la presencia de la
otra parte en el proceso (Inaudita alteram pars) por no haberse trabado aun la demanda (In limine litis),
por lo que, no puede haber vencimiento de alguna de las partes como lo exige el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes (actuando en sede
Constitucional), en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil
veintitrés (2023). Años: 212º de la Declaración de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde
(3:30 p.m.) y se libro despacho de comisión y oficio Nº.05-.343-179-2023.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6158.
SRT/MA/ Patricia
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